Micelio
19982(22-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19982 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 32 Radicación N° 19982 Bogotá D.C, veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE ANTONIO ALBARRACIN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 31 de julio de 2002, en el juicio social que el recurrente le sigue a EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES La Entidad demandada fue llamada a proceso por el señor ALBARRACIN, a fin de que fuera condenada a reintegrarlo al cargo desempeñado o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir y la declaratoria de no solución de continuidad en el vínculo, subsidiariamente el pago de la pensión proporcional de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, las diferencias de cesantía y la indemnización moratoria.

Afirmó como supuesto de sus pretensiones, que fue vinculado a la demandada como trabajador oficial, con contrato de trabajo a término indefinido, desde el 3 de marzo de 1978 y hasta el 31 de mayo de 1997; que el último cargo desempeñado fue el de operario - sección del matadero - división de servicios varios, con un salario diario de $11.634, sin incluir primas, sobresueldo y otros factores salariales prestacionales extralegales; que con ocasión del proceso de transformación de las Empresas Públicas de Bucaramanga, se le dirigió a cada trabajador una carta en que se le invitaba a acogerse a la pensión anticipada de jubilación convencional, si reunía los requisitos de jubilación o bonificación por retiro compensado o la firma de un nuevo contrato para continuar al servicio de la nueva empresa de manera indefinida; que el 20 de mayo de 1997, sin estar legalmente constituida en el registro mercantil, se confeccionó un documento denominado acta de conciliación para retiro por reconocimiento de la pensión, preimpresa, con facsímil de firma del empleador, lo que demuestra que tal acta de conciliación ante el inspector del trabajo no existió, sino que se colocó la firma por el inspector y la secretaria; que fue desvinculado de la demandada sin existir justas causas legales, a través de una aparente, simulada y presionada renuncia y una supuesta conciliación de su retiro por mutuo acuerdo o renuncia que jamás existió, ni fue regularmente aceptada por el patrono; que en el acta de conciliación se le reconoció la suma de $11.016.749 por concepto de prestaciones sociales, sin embargo solo le fueron cancelados $10.508.593, adeudándosele el saldo correspondiente de $508.158; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Entidad accionada, fue noticiada de la demanda en debida forma, y dentro del término legal respondió negando la mayoría de los hechos, oponiéndose a sus pretensiones formulando la excepción de cosa juzgada derivada de la conciliación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada de octubre 24 de 2001, y en ella absolvió a la demandada de las súplicas impetradas en su contra.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo y no fijo costas en la instancia. Fueron consideraciones del Tribunal las siguientes: “NULIDAD DEL ACTA CONVENCIONAL. “En relación a este aspecto, tenemos que el demandante depreca la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes, el día 30 mayo de 1997, por cuanto considera que es manifiestamente violatoria al ordenamiento jurídico laboral contemplado en el Código Sustantivo del Trabajo, y en la ley 23 de 1991, toda vez que adolece de vicios de forma en su celebración. “De conformidad con el anterior planteamiento, la Sala considera conveniente precisar que la figura jurídica de la conciliación realizada ante un funcionario del Ministerio del Trabajo produce efectos de cosa juzgada; es decir, el acta firmada por las partes goza de fuerza legal siempre y cuando no adolezca de vicios del consentimiento como: error, fuerza y dolo; situación que no aconteció en el caso sub examine, toda vez que el acta final del acuerdo de negociación del pliego de peticiones que el sindicato de las empresas públicas presentó a las Empresas Públicas de Bucaramanga y que constituye la convención colectiva del año de 1997, consagró en la cláusula tercera: INSTRUMENTOS SUSTITUTIVOS como: a).

Plan pensional extralegal que se define en la presente convención. b). Plan de retiro voluntario compensado que se define en la presente convención. c). Bonificación por cambio del régimen contractual laboral según las definiciones que se estipulen en esta convención. “Las opciones anteriores en manera alguna vulneran los derechos del demandante, pues a las empresas se les permite proponer formulas como: bonificaciones, planes de retiro voluntario, etc y a la trabajadora (sic) decide si las acepta o no, como sucedió en el presente caso, pues el señor ALBARRACIN escogió la segunda opción como se desprende del acta de conciliación en el numeral tercero y sexto que dicen: “Que el TRABAJADOR en forma libre y soberana ha optado por retirarse voluntariamente de la Empresa, acogiéndose al beneficio compensatorio indicado en el punto anterior” y “de conformidad con el estado de la cuenta de prestaciones sociales de EL TRABAJADOR, a la fecha de terminación de su contrato de Trabajo, EL EMPLEADOR le adeuda por concepto de prestaciones sociales la suma de $11.016.749,00, valor éste que le será cancelado conjuntamente con la cantidad indicada en el punto anterior, en la misma forma allí establecida” (Folios 15- 17).

“Huérfanos de medios de prueba se encuentra en el proceso que apunten a demostrar vicio en el consentimiento, por fuerza o presión que se hubiese ejercido al demandante, por parte de su empleador. Igualmente no existen pruebas que acrediten vicios de forma en el acta de conciliación.(…).” “…REINTEGRO- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO. “En el informativo, está demostrado en forma fehaciente y verídica que no hubo despido sino un acuerdo mutuo entre las partes para fenecer la relación laboral, como consta en la conciliación visible a los folios 15- 17 del plenario, de tal manera que al no cumplirse un presupuesto de trascendencia como es el despido, es improcedente realizar el examen de las consecuencias jurídicas producidas por el despido injusto como pretende el gestor de la demanda, por lo tanto el cargo deprecado no prospera.

“DIFERENCIA DE LAS CESANTIAS. “En la litis desatada por el ex – trabajador, se encuentra que en el acta de conciliación se acordó un valor de $11.016.749,00 por concepto total de Prestaciones Sociales, sin precisar el monto correspondiente al auxilio de Cesantías que aduce el demandante; quien cuenta con otro medio judicial para su resarcimiento, de tal manera que es improcedente la pretensión que solicita.

“INDEMNIZACION MORATORIA. “En relación con esta súplica, la Sala observa su improcedencia, toda vez que la obligación patronal tanto en el sector público como en el privado de practicar el examen médico de egreso a los trabajadores que se retiran de las empresas es innecesaria, por cuanto la asistencia médica se presta desde hace tiempo a través de organismos especializados y el empleador ha sido liberado de esa carga prestacional.

“PENSION SANCION. “Respecto a esta pretensión esgrimida por el actor es claro que la entidad demandada será exonerada por cuanto obra al informativo su afiliación al sistema de salud y pensiones y conforme a lo establecido por el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo el empleador está relevado de dicha obligación cuando el trabajador se encuentra afiliado al sistema general de pensiones.

“Finalmente, respecto a la pretensión de INDEXACION, la Sala considera que no hay lugar a la corrección monetaria por cuanto no existió condena alguna.” V. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante y en él formula un solo cargo, que fue oportunamente replicado, con el cual persigue la casación del fallo impugnado, para que luego se revoque el de primera y se acceda a las pretensiones de la demanda.

VI. CARGO UNICO “Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de violar, directamente, los artículos 3, 13, 14, 16, 259, 260 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993 por indebida aplicación; y dejó de aplicar siendo aplicable en este caso el artículo 8, parágrafo 2º de la ley 171 de 1961”.

Errores manifiestos de hecho consistieron en lo siguiente: “Primero. Tener por establecido a pesar de no estarlo, que los servicios prestados por JOSE ANTONIO ALBARRACIN, se encontraban regulados por la Ley 50 de 1990. “Segundo. No dar por demostrado, siendo ello patente, que el contrato de trabajo del señor JOSE ANTONIO ALBARRACIN, se encontraba regulado por la ley 171 de 1961.

“Tercero. No dar por demostrado, siendo ello manifiesto, que el derecho a la pensión sanción inicia a partir del cumplimiento de los sesenta (60) años de edad. “Cuarto. Dar por demostrado, que al no presentarse despido sin justa causa el señor JOSE ANTONIO ALBARRACIN, no tiene el derecho a la pensión sanción. “Quinto Dar por demostrado, que al realizar la entidad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA ahora EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E. S.P., los aportes al Sistema de Seguridad Social, el señor JOSE ANTONIO ALBARRACIN, no tiene el derecho a la pensión sanción. “Sexto. Dar por establecido, sin ser ello cierto, que al realizarse la conciliación, el señor JOSE ANTONIO ALBARRACIN, renunció a sus derechos laborales.

“Séptimo. No dar por demostrado, estándolo, que no existe voluntad expresa del señor JOSE ANTONIO ALBARRACIN, para renunciar a la pensión Sanción consagrada en la Ley. Para la demostración del cargo, hace las siguientes consideraciones: “Hay que señalar que el señor JOSE ANTONIO ALBARRACIN firmó contrato de trabajo a término indefinido el 3 de marzo de 1978 y laboró de manera ininterrumpida hasta el 31 de mayo de 1997, para un total de tiempo de servicios de 19 años, 2 meses y 28 días como trabajador oficial.

“Hay que resaltar que el contrato de trabajo se encontró regulado por la ley 171 de 1961, y como se observo (sic) dentro del expediente, en ningún momento el señor JOSE ANTONIO ALBARRACIN, acepto (sic) que se le aplicara la ley 50 de 1990, tanto así que al liquidarle las cesantías, estas la hacen consolidadas y no como lo exige la ley 50 de 1990, las cuales deben ser liquidadas anualmente y consignadas a un fondo de cesantía. “hay que señalar que la ley 50 de 1990, dejó a elección de los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la ley, se encontraban laborando y tuviera más de 10 años de servicio continuo con un empleador, se le seguía aplicando la normatividad anterior o si lo deseaban se le aplicaría el nuevo régimen, para lo cual como es de conocimiento popular, muchas de las empresas del país llegaron a acuerdos con sus trabajadores y les indemnizaron con el fin de que se acogieran a esta ley.

“Por lo anterior en la Ley 171 de 1961, el artículo 8 en su párrafo 2 señala (…).” “Como dentro del caso se observa que el señor JOSE ANTONIO ALBARRACIN, de mutuo acuerdo con la empresa EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, dieron por terminado el contrato y que laboró mas de quince (15) años tiene el derecho a la pensión cuando cumpla los sesenta (60) años de edad.

“Por lo anterior es procedente el otorgamiento de la PENSION SANCION, adicionalmente deseo aclarar que la intención del legislador al crear la ley 50 de 1990, fue la de proteger los derechos adquiridos de los trabajadores, más cuando en un estado social de derecho, se busca la protección del trabajador, contra las adversidades de los grandes monopolios o empresas del país” VII.

LA REPLICA La parte demandada para oponerse al cargo, manifiesta que la censura olvida que el recurso requiere no solo enunciar los yerros fácticos atribuidos al juzgador y la citación de las pruebas que se dejaron de apreciar o lo fueron erradamente, sino también que es imprescindible que el censor, ante cada una de las pruebas citadas, explique la equivocación en que incurrió el juzgador colegiado y la incidencia de tales errores en las conclusiones probatorias del proveído, lo que se echa de menos en el caso sub lite, pues lo considerado en el cargo son nuevos argumentos que no fueron tenidos en cuenta en la demanda.

Agrega que el recurrente no se ocupa de cumplir con la técnica del recurso, pues en este caso ni siquiera trata de demostrar la infracción directa que alega, lo que induce al fracaso del cargo. Alude que la vía que plantea el recurrente, que es la violación de la ley sustancial no es procedente, porque la falta de aplicación, modalidad escogida, se traduce en una infracción directa y ocurre cuando el fallador deja de aplicar las normas al caso debatido y probado en el proceso.

Puntualiza que la presunta violación de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, no se dio como lo asegura el recurrente, pues en el caso discutido la sentencia es congruente. Concluye que una vez definida la naturaleza del ente demandado y la calidad de sus empleados, el sentenciador estudió la nulidad que el actor deprecaba en la conciliación, determinando que no adolece de vicios del consentimiento, y que por tanto es válida, produciendo el efecto de la cosa juzgada.

Lo anterior conlleva a que el cargo no pueda prosperar, al no poderse predicar ninguno de los errores fácticos que se le quieren atribuir al sentenciador en la demanda de casación. VIII. SE CONSIDERA La formulación del recurso de Casación, dado su carácter no solo extraordinario, sino rigorista y rogado, comporta para el recurrente una serie de cargas procesales que, de no cumplirse, dan al traste con su cometido.

Si bien el censor encamina el cargo por el sendero directo, a continuación enumera unos presuntos errores de hecho, olvidando de esa manera, que en este medio de impugnación, los cargos enfilados por la vía directa son ajenos por completo a cualquier aspecto de orden fáctico o probatorio. Ahora, si se pensara que lo que quiso el censor fue orientar el cargo por la vía indirecta, como bien lo destaca la oposición, el recurrente no se ocupa de singularizar medio de convicción alguno que haya servido para que el Tribunal cometiera los siete yerros fácticos que se le enrostran, lo que comporta que el cargo resulte inane, puesto que dentro de las exigencias técnicas de los enrutados por la vía de los hechos, se encuentra la concerniente a la individualización de los medios de prueba que han ocasionado en el juzgador la comisión de los dislates fácticos, y adicionalmente expresar, no solo si esas probanzas fueron apreciadas erradamente o dejadas de estimar sino su trascendencia en la decisión acusada.

Además de lo expresado, es palmar que el Tribunal fundó su decisión en la validez del acto conciliatorio con el ribete de la cosa juzgada que le imprimió; de tal manera que, ante el hecho de que ese aspecto no haya sido atacado por el recurrente y por ser ese un supuesto de hecho básico de la litis, queda indemne como soporte de la presunción de acierto y legalidad de la decisión gravada.

En lo que respecta a los presuntos yerros fácticos que se le enrostran al ad quem, se tiene lo siguiente: ( Con respecto a los dos primeros yerros, referentes a si la relación entre las partes se reglaba por la Ley 50 de 1990 o la Ley 171 de 1961, en realidad son cuestiones de índole jurídica, que en nada inciden en la búsqueda de la anulación del fallo, a más de que ninguna relación tienen con el cargo, de cara al efecto de cosa juzgada que el tribunal le fijó a la conciliación. ( En lo que toca con el tercero de los yerros, consistente en que el Tribunal no dio por demostrado que la pensión sanción se inicia a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, en realidad esa es una de las varias hipótesis en que se finca el derecho a la pensión sanción de jubilación que regula el artículo 8º de la ley 171 de 1961, que en nada favorece al recurrente en el quiebre de la decisión. ( Para el cuarto, basta decir que el Tribunal no pudo incurrir en el referido yerro, toda vez que cuando resuelve lo atinente a la pensión, no se refiere al tema de si el despido fue o no injusto, sino que lo aborda desde la óptica de la afiliación del trabajador al sistema de salud y pensiones, y en esa lógica concluye que la pretensa pensión está a cargo de la Seguridad Social y no del empleador.

Pero también concluyó, en otro aparte, al resolver sobre la indemnización, que el actor no había sido despedido de manera injusta, sino que el vínculo había fenecido por voluntad de las partes, conforme se consignó en el acta de conciliación, por tanto no puede existir yerro evidente, puesto que ello lo derivó del acta de conciliación, que no fue atacada y que por ende permanece incólume.

( Con referencia al quinto error, siendo un aspecto jurídico, la verdad es que estando aportando al sistema de seguridad social, como lo apunto el Tribunal, se presenta la subrogación del riesgo pensional, y es palmar que al cumplir con los aportes conforme a la ley, el efecto es el de liberar a la entidad del pago de las prestaciones que el sistema reconoce, no dando cabida al reconocimiento de la pensión sanción. ( En cuanto a los yerros sexto y séptimo atinentes a la renuncia a derechos laborales o a la falta de voluntad en la firma del acta de conciliación, el Tribunal solo se limitó a darle efecto de cosa juzgada a la conciliación. Por tanto, como ese aspecto no fue objeto de reparo en el recurso, o por lo menos el ataque no se enfila a demostrar la nulidad del acto o que no existió la voluntad del trabajador en la firma del mismo, el cargo resulta inane, puesto que se requiere que ese supuesto de hecho de la decisión gravada sea destruido de manera lógica y razonada, y el único cargo formulado no lo hace.

Acorde con todo lo acotado, el Tribunal no incurrió en los yerros de hecho ostensibles que se le enrostran, lo que conduce, por todo lo considerado, a la desestimación de éste. Sin costas en el recurso, pues no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 31 de julio de 2002, en el juicio seguido por JOSE ANTONIO ALBARRACIN contra EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E. S. P. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 12