Micelio
19986(08-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1837 de 2002Decreto 2001 de 2002Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia Radicación. 19.986 Jorge Eliecer Mejía Herrera, y Otros Colisión de competencia Radicación. 19.986 Jorge Eliecer Mejía Herrera, y Otros Proceso No 19986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. Yesid Ramírez Bastidas Aprobado Acta No.120 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002).

VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) y 18 Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES: 1. Mediante providencia del 14 de septiembre de 2001 el Fiscal 2° Delegado de la Unidad 1ª Seccional de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Medellín profirió resolución de acusación en contra de JORGE ELIECER MEJÍA HERRERA, FERNANDO ALONSO MATURANA RENTERÍA, JOHN FERNEY FRANCO PUERTA, MARLON LONDOÑO ESCALANTE, JEAN LEONARD TORO ZULETA y ROMEL DE JESUS NARANJO SALDARRIAGA por delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas, para el primero, y de concierto para delinquir agravado por el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal “porque uno de los fines del delito fue la comisión de delitos de homicidio”, para todos.

Apelada esa providencia, fue confirmada por una Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín aunque con modificaciones que incluyeron, entre otros aspectos, el de reducir la imputación del concierto para delinquir, de agravado a simple y reconocerle a MEJÍA HERRERA que en el homicidio simple actúo bajo circunstancias atenuantes de ira e intenso dolor. 2.

En firme la acusación, le correspondió la fase de juzgamiento al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín que la asumió desde el 18 de abril de 2002, en desarrollo de la cual celebró la diligencia de audiencia preparatoria e inició la de audiencia pública de la que ha verificado sesiones durante los días 23 y 24 de mayo y 13 de junio, fijándose por auto del 9 de julio último la del 16 de septiembre de 2002 como fecha para continuarla.

Sin embargo, por auto del 12 de septiembre y con fundamento en la vigencia del Decreto de Conmoción Interior 2001 de 2002 (9 de septiembre de 2002), se remitieron las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de la ciudad, como quiera que a tales Despachos Judiciales está asignado el conocimiento de los delitos materia de la acusación. De allí fueron devueltas con pronunciamiento de colisión de competencias negativo.

EL CONFLICTO: 1. La Posición del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín. Se limita a indicar que por la expedición del Decreto 2001 de 2002, al amparo de la declaratoria de Conmoción Interior, ese Despacho ha perdido la competencia respecto de los delitos a los que se contrae la acusación de la Fiscalía General de la Nación en este asunto, razón por la cual ahora reside en el Juzgado Penal del Circuito de la ciudad, a donde las envió advirtiéndole que de no aceptar sus argumentos le plantea colisión negativa de competencia. 2.- La Posición del Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín. No discute que la competencia le corresponda conforme al factor objetivo, pero la excusa en que la audiencia pública fue iniciada en el Juzgado Especializado y aún no ha concluido de donde concluye que debe aplicarse lo que manda el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 en cuanto a que “( ) las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”., por lo que estima que de asumir las diligencias en tal estado “se corre el riesgo de incurrir en una nulidad por carencia de competencia”.

De esa manera traba el conflicto y ordena su remisión a esta Corporación. LA CORTE CONSIDERA: 1. Le asiste razón al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín al desprenderse inmediatamente del proceso que venía adelantando en contra de JORGE ELIECER MEJÍA HERRERA y otros, por varios delitos entre los que se cuenta el de concierto para delinquir en su descripción básica (inciso 1° del artículo 340 del Código Penal), como quiera que esa conducta punible le corresponde por competencia residual a los Jueces Penales del Circuito a partir del 9 de septiembre de 2002 cuando se publicó en el Diario Oficial el Decreto 2001. 2.

En contraste, resulta equivocada la posición adoptada por el señor Juez 18 Penal del Circuito de Medellín, por fundar su falta de competencia en “las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes” contenidas en la Ley 153 de 1887 y específicamente en la aplicación aislada de un aparte de su artículo 40. La interpretación de este Funcionario Judicial es errónea por omitir la primera parte de aquel artículo en cuanto manda el cumplimiento inmediato de la ley procesal desde cuando deba empezar a regir, y, además, por pasar por alto que por Decreto 1837 de 2002 el Gobierno Nacional ha declarado el estado de Conmoción Interior por el término de 90 días contados a partir del 11 de agosto de 2002, cuando se promulgó esa norma, y que fue al abrigo de las facultades que dentro de tal estado le atribuye la Constitución y la Ley que produjo el Decreto 2001, suficientemente referido.

En ejercicio de tales facultades el Gobierno Nacional dispuso, en el artículo 2° de ese Decreto, “por el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados”, lo siguiente sobre: “Traslado de competencia “Los Jueces Penales del Circuito y los Fiscales Delegados ante éstos conocerán de inmediato y en el estado en que se encuentren los procesos que conocían los Jueces Penales del Circuito Especializados conforme a las normas de competencia que aquí se establecen.

“Los términos que se encuentren en trámite al entrar en vigencia el presente decreto, se cumplirán conforme a las normas con las cuales se iniciaron.” Esa regla de competencia es preferente a cualquier otra, incluso frente a la citada por el Juez colisionante, habida cuenta que se trata de una medida para conjurar las causas que dieron origen al estado de Conmoción Interior, de donde surge contrario a cualquier hermenéutica que se mantenga una regla de competencia ordinaria que expresamente varía el Decreto Legislativo, pues de esa manera terminarían haciéndose nugatorias las facultades extraordinarias del Gobierno Nacional para conjurar la “grave perturbación del orden público que atenta de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana”.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso que se adelanta en contra de JORGE ELIECER MEJÍA HERRERA, FERNANDO ALONSO MATURANA RENTERÍA, JOHN FERNEY FRANCO PUERTA, MARLON LONDOÑO ESCALANTE, JEAN LEONARD TORO ZULETA y ROMEL DE JESUS NARANJO SALDARRIAGA es del Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín. 2. Comuníquesele lo aquí decidido al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín. CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.- Subrayas de la Sala, ajenas al texto original. 7