CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión No. 19982 Francisco Javier Castillo Rincón Proceso No 19982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 124 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil dos (2002) Dirime la Sala el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Penal del Circuito Especializado y Cincuenta Penal Circuito de Bogotá. I ANTECEDENTES 1.
HECHOS 1.1. El 19 de febrero del año en curso, en las instalaciones del Aeropuerto ElDorado fue retenido el ciudadano mexicano, Francisco Javier Castillo Rincón al detectarse que las prendas de vestir que llevaba en la maleta estaban impregnadas de heroína. Realizadas las pruebas correspondientes por el Instituto de Medicina Legal se aislaron 2198 gramos de una sustancia que fue identificada como estupefaciente heroína (fl. 72 a 76 c.o.1). 1.2.
La investigación fue adelantada por la Fiscalía 25 de la Sub Unidad de Narcotráfico Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, que al resolver la situación jurídica del sindicado le profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. 1.3. A solicitud del defensor del procesado, el 4 de septiembre de 2002 se llevó a cabo audiencia de sentencia anticipada, en la cual la Fiscalía le atribuyó a Francisco Javier Castillo Rincón el delito previsto por el artículo 376 del Código Penal, agravado por el numeral 3° del artículo 384 ibídem al haber superado la droga incautada los dos kilos de sustancia derivada de la amapola, los cuales fueron aceptados por el inculpado.
2. DEL CONFLICTO 2.1. Las diligencias correspondieron por Reparto al Juzgado 8° Penal Circuito Especializado que por auto del 17 de septiembre se abstuvo de avocar conocimiento de las diligencias aduciendo que el delito por el cual es acusado el procesado es el de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes, artículo 376 del Código Penal, conducta que de conformidad con el Decreto 2001 de 2002 pasó a ser de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito, remitiendo la actuación y planteando el conflicto negativo de competencia. 2.2.
El Juzgado Cincuenta Penal Circuito de Bogotá, en providencia del 25 de septiembre, aceptó el conflicto indicando que no comparte el criterio del colisionante, ya que, de conformidad con lo previsto por el numeral 27 del artículo 1° del Decreto 2001 de 2002 la competencia le fue asignada en forma expresa a los jueces penales del circuito especializados, por concurrir una circunstancia de agravación de las previstas en el numeral 3° del artículo 384 del Código Penal, pues la cantidad de sustancia derivada de la amapola supera los dos kilogramos.
En consecuencia, no avocó el conocimiento de las diligencias y dispuso el envío del proceso a la Corte para la definición del conflicto. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corte es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despachos que tienen competencia en el mismo distrito judicial, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal al atribuirle a la Sala el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten entre un juez penal del circuito especializado y un juez penal del circuito.
2. DEL CONFLICTO PLANTEADO 2.1. El conflicto negativo de competencia entre los referidos despachos se encuentra adecuadamente planteado, ya que los dos Juzgados han expresado los motivos de su determinación al declararse incompetentes para conocer del proceso que se adelanta contra Francisco Javier Castillo Rincón por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en cantidad que supera los dos kilogramos de estupefaciente derivado de la amapola, quedando así satisfechas las exigencias del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal. 2.2.
Para la definición de este asunto es suficiente la lectura del texto de la reciente normatividad expedida por el Gobierno Nacional en uso de las facultades que le atribuye el artículo 213 de la Carta Política al haber sido declarado el estado de conmoción interior mediante Decreto 1837 del 9 de septiembre de 2002, que por fijar reglas sobre competencia sus previsiones son de cumplimiento inmediato.
Dicha reglamentación fue expedida con el propósito de implementar mecanismos jurídicos para luchar eficazmente contra la delincuencia organizada, optando por asignar competencia a los jueces especializados consultando los antecedentes históricos que motivaron su creación, mencionándose entre ellos, el haber sido instituidos para combatir primordialmente las conductas de mayor impacto social. 2.3.
El Decreto 2001 de 2002 fue publicado en el diario oficial 44930 el pasado 11 de septiembre y modifica la competencia de los jueces penales del circuito especializados atribuida en el inmediato pasado por la ley 733 de 2002 y el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, asignándoles de manera puntual el conocimiento de todos los delitos de que trata, devolviendo la competencia respecto de algunas conductas a los jueces penales del circuito.
En cuanto concierne al conocimiento de los delitos de tráfico de estupefacientes, sobre lo cual ninguna modificación introdujo la ley 733 de 2002, se advierte que el legislador reprodujo parcialmente la competencia asignada en el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal al reiterar lo consignado en el numeral 8°, modificó el numeral 9° al señalar que la competencia en relación con los delitos previstos en el artículo 376 del Código Penal solo en los eventos en que concurran las circunstancias de agravación descritas en el artículo 384 ibídem, que incluye la incautación de dos kilos o más de sustancia derivada de la amapola, no contemplada en la ley 600 de 2000 ( numeral 9° del artículo 5° transitorio), adición que hace extensiva al artículo 377 ibídem en el numeral 28 y finalmente les atribuyó los ilícitos previstos en el artículo 382 cuando quiera que la cantidad de las sustancias allí descritas supere los 100 kilos o litros, excluyendo los comportamientos relativos a la heroína en cantidad igual o superior a 250 gramos, por cuanto, en relación a los derivados de la amapola se requiere que la cantidad sea superior a los dos kilos conforme lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 384.
En consecuencia, en tanto perdure la vigencia del citado decreto queda de esta manera limitada la competencia de los jueces penales del circuito especializados en relación a los delitos de tráfico de estupefacientes.
2. CASO CONCRETO En el evento que se analiza, Francisco Javier Castillo Rincón es procesado por el delito de tráfico, fabricación y porte de mas de dos kilos de heroína, es decir, que el hecho corresponde al comportamiento descrito en el artículo 376 del Código Penal y además se cumple una de las circunstancias de agravación en el numeral 3° del artículo 384 del Código Penal, en cuyo caso el juzgamiento de la conducta de conformidad con lo previsto por el numeral 27 del artículo 1° del Decreto 2001 de 2002 corresponde a los juzgados penales del circuito especializados conforme lo sostuvo con acierto el Juzgado 50 Penal del Circuito.
En consecuencia, el juzgado que provocó el conflicto se atuvo a la sola denominación de la conducta juzgada que no le está atribuida por la nueva disposición. Pero, un examen de las particularidades del hecho fácilmente denota la presencia de la circunstancia de agravación, situación que concreta la competencia de acuerdo con el precepto legal, correspondiéndole este caso como Juzgado Penal del Circuito Especializado.
Esta crítica ya ha sido formulada en anteriores oportunidades cuando quiera que se observe que el asunto no reviste mayor complejidad, siendo en todo caso exigible un mayor compromiso del funcionario con la labor encomendada, al señalar recientemente: “Debe insistir la Sala sobre la cautela y serenidad que deben tener los jueces al proponer y aceptar una colisión de competencias, pues este excepcional instituto no se encuentra establecido como fácil expediente para obviar el conocimiento de un proceso, sino como medio para garantizar la legalidad del juzgamiento previendo una errada asignación de competencia que pueda atentar contra el debido proceso” III DECISIÓN Los breves razonamientos expuestos conducen a determinar que el competente para conocer del presente asunto lo es el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO. Asignar el proceso que se adelanta en contra de Francisco Javier Castillo Rincón al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, remítasele la actuación.
SEGUNDO. Envíese copia de esta providencia, contra la que no procede recurso alguno, al Juzgado colisionado. CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Rad. 19405 del 14 de mayo de 2002, ponente doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego PAGE 1