CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión. 19.981 Francisco Luis Muñoz Restrepo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión. 19.981 Francisco Luis Muñoz Restrepo Corte Suprema de Justicia Proceso No 19981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 153 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2.002).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el escrito que hizo llegar por correo a esta Corporación, el condenado FRANCISCO LUIS MUÑOZ RESTREPO.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Amparándose en la cita de varias disposiciones de la Carta Política y los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, vigentes, el condenado FRANCISO LUIS MUÑOZ RESTREPO, quien se encuentra interno en la penitenciaría nacional de Acacías, en un manuscrito extenso, ilegible y confuso dice presentar acción de revisión, pues considera que está injustamente condenado por un delito de homicidio que no cometió. Además, enfatiza reiterativamente que la investigación presentó varias deficiencias al no investigarse toda la verdad real, ni valorarse correctamente la prueba recaudada, pues no existía prueba con base en la cual se pudiera emitir en su contra sentencia de condena.
De la misma manera cuestiona el procedimiento del que se valió la autoridad para intimarle captura. Solicita, entonces, se le practique una visita al expediente tramitado en su contra para que se detecten las irregularidades que denuncia, se le declare inocente y se ordene su libertad. CONSIDERACIONES: 1. No obstante que el peticionario no invoca ninguna norma procesal que lo autorice para actuar a nombre propio para este asunto en particular, lo primero que se impone precisar es, que si bien el artículo 221 del nuevo Código de Procedimiento Penal establece que la acción de revisión podrá promoverse “por cualquiera de los sujetos procesales”, al no ostentar en este caso el condenado la condición de abogado no puede ejercer directamente esa titularidad. 2.
En estos casos, entonces, el derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado, pues no pueden confundirse las facultades que la ley le otorga al procesado para ser ejercidas al interior del asunto que dio origen a la sentencia que se pretende revisar con la titularidad, ya en calidad de condenado, para iniciar la acción de revisión que supone un trámite independiente y diverso del que es propio en las instancias. 3.
En este sentido, con criterio que permanece vigente frente a la nueva normatividad procesal, la Sala ha sostenido que: “Ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corte que el sentenciado tiene legitimidad para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, pues el hecho de que no aparezca señalado en el artículo 233 del Código de procedimiento penal entre sus titulares, en modo alguno significa que carezca de ella para el ejercicio de tan excepcional instrumento.
No obstante esto, también ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.
Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que la presentación de la demanda está reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta” (Auto del primero de noviembre de 2.001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, Rad. 18.270). 4.
Eso, es precisamente lo que se observa en el presente asunto, pues la consecuencia de que el condenado no sea abogado, forzosamente se refleja en la imprecisión y ausencia de manejo en el tema de la revisión, pues se trata de un escrito que difícilmente se puede leer y comprender, ya que no se sujeta a ninguno de los requisitos señalados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2.000, pues no invoca siquiera una causal de revisión en concreto, se ocupa de varios temas a la vez como los relativos a las deficiencias investigativas y los desaciertos en la valoración probatoria los cuales, desde luego, escapan a la revisión, como quiera que, como lo tiene dicho reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, esa clase de planteamientos tienen su propia vía de ataque a través de las diferentes causales de casación en los términos y oportunidades legales.
En estas condiciones, entonces, lo que procede es devolverle al condenado FRANCISCO LUIS MUÑOZ RESTREPO, el escrito mediante el cual dice interponer acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Devolverle al condenado FRANCISO LUIS MUÑOZ RESTREPO, el escrito mediante el cual dice interponer acción de revisión. Cópiese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 5