Micelio
19978(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 19.978 Revisión HÉCTOR JULIO ÁLVAREZ Proceso No 19978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.153 Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre del dos mil dos (2002). VISTOS El señor HÉCTOR JULIO ÁLVAREZ, quien se halla recluido en la Cárcel Nacional de Picaleña (Tolima), ha hecho llegar un escrito en el que, en el fondo, solicita a la Corte la revisión de un proceso.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 221 del Código de Procedimiento Penal autoriza que la acción de revisión sea promovida “por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal”. Desde este punto de vista, en principio, asiste razón al ciudadano peticionario. 2.

No obstante, el artículo 127 del mismo estatuto establece que “para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio”, salvo que el propio procesado ostente esa calidad y esté habilitado para ejercer la profesión. 3. La anterior exigencia obedece, ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de Procedimiento Penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere desaparecido del ordenamiento…” (Auto del 6 de diciembre de 2001, radicado 18.520, M. P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll). 4.

Como los dos numerales anteriores no se cumplen en el memorial remitido por el señor ÁLVAREZ, no es posible admitirlo a título de demanda de revisión. No obstante, el solicitante podrá pedir a la Defensoría Regional del Pueblo con sede en Ibagué la designación de un defensor público, con quien podrá entrevistarse en su sitio de reclusión para examinar la procedencia de la demanda de revisión que desea instaurar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por el señor HÉCTOR JULIO ÁLVAREZ. Notifíquese y Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1