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19981(06-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

19981 COOMETROPOL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Rad.No.19981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19981 Acta No.36 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COOPERATIVA METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES DEL VALLE DE ABURRA LTDA -COOMETROPOL- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de agosto de 2002, en el juicio que le sigue JAIME CRUZ SOLANO.

ANTECEDENTES JAIME CRUZ SOLANO demandó a la COOPERATIVA METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES DEL VALLE DE ABURRA LTDA. -COOMETROPOL-, para que se le condene al pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de octubre de 1994; al reconocimiento de la pensión de invalidez; al pago de las incapacidades por enfermedad común; a la indemnización moratoria por no consignación de la cesantía en un Fondo; al reembolso de lo pagado por atención médica, hospitalaria y medicamentos; indexación y costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó a la demandada el 10 de octubre de 1994 como conductor de bus, con un salario promedio de $300.000.oo mensuales; el 15 de octubre, mientras esperaba la reparación del vehículo automotor que conducía, sufrió un aneurisma cerebral; al momento de presentarse la enfermedad, la empleadora no lo había inscrito al sistema de seguridad social en salud y pensiones y por ello no tuvo asistencia, medicamentos ni prestaciones económicas, por lo cual sufragó los gastos correspondientes; a la fecha no ha recibido de la demandada suma alguna por indemnización, incapacidades, hospitalización, medicamentos, exámenes de laboratorio, como consecuencia de su enfermedad, la cual el ISS como de origen común, según Resolución 3318 del 31 de marzo de 1997; como consecuencia de la enfermedad presenta una merma en su capacidad laboral del 50 %; inició en el ISS los trámites para pensión por invalidez, pero le fue negada; por no ser válida su afiliación producida el 18 de octubre de 1994; nació el 10 de enero de 1937; la responsabilidad de la empleadora es plena, lo que implica el reconocimiento de la pensión de invalidez; el auxilio de cesantía no le fue consignado en un Fondo como lo ordena la ley; la empresa no le ha terminado el contrato de trabajo ni le ha pagado salario alguno por el tiempo transcurrido.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 79 a 82, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; negó que el actor fuera su trabajador; adujo no constarle la edad alegada, la calificación que de la enfermedad le hizo el ISS, ni la invalidez que dice presentar. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral y de la obligación, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, ausencia de responsabilidad de la accionada en la contingencia, inexistencia de los requisitos mínimos que hubiesen dado lugar al reconocimiento del derecho por la entidad de seguridad social, y prescripción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, mediante sentencia del 22 de febrero de 2002 (fls. 213 a 220, C. Ppal.), absolvió a la demandada de las peticiones de la demanda; impuso costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior de Medellín, por fallo del 8 de agosto de 2002 (fls. 231 a 244, C. Ppal.), revocó el de primera instancia y en su lugar condenó a la demandada a pagar al actor pensión de invalidez de origen común a partir del 16 de octubre de 1994, equivalente al salario mínimo legal vigente; por mesadas pensionales causadas la suma de $22.092.303.oo; que a partir del 17 de julio de 2002 la pensión del actor sería equivalente a $309.000.oo mensuales; reconoció intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 16 de julio de 2002, tasados por el empleador al momento del pago; confirmó en lo demás el fallo recurrido, impuso costas, en un 50 % en la primera instancia; en la alzada, dijo no se causaron.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró demostrado en el proceso que el actor inició labores, como conductor de un bus afiliado a la empresa demandada, el 12 de octubre de 1994 y las terminó el 20 de los mismos, debido al aneurisma cerebral que sufrió el 15 de iguales mes y año; no lo encontró afiliado a la seguridad social, y adujo que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, los contratos de trabajo celebrados por los conductores asalariados del servicio público, se deben entender celebrados con la empresa, pero para el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, ésta y los propietarios de los vehículos responden solidariamente; que la enfermedad le produjo una merma de la capacidad laboral del 52.50%, estructurada como invalidez el 16 de octubre de 1994 según el dictamen obrante a folio 96 del expediente; que el ISS certificó que el actor tenía cotizadas un total de 36.28 semanas, pero que el Instituto le negó la pensión de invalidez al considerar que la afiliación no era válida debido a que se hizo con posterioridad al sufrimiento del aneurisma.

Que las consecuencias por omitir la afiliación y cotización, al ISS se encuentran en diversas disposiciones, como lo son, entre otras, los artículos 8º del Acuerdo 189 de 1965 (Decreto 1824 de 1965), 19 del Decreto 2665 de 1988, 7º, 25, 70 y 71 del Acuerdo 044 de 1989 (Decreto 3063 de 1989). Agregó entonces que “Es incontrovertible que en el contrato de trabajo que vinculó a las partes no se hizo oportunamente la afiliación del demandante al régimen de seguridad social, sino un tiempo después. Y en tales condiciones el ordenamiento positivo colombiano, asigna a cargo del empleador la totalidad de la pensión cuando incumple completamente tal deber.

“Porque de haber estado cotizando al régimen, como lo prescribe el literal a) del artículo 39 de la ley 100 de 1993, esas 36 semanas que había aportado con anterioridad al momento de producirse el estado de invalidez, le hubieran dado derecho al reconocimiento pensional que aquí depreca, pero a cargo del Instituto de Seguros Sociales.” (fl. 240, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia confirme la de primer grado que absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar, por vía directa, en el concepto de interpretación errónea, “los artículos 39, literal a), de la Ley 100 de 1993; 19 del Decreto 2665 de 1968 -sic-; artículo 70 del Acuerdo del ISS 044 de 1989, aprobado por Decreto 3063 del mismo año, en relación con el artículo 6º, literal b) del Acuerdo -sic- del ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año; artículo 5º del Acuerdo del ISS de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y posteriormente modificado por el artículo 1º del Acuerdo del ISS 019 de 1983, aprobado a su vez por el Decreto 232 de 1984; artículos 16 y 19 del Código Sustantivo de Trabajo; 145 del Código de Procedimiento Laboral; 17 de la Ley 153 de 1887.” (fls. 9 y 10, C. Corte).

En la demostración, dice estar de acuerdo con la sentencia del Tribunal, en cuanto a los siguientes puntos demostrados: los extremos del contrato, la pérdida de la capacidad laboral en un 52.5% y el estado de invalidez del actor, las 36.28 semanas que había cotizado al ISS; que a los empleadores que no inscriban a tiempo a sus trabajadores, serán sancionados con multa y que serán de su cargo las prestaciones causadas con anterioridad a la afiliación, que en el contrato que vinculó a las partes no se hizo oportunamente la afiliación del actor al régimen de seguridad social.

Luego aduce que: “ Indudablemente, la interpretación que el H. Tribunal da a los artículos 39 literal a) de la ley 100 de 1993; 19 del Decreto 2665 de 1988; 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, es errónea porque: “ a) porque hace deducir de la norma primera, literal a) del art. 39 de la ley 100 de 1993, que el derecho a la pensión de invalidez se adquiere con la simple declaración de inválido y la cotización de 26 semanas, EN CUALQUIER TIEMPO, antes de la fecha de producirse el estado de invalidez;

“ b) porque, si bien es cierto, la no afiliación oportuna, conlleva para el empleador la carga de las prestaciones causadas, al tenor del art. 19 del decreto 2665 de 1988 y del art. 70 del Acuerdo del ISS 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, también es cierto que esas prestaciones a su cargo, son en los mismos términos en que el ISS las hubiere otorgado: “ c) En efecto, el art.5° del acuerdo del ISS 224 de 1966, aprobado por Dto.3041 de 1966, modificado por el art. 1º Del Acuerdo del ISS 019 de 1983, a su vez aprobado por el Dto.232 de 1984, disponían, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, el haber adquirido una invalidez permanente conforme al art. 62 del Dto. 433 de 1971 y acreditar 150 semanas de cotización para los riesgos de I.V.M. dentro de los seis años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época.

“ d) En sentido similar, una norma posterior, el Acuerdo del ISS 049 de 1990, aprobado por Dto. 0758 de 1990. En su articulo 6º indica que tendrán derecho a pensión de invalidez de origen común, quienes reúnan las condiciones de: 1) ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, 2) "haber cotizado para el seguro de invalidez vejez y muerte ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez" indicando el artículo 7º de esta norma que la única calificación válida es la efectuada por los médicos laborales del Instituto “ e) En la inteligencia correcta de las normas erróneamente apreciadas, ha de entenderse que las veintiséis (26) semanas de cotización anteriores al momento de producirse el estado de invalidez, que exige el literal a) del art. 39 de la ley 100 de 1993, deben haberse cotizado a partir de la entrada en vigencia de la citada ley 100 y para que estén a cargo del empleador por no haber cumplido su deber de afiliación oportuna, la vinculación laboral debe igualar o superar las veintiséis semanas y si el trabajador no esta –sic- en las circunstancias anotadas y cotizó en vigencia de !a normatividad anterior a la ley 100 de 1993, deberá acreditar los requisitos de cotización respectivos (cotizado para los riesgos de IVM 150 semanas en los seis últimos años o 300 semanas en cualquier época) y para que al empleador pueda imponérsele esa carga, la de cubrir la respectiva pensión de invalidez, deben darse los presupuestos para que el ISS la hubiera reconocido (calificación de invalidez y acreditación de cotizaciones), “ f) Dar un entendimiento diferente a las normas erróneamente apreciadas, como lo hizo el Tribunal, es hacer más gravosa de lo permisible legalmente, la situación de la parte empleadora y es erigir, en derecho adquirido, para todo trabajador que hubiere cotizado un mínimo de veintiséis semanas para los riesgos de IVM, antes de la entrada en vigencia la ley 100 de 1993, para disfrutar una pensión de invalidez con el sólo requisito que su invalidez iguale o supere, en la calificación de la Junta de Invalidez respectiva el 50% de su incapacidad. g) La Sala Plena de esa corporación, en sentencia de 17 de marzo de 1977, precisó la noción de derechos adquiridos, así: " Se entienden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que, por lo mismo, han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado.

Fundamente de la seguridad jurídica y del orden social en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado, es que tales situaciones o derechos sean respetados integralmente mediante la prohibición de que leyes posteriores pretendan regularlas nuevamente. Tal afectación o desconocimiento solo está permitido constitucionalmente en el caso que se pretende un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso para satisfacer los primeros, los segundos deben pasar a un segundo plano".

“ h) Posteriormente la Sección Primera, en sentencia de noviembre 10 de 1988, radicado 2254, Magistrado ponente doctor Jorge Iván Palacio, acotó: “ ‘ Igualmente ha sido doctrina de la Corte la de que cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación no se ha cumplido, el agente público está frente a una mera expectativa; pero cuando las condiciones legales se han llenado aquél se encuentra en una situación jurídica individual.

Siendo la prestación eventual una situación jurídica objetiva legal, puede ser modificada en el porvenir, en cualquier instante, por la ley, tanto en su quantum como en sus modalidades’ “ Concretizada la violación de que da cuenta el cargo, se deduce fácilmente que con la errónea interpretación que dio el fallador a las normas en que sustentó su decisión, les hizo producir efectos y consecuencias no queridas y dispuestas por el legislador, olvidando de contera el efecto de las normas de trabajo y la aplicación de normas supletorias, principios contenidos en los artículos 16 y 19 del C.S.T. “ Si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, hubiera Aplicado correctamente las normas en que fundamentó su providencia, la decisión, necesariamente, sería la de confirmar el fallo del A Quo, por no darse todos los elementos legales para que el demandante accediera a la pretendida pensión de invalidez de origen común.” (fls. 11 a 13, C. Corte).

SEGUNDO CARGO El recurrente acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, las mismas normas señaladas en el primer cargo y con las mismas argumentaciones en su demostración, pero resaltando, obviamente, que la violación se produjo por la aplicación indebida que le dio el fallador a las normas en que sustenta su decisión, haciéndoles producir efectos y consecuencias no queridas por el legislador.

SE CONSIDERA Dado que ambos cargos se formulan por la vía directa, acusan similares disposiciones y presentan igual demostración, se despacharán en conjunto. En primer lugar se observa que el alcance de la impugnación es defectuoso, puesto que se pide la casación total de la sentencia impugnada, sin tener en cuenta que ella contiene en su parte resolutiva decisiones que favorecen a quien recurre la -demandada- concretamente en cuanto confirmó en todo lo demás el fallo del a-quo, que fue absolutorio, relacionado con las otras pretensiones, tales como salarios, indemnización por mora en el pago de la pensión de invalidez, y la derivada por la falta de depósito de la cesantía, reembolsos por atención médica, hospitalaria y de medicamentos.

De otra parte el ad quem, para condenar a la empresa demandada, se valió de la interpretación de los artículos 39 de la Ley 100 de 1993 y 7º y 25 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de dicho año, aunque previamente al arribo de su conclusión, comentó los artículos 8º del Acuerdo 189 de 1965 y 19 del Decreto 2665 de 1988.

No obstante al observar la proposición jurídica de ambos cargos, se denuncia, en el primero, interpretación errónea, y en el segundo, aplicación indebida de los artículos 5º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983 a su vez aprobado por el Decreto 232 de 1984 y el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, preceptos estos que, se repite, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal para resolver la litis.

A más de lo anterior, lo que propone la parte recurrente en el desarrollo de los cargos, es demostrar equivocación del Tribunal en cuanto no aplicó las normas últimamente mencionadas, según las cuales para tener derecho a la pensión de invalidez de origen común el trabajador debió haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época.

En este orden de ideas, si ese era su propósito, debió encaminar el ataque denunciando la violación de tales preceptivas, pero en el concepto de infracción directa (por falta de aplicación), y no por el de interpretación errónea, ya que con esta perspectiva, se parte de la base de que la norma que el sentenciador elige es la que gobierna el asunto, pero le da un entendimiento equivocado; y tampoco en el de la aplicación indebida, puesto que en ésta la norma se aplica rectamente pero no es la que regula el caso o se aplica pero el juzgador le hace producir consecuencias jurídicas distintas a las queridas por el legislador.

No obstante, si se dejara de lado lo anterior, el cargo no estaría llamado a prosperar porque la interpretación que la censura le da al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, o la de que las 26 semanas de cotización anteriores a producirse el estado de invalidez, han de ser efectuadas en vigencia de la citada ley, no corresponde a su texto, ya que en el literal a) de tal precepto se exige que estando afiliado y aportando “hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez ”, pero no que ese número de semanas deba cotizarse en vigencia de la ley.

Por el contrario, la intelección que ha de hacerse debe estar en armonía con el artículo 13 de la misma normatividad, aparte f, según el cual “ Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta las suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio ”.

Por tanto, los cargos no son de recibo. Como la parte actora no desplegó actividad alguna en el recurso extraordinario, no hay lugar a costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por JAIME CRUZ SOLANO a la COOPERATIVA METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES DEL VALLE DE ABURRA LTDA -COOMETROPOL-.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria