CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 19983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 72 RADICACIÓN No. 19983 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora OLIVIA DE JESÚS ALARCON GOMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 16 de agosto de 2002, dentro del proceso ordinario que instauró la señora DIOCELINA TREJOS CASTRO contra la recurrente y la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que se declare que le asiste mejor derecho a la señora DIOCELINA TREJOS CASTRO para ser beneficiaria de la sustitución pensional del señor José Bernardo Tapasco Bañol que a la señora Olivia de Jesús Alarcón Gómez, por ser su cónyuge legítima sobreviviente y haber convivido con él hasta el último instante de su vida y para que como consecuencia de tal decisión se ordene enviar copia de la sentencia respectiva a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), para el reconocimiento definitivo de su pensión. Exponen los hechos que sustentan las pretensiones antedichas que la demandante estuvo casada, por el rito católico, con el señor José Bernardo Tapasco Bañol, quien adquirió el estatutos de pensionado el 4 de marzo de 1998, día de su fallecimiento, por haber laborado más de 20 años para entidades del Estado.
También refieren que la Diócesis de Pereira mediante sentencia, del 6 de mayo de 1988, declaró nulo el matrimonio contraído por el señor José Bernardo Tapasco Bañol y la señora Olivia de Jesús Alarcón Gómez. Agregan que tanto la actora como la accionada aportaron ante la Caja Nacional de Previsión Social declaraciones donde se afirma que el desaparecido José Bernardo Tapasco Bañol convivió e hizo vida marital con su esposa legítima DIOCELINA TREJOS CASTRO, hasta el momento de su muerte y con Oliva de Jesús Alarcón Gómez, por más de 11 años hasta la misma fecha.
El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio que conoció del proceso mediante auto, del 19 de julio de 2001, ordenó que se integrara el litis consorcio necesario con la Caja de Previsión Social y que se acreditara la prueba del agotamiento de la vía gubernativa. Cumplidas las anteriores exigencia ordenó que se notificara la demanda. RESPUESTAS A LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social señaló que corresponde a la parte demandante probar cada uno de los hechos sobre los cuales edifica sus pretensiones, anotando que la Ley 100 de 1993, en sus artículos 47 y 74, así como las normas que la reglamentan colocan al cónyuge y al compañero o compañera permanente en pie de igualdad, para tener derecho a la pensión de sobreviviente, con la condición que se cumplan los requisitos para la causación del derecho.
En tanto que el apoderado de la demandada Olivia de Jesús Alarcón Gómez indicó que en caso de la reclamación simultánea por la cónyuge sobreviviente y la compañera permanente el artículo 7º del Decreto 1889 de 1994, que reglamenta en lo pertinente los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, dispone que se preferirá en primer termino al cónyuge y que sólo a falta de éste tendrá derecho el compañero permanente, precisando que el señor José Bernardo Tapasco Bañol llevaba más de 5 años de separado de la señora Diocelina Trejos Castro cuando se produjo su fallecimiento.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 22 de febrero de 2002 el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio declaró que la demandante DIOCELINA (o DIOCELINA) TREJOS CASTRO tiene mejor derecho que la otra cónyuge, la demandada Olivia de Jesús Alarcón Gómez, en orden a acceder al cincuenta por ciento de la pensión de sobrevivientes, por causa de la muerte del esposo común, señor José Bernardo Tapasco Bañol.
En consonancia con lo anterior condenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL E.P.S. a pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante mencionada, a partir del 5 de marzo de 1996, sin que, en ningún caso, la cuantía sea inferior al 50% del salario mínimo legal mensual correspondiente a cada uno de los años sucesivos, lo cual confirmó en su integridad la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
El juzgador de segundo grado dijo que para definir la controversia suscitada en este caso era necesario determinar con quien convivió realmente el causante, si con su primera esposa, DIOCELINA TREJOS CASTRO, la demandante en el proceso, o con Oliva de Jesús Alarcón Gómez, quien asevera tener por lo menos la condición de compañera permanente del causante.
Estimó el Tribunal que si bien el señor José Bernardo Tapasco tuvo relaciones con Oliva de Jesús Alarcón Gómez, en la que procrearon hijos, encuentra que era remiso incluso para velar adecuadamente por ellos, hasta el punto, que aquella acudió al finalizar el año de 1996 ante la Comisaría de Familia para que le fijaran alimentos provisionales a los menores, señalando allí que nunca convivió bajo el mismo techo con el causante, de donde infirió el ad quem que el compartir la mesa y el lecho no alcanzaban a configurar la condición de compañeros permanentes.
También anotó que la señora Oliva de Jesús Alarcón Gómez tuvo que demandar en alimentos al señor José Bernardo Tapasco para los menores hijos, que un grupo de testigos sostiene que siempre visitaron la casa donde éste convivía con DIOCELINA TREJOS CASTRO, residencia de donde salió enfermo para Manizales. Igualmente estableció que el causante reportó a la antes mencionada como su esposa a CAJANAL según documento visible a folio 230, sin que siquiera afiliara a los dos menores que tuvo con Oliva de Jesús Alarcón Gómez, lo cual – dijo - desdibuja la condición de convivencia y de compañeros permanentes que hubieran tenido el causante y la señora Oliva de Jesús Alarcón Gómez, por lo menos para cuando falleció el afiliado.
EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case la sentencia recurrida en cuanto confirmó la de primer grado de acuerdo con la cual la demandante DIOCELINA CASTRO le asistía mejor derecho que a la accionada Olivia de Jesús Alarcón Gómez para acceder al 50% de la pensión de sobrevivientes a raíz del fallecimiento del causante José Bernardo Tapasco Bañol; así como en la medida que condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar a la primera el 50% de la pensión de sobrevivientes; para que una vez constituida la Corte en sede de instancia revoque lo resuelto por juez del conocimiento y, en su lugar, declare probada la excepción propuesta por la demandada señora Oliva ó Oliva Alarcón Gómez y disponga que la Caja debe reconocer el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de ésta.
Con el propósito reseñado la censura presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica, en el que denuncia la aplicación indebida de los artículos 46, 47, 74 y 279 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 3º de la Ley 171 de 1988, 1º y 2º de la Ley 33 de 1973, 1º y 2º de la Ley 12 de 1975, 1º de la Ley 113 de 1985, 9º y 10 del Decreto 1889 de 1994, 174, 177 y 187 del C. de P. C., 60, 61 y 145 del C. de P. L. Expresa que la trasgresión de las normas legales citadas se debió a que el Tribunal las aplicó indebidamente al confirmar el fallo del a-quo cuando si lo hubiera hecho en forma correcta, habría revocado el mismo en cuanto dispuso que la demandante DIOCELINA TREJOS CASTRO tenía mejor derecho que la codemandada Olivia de Jesús Alarcón. Quebrantamiento que se originó en los siguientes yerros fácticos que anota a la sentencia recurrida: “1º Dar por demostrado, no estándolo, que en el momento del deceso del señor José Bernardo Tapasco Bañol, la demandante Diocelina Trejos Castro en su calidad de cónyuge sobreviviente tenía derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes que debía reconocerle la Caja Nacional de Previsión Social”.
“2º No dar por demostrado, estándolo, que en el momento del fallecimiento del señor José Bernardo Tapasco Bañol la demandada Olivia de Jesús Alarcón Gómez, tenía derecho al 50% (sic) la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del causante atrás mencionado, a raíz de la declaratoria de nulidad de su vínculo matrimonial.
“3º No haber tenido en cuenta que la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a las dos hijas menores Yudith Lorena y Lina Paola Tapasco Alarcón de la unión marital que existió entre el causante Tapasco Bañol y la demandada Alarcón Gómez por lo menos en la condición de compañera permanente y madre de los menores. Errores de hecho que se originaron en la interpretación errónea de los registros civiles de nacimiento de Yudith Lorena Tapasco Alarcón (fl. 117) y Lina Paola Tapasco Alarcón (fl. 118), la respuesta a la demanda de Olivia de Jesús Alarcón Gómez (fl. 87), la Resolución número 20, de 19 de octubre de 1996, de la Comisaría de Familia Riosucio (folios 7 a 12 y 224 a 229), el escrito presentado por el apoderado de la demandada Olivia de Jesús Alarcón Gómez al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia del a-quo (fls. 309 a 312) y varios testimonios que enuncia separadamente.
Además cita como prueba no apreciada la Resolución 010718 de agosto 26 de 1990 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social (fls. 31 a 36). Anota con soporte en los registros de nacimiento de las menores Yudith Lorena y Lina Paola Tapasco Alarcón y la Resolución a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social las reconoció como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del causante José Bernardo Tapasco Bañol, en una proporción del 50%, que estas pruebas permiten deducir la condición por lo menos de compañera sobreviviente de éste último, porque para la fecha de su fallecimiento ya estaba en firme la nulidad de su matrimonio eclesiástico.
Igualmente sostiene que el hecho de haber acudido la demandada Olivia de Jesús Alarcón Gómez a la Comisaría de Familia en el Municipio de Riosucio, para que se fijara con carácter provisional y de manera prudencial una suma determinada a cargo del causante y en beneficio de sus menores hijas, no tiene la incidencia que se pretende en cuanto a la inexistencia de la vida en común entre los esposos en esa época Tapasco Bañol y Alarcón Gómez por ser anterior a la declaratoria de nulidad existente entre ellos por la autoridad eclesiástica y porque no se trata de una confesión de la señora Oliva de Jesús, en los términos del artículo 194 del C. de P. C., sino un comentario del funcionario.
Finalmente sostiene que “Si bien es cierto que la contestación al libelo inicial, la demandada solicitó se tuviera en cuenta con las pruebas aportadas al proceso que ella en su calidad de compañera permanente tenía mejor derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes que la demandante y si en gracia de discusión se dedujera que el causante tuvo al tiempo una doble relación matrimonial no es tan absurdo lo afirmado por el mandatario judicial al sustentar el recurso de apelación frente al fallo del a quo en el sentido que debía reconocerse a cada una de ellas la pensión reclamada en una cuantía de 25%, lo que haría pensar que por lo menos se trataría de la aplicación al principio de la equidad y la justicia consagrada tanto en la constitución actual como en la propia ley laboral”.
SE CONSIDERA En la sentencia recurrida en casación se estableció y no son hechos que discuta la censura, que el causante José Bernardo Tapasco Bañol contrajo matrimonio por el rito católico con DIOCELINA TREJOS CASTRO, el 11 de mayo de 1971, vínculo que perduró hasta el fallecimiento de aquél y dentro del cual fueron procreados dos hijos, de nombres Héctor Hernando y Alba Lucía. Quedó del mismo modo establecido, que el mismo causante, con matrimonio vigente, contrajo nupcias por el rito católico, el 7 de enero de 1998, con Olivia de Jesús Alarcón Gómez, con quien procreó dos hijas de nombres Judith Lorena y Lina Paola, matrimonio éste que fue anulado por las autoridades eclesiásticas a través de sentencia de 6 de mayo de 1998.
Teniendo presente lo anterior y de lo manifestado por la señora Olivia de Jesús Alarcón Gómez ante el Comisario de Familia, a quien acudió para que se fijaran alimentos a las menores, así como de varias declaraciones de terceros que afirmaron que siempre visitaron a éste por razón de su enfermedad en la casa donde convivía con DIOCELINA TREJOS CASTRO y del reporte que el asegurado hizo de esta última como su esposa ante CAJANAL, el Tribunal concluyó que no existió la condición de convivencia y de compañeros permanentes entre el causante y Olivia de Jesús Alarcón Gómez para adquirir el derecho a la pensión como sobreviviente y que fue la demandante quien verdaderamente tenía conformado un hogar y convivía con el trabajador fallecido.
Pues bien, del examen de las pruebas a que se refiere la censura en la demostración del cargo para desvirtuar las conclusiones del Tribunal señaladas surge objetivamente lo siguiente: La existencia de los registros civiles de nacimiento de las menores Yudith Lorena y Lina Paola Tapasco Alarcón y el reconocimiento que les hizo la Caja Nacional de Previsión Social de la pensión de sobrevivientes como beneficiarias del causante José Bernardo Tapasco Bañol sólo acreditan la condición de hijas y beneficiarias de la pensión de sobrevivientes de éste, pero no la convivencia de sus padres pues tales circunstancias no son consecuencia necesaria de la vida en pareja de sus progenitores, como tampoco ello altera la conclusión sobre existencia real del hogar del padre de aquellas con su primera esposa.
En cuanto a la manifestación de Olivia de Jesús Alarcón Gómez que el ad quem encontró en el documento visible a folios 7 a 12 y 224 a 229 del cuaderno de instancia, se encuentra que esta prueba corresponde a una providencia del comisario de familia de Riosucio Caldas donde se fijó la cuota alimentaría con la que José Bernardo Tapasco Bañol debía contribuir para los gastos de manutención, crianza y establecimiento de sus hijas menores Yudith Lorena y Lina Paola Tapasco Alarcón, a solicitud de la primera hecha el 25 de septiembre de 1996 ante esa Comisaría con fundamento en que “desde hace 8 años es casada canónicamente con el señor TAPASCO BAÑOL, de cuya unión se procrearon a las dos pequeñas infantes.
También manifestó que pese al vínculo matrimonial, nunca ha convivido bajo el mismo techo con su consorte, pues éste siempre ha sostenido relaciones extramatrimoniales con otra mujer con la que hace vida marital, aunque a diario frecuenta a su esposa”. Por tanto, no aparece que en la decisión recurrida se haya incurrido en una apreciación equivocada del documento en estudio pues en ella no se dice nada distinto a la versión que dio la demandante para fundar sus aspiraciones según lo consignó el funcionario competente para tal asunto.
Ahora la inconformidad de la censura en torno a que la versión recogida por el funcionario mencionado no tiene valor probatorio, es un aspecto que por su esencia jurídica no puede ser examinado por la vía indirecta. A este propósito es oportuno resaltar que es criterio reiterado de la Sala que de que todos aquellos temas sobre los cuales exista discusión en lo concernientes a la admisión, producción, asunción y mérito probatorio de los medios de prueba debe ser atacado por la vía directa.
Respecto a la afirmación que se hace en la respuesta a la demanda inicial, referente a que si se dedujera que el causante tuvo al tiempo una doble relación matrimonial debía reconocerse a cada una de las esposas la pensión reclamada en una cuantía del 25%, es de observar que ello es una apreciación jurídica no atacable por la vía indirecta por la que se encuentra encausado el cargo.
Además el Tribunal definió que tal prestación correspondía a quien acreditara la convivencia con el causante, apreciación que no controvierte la censura y que dada su naturaleza también jurídica no sería examinable en este cargo, según lo antes anotado. Por tanto, al no demostrar la acusación los errores de hecho que atribuye a la sentencia recurrida, con las pruebas calificadas en casación citadas en el ataque, no resulta viable el examen de las declaraciones de terceros enunciadas, pues su estudio sólo es procedente de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala para corroborar los yerros fácticos acreditados con soporte en las pruebas idóneas en este recurso.
El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera. Sin embargo no hay lugar a costas, pues no aparece que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 16 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso seguido por DIOCELINA TREJOS CASTRO contra OLIVIA DE JESÚS ALARCÓN GOMEZ y la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE