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1998-1037-01 [A-257-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 mav. expediente 19984-01037-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 1998-01037-01 Decídese la objeción a las costas del recurso de casación, propuesta por la demandante dentro del proceso ordinario adelantado por Servicampestre Ltda. contra Esso Colombiana Limited. Para lo cual es del caso compendiar los antecedentes como sigue: Mediante sentencia de 30 de septiembre del año en curso resolvió la Corte, en forma adversa a la impugnante, el recurso de casación que interpusiera contra el fallo de segunda instancia proferido por el tribunal superior de Bogotá. En cumplimiento de la sentencia que resolvió la casación, se impusieron en contra de la recurrente y a favor de la demandada, agencias en derecho por valor de $4´000.000 que fueron incluidos dentro de la liquidación de costas efectuada.

La recurrente objetó esta liquidación aduciendo, en síntesis, que si bien la cuantía señalada no excede el tope máximo fijado por el acuerdo 1887 de 2003 que establece las tarifas de las agencias, éstas debían graduarse conforme a la mayor actividad desplegada y para el caso la contestación de la demanda de casación “no implica la misma intensidad que la elaboración de la demanda”.

A cuyo propósito se considera: Prescribe la regla 3ª del artículo 393 del código de procedimiento civil, que además de que para la fijación de agencias en derecho deberá el juez ceñirse a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, habrá de tener en cuenta “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”, en el evento de que solamente se encuentre establecido un mínimo y un máximo.

Y, justamente, fue tomando como punto de partida la tarifa que al respecto tiene fijada el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, lo mismo que la naturaleza, calidad y tiempo de la gestión desplegada por la demandada además de la cuantía del interés para recurrir, que la Corte tasó las agencias cuestionadas en la suma mencionada, con el agregado de que la tarifa fijada es la que, por lo demás, comúnmente se ha señalado en punto de casación. Por donde se viene, entonces, que la suma establecida en favor de la demandada por concepto de agencias en derecho comporta una justa retribución a la labor desplegada por la demandada al contestar la demanda que por sí denota una labor que merece ser retribuida, además del tiempo en que hubo de estar pendiente de los resultados del recurso (GJ CCXXV, página 362, auto de 25 de agosto de 1998, expediente 4724, y 29 de enero y 5 de diciembre de 2002, expedientes 7050-98 y 7538, entre otros).

En consecuencia, la Corte resuelve: Declarar infundada la objeción a la liquidación de costas efectuada por la Secretaría, la cual se aprueba sin modificaciones. Notifíquese. Manuel Isidro Ardila Velásquez