19978 METRO DE MEDELLIN LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Rad.No.19978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19978 Acta No.34 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GLORIA ESTELA NARANJO CALLE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2002, en el proceso que le sigue a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA. METRO DE MEDELLIN LTDA. Se reconoce al doctor JORGE HUMBERTO CALLE LOPEZ portador de la T.P. No.89.692 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra a folio 26 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES GLORIA ESTELA NARANJO CALLE demandó a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA. -METRO DE MEDELLÍN LTDA.-, para que se declare que su despido fue ilegal e injusto y, por consiguiente, que se condene al reconocimiento y pago de salarios del que faltaba para finalizar la relación laboral y las prestaciones sociales del mismo período;
“al pago del reajuste de primas extralegales, vacaciones”, “intereses doblados a la cesantía”, y horas extras laboradas del 20 de diciembre de 1995 al 31 de diciembre de 1997; devolución de las sumas indebidamente retenidas para la FSP de Protección, y las incapacidades pagadas por Bonsalud; indemnización moratoria, indexación, extra y ultra petita; las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó a la demandada, inicialmente, con un contrato de aprendizaje entre el 20 de junio y el 19 de diciembre de 1995 y, posteriormente, como trabajadora regular, encargada del suministro de tiquetes a las cajillas de los vendedores, revisar la papelería de consignaciones y ventas, recibir los tiquetes de las transportadoras, entre el 19 de diciembre de 1995 y el 29 de febrero de 1996, con prórrogas en este año del 29 de febrero al 31 de mayo; del 31 de mayo al 30 de septiembre; de esa fecha al 30 de enero de 1997, de allí al 30 de junio, de esta fecha al 22 de septiembre, y desde entonces hasta el 31 de diciembre de 1997; que el 29 de diciembre de 1997 la demandada le comunicó su intención de no renovarle el contrato; laboraba hora y media extra diaria, tiempo que no le fue cancelado entre el 20 de diciembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1997; devengaba un salario básico mensual de $579.897.oo; no le han cancelado el reajuste de primas extralegales, vacaciones, intereses a la cesantía, indemnización por despido injusto, reajuste de liquidación final de prestaciones sociales; le retuvieron indebidamente de su salarios sumas de dinero para la FSP de Protección; que reclamó directamente a la demandada el pago de sus derechos laborales, pero no obtuvo respuesta positiva.
La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 111 a 114, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones de la actora; aceptó los extremos temporales de la vinculación laboral, incluidas las prórrogas, pero advirtió que no se trataba de un solo contrato sino de dos; que los contratos de trabajo de la demandada no se rigen por la Ley 50 de 1990 por ser asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado; que el 22 de diciembre de 1997 se le comunicó a la actora la no prórroga del contrato; los demás hechos los debe demostrar.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de febrero de 2002 (fls. 207 a 212, C. Ppal.), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demandante; le impuso las costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Medellín, por fallo del 30 de julio de 2002 (fls. 228 a 238, C. Ppal.), revocó el del a quo e impuso condena a la demandada por $3.266.770.oo por concepto de indemnización por despido injusto, y ordenó la devolución de $81.419.oo por aportes indebidos al Fondo de Solidaridad Pensional; lo confirmó en lo demás; impuso costas a la demandada, sólo en la primera instancia reducidas a un 35%.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, respecto a la pretensión de indemnización moratoria, que “…la parte demandada en todo momento estuvo revestida de buena fe, pues consideró que el contrato que ligó a las partes fue pactado por un término fijo de seis meses y terminó por expiración del plazo acordado tal como lo estipula el artículo 47 del D.R. 2127 de 1945, por ello no se accederá a dicha pretensión.” (fl. 236, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia “REVOQUE la del a quo únicamente en la parte que este –sic- absolvió a la demandada por la indemnización moratoria, y en su lugar dicha entidad sea condenada en tal sentido a partir de la fecha en que fue despedida –31 de diciembre de 1997- a razón de $19.329.90 diarios, hasta que cancele o haya cancelado el total de lo debido” (fl. 8, C. Corte), por los conceptos de indemnización por despido injusto y la devolución por aportes indebidamente deducidos para el Fondo de Solidaridad Pensional.
Subsidiariamente, tal condena debe producirse a partir del día siguiente del término de 90 días contados desde la fecha en que se hizo efectivo el despido, o sea del 14 de mayo de 1998. Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Afirma que “el fallo recurrido aplicó indebidamente la Ley 6ª de 1945, artículo –sic- 1º, 11º, 12º y 17º, reglamentada por el Decreto 2127 del mismo año, en su artículos -sic- 1º, numeral 3º, del artículo 26, artículo 27 numeral 2º, artículos 47, 50 y 52, este último sustituido por el artículo 1º del decreto 797 de 1949; también es pertinente citar el artículo 768 del Código Civil que habla de la buena fe, y el artículo 145 del C.P.L., que habla de la aplicación analógica para llenar vacíos que se presenten.” (fl. 9, C. Corte).
Todo ello como consecuencia de los siguientes: ERRORES DE HECHO “ 1. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad METRO DE MEDELLIN LTDA., obró de mala fe, al no haber pagado a la trabajadora los conceptos relativos a la indemnización por despido injusto. “ 2. No dar por demostrado, estándolo que la entidad demandada METRO DE MEDELLIN LTDA., obró de mala fe al haber deducido ilegal e indebidamente los aportes que formaban parte del salario, devengado por la trabajadora señora GLORIA NARANJO CALLE con destino al Fondo de Solidaridad Pensional, sin estar obligada la demandante a ello.
“ 3. Dar por establecido sin estarlo, que a pesar de todos los reparos a los cuales se alude en los puntos anteriores la entidad demandada METRO MEDELLIN LTDA., obró de buena fe. “ 4. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada METRO DE MEDELLIN LTDA., obró de mala fe al condicionar permanentemente el tiempo de descanso de la trabajadora, por estar obligada a atender en este lapso el carro transportador de valores.
“ PRUEBA DOCUMENTAL ERRONEA Y EQUIVOCADAMENTE APRECIADA. “ 1. El agotamiento de la vía gubernativa y la contestación dada a la misma (fs. 33, 34 y 35) “ PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR “ 1. Cláusula 10ª del Contrato de trabajo No. 211 visible a folio 22. “ 2. Interrogatorio de parte visible a folios 153. “ 3. Testimonio de Claudia Herrera folios 151 y 152.” (fls. 9 y 10, C. Corte).
En la demostración dice, en síntesis, que a la demandada le quedaba muy fácil saber lo que le debía pagar a la trabajadora, no solamente por su organización de empresa, sino por la reclamación que aquella le hizo; además, en la cláusula 10ª del contrato se estipuló que la terminación unilateral debía hacerse con preaviso no inferior a 14 días calendario.
En lo relativo a las deducciones para el Fondo de Solidaridad Pensional, que la accionada debió tener conocimiento que tal obligación era para quienes devengaran cuatro salarios mínimos, que no era el caso de la demandante. Que el representante legal de la empresa, en el interrogatorio de parte, dijo desconocer el cuadro de rotaciones del personal, no obstante ser Gerente Administrativo, del cual dependía la unidad de personal, respuesta evasiva con la finalidad de eludir la realidad procesal sobre la forma como era coartado ilegalmente el tiempo de descanso de la extrabajadora, como se demuestra con los documentos obrantes a folios 169, 171, 172, 174, y 174 bis, del cuaderno principal.
Todo ello demostrativo del actuar de mala fe de la empresa en contra de la demandante; de allí, que no pueda haber explicación posible para entender al Tribunal cuando afirma que la conducta de la demandada estuvo en todo momento revestida de buena fe. En lo expuesto, asegura, se patentizan los yerros fácticos enunciados en el ataque, que llevaron al quebrantamiento de las normas citadas en la proposición jurídica.
LA REPLICA Manifiesta el opositor que en el fallo impugnado no existen los errores de hecho endilgados; que el recurrente se limita a afirmar que unas pruebas no fueron apreciadas y otras lo fueron erróneamente, pero no precisa el por qué de su indebida aplicación, ni cuál la razón para apreciarlas a cambio de otras, también obrantes en el proceso.
Que el contrato celebrado por las partes era renovable por el tiempo pactado, pudiendo serlo indefinidamente conforme al artículo 38 del Decreto 2127 de 1945, pues se celebró en forma escrita. Que la demandada siempre actúo de buena fe y de allí que le haya cancelado legal y oportunamente la totalidad de las prestaciones sociales que consideró deberle.
Respecto a la retención de salarios para el Fondo de Solidaridad Pensional, debe considerarse que ello no fue planteado en los hechos de la demanda, como lo menciona el a quo, hecho nuevo que no pudo ser controvertido por la demandada, y mal podría endilgársele mala fe. SE CONSIDERA Como el Tribunal para negar la indemnización moratoria, que es el tema controvertido en casación, tuvo dos argumentos básicos, en su orden se procederá al estudio pertinente: Inicialmente consideró que la demandada hizo deducciones a la trabajadora por un valor de $81.419, con destino al Fondo de Solidaridad Pensional -Protección-, cuando no tenía razón legal para ello, dado que, conforme al artículo 27 de la Ley 100 de 1993, su remuneración no era igual ni superior a los 4 salarios mínimos legales mensuales.
No obstante, sostuvo que “ el documento de liquidación definitiva de prestaciones sociales obrante a folios 29 del expediente demuestra sin lugar a dudas que el propósito de la demandada a la extinción del nexo contractual con la actora, era el de pagarle todas las sumas derivadas de la ejecución y terminación del contrato por lo que no es razonable asumir que si la demandada reconoció a la actora la suma de $2.735.784 por concepto de prestaciones sociales, actuó de mala fe al dejar de reconocerle la devolución de la suma aquí deducida por concepto de aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, pues su cuantía es manifiestamente inferior a la que se acaba de reseñar ”.
Sin embargo, el anterior razonamiento no fue cuestionado por la censura, pues ni siquiera mencionó dentro de las pruebas equivocadamente apreciadas la liquidación de prestaciones sociales, ni tampoco en el desarrollo del cargo se ocupó del tema. Después de estimar que la entidad adeudaba a la actora la suma de $3.266.770 por concepto de indemnización por despido injusto concluyó el ad quem que no había lugar a reconocer la indemnización moratoria, al sostener que “ la parte demandada en todo momento estuvo revestida de buena fe, pues consideró que el contrato que ligó a las partes fue pactado por un término fijo de seis meses y terminó por expiración del plazo acordado tal como lo estipula el artículo 47 del D. R. 2127 de 1945, ” (folio 236 C. del Tribunal).
Del texto anterior se desprende que si bien el Tribunal expresamente no mencionó ninguna de las pruebas allegadas al expediente, cuando afirmó que la demandada en todo momento actuó de buena fe por considerar que el contrato fue a término fijo de seis meses, y terminó por expiración del plazo acordado, sin lugar a dudas debe entenderse que el fallador de alzada tuvo en cuenta para el efecto las varias actuaciones de la empresa a través de las cuales hizo aquella manifestación. Desde este punto de vista, entonces debió la parte recurrente acusar las pruebas como equivocadamente apreciadas, pero no como dejadas de valorar.
Con todo, dejando de lado lo anterior, el examen de los medios probatorios citados no conduce a la demostración de los errores de hecho enunciados, tal como a continuación se indica: El escrito mediante el cual la empresa contestó la reclamación para agotar vía gubernativa no contiene manifestación alguna que comprometa su responsabilidad, pues lo único que le expresa a la extrabajadora es que “ frente a sus peticiones, debo informarle que ninguna de éstas proceden, debido a que el contrato se dio por terminado por vencimiento de plazo pactado ”.
Por el contrario, esta comunicación lo que demuestra es que la entidad estaba convencida de que el vínculo había terminado legalmente. En la cláusula décima del contrato de trabajo (folio 22 C. 1), la empresa y la trabajadora acordaron un término de preaviso de 14 días para la terminación unilateral del contrato de trabajo; sin embargo ello no muestra que la empresa, frente al incumplimiento del término, no estuviera actuando de buena fe, porque lo cierto es que en el documento suscrito por las partes el 22 de septiembre de 1997 (folio 28 C.1), convinieron prorrogar el contrato hasta el 31 de diciembre de dicho año, lo cual bien podía cimentar su creencia de que en esta última fecha el contrato terminaba por vencimiento del plazo pactado.
Y si bien esta circunstancia no avala la decisión de la empresa de haberle terminado a la actora el contrato de trabajo, aspecto que no se discute pues hubo condena por indemnización por despido injusto, sí refleja que su actuación estuvo bajo el convencimiento de que al finiquitar el vínculo no estaba quebrantando la ley, por lo cual no se sentía obligada a pagar la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato.
La reflexión que presenta la parte impugnante en torno a lo manifestado por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte, no constituye confesión, que es la prueba calificada en casación. De modo que si en dicha diligencia el absolvente dijo desconocer varios aspectos sobre los que se le interrogó, ello resulta irrelevante para efectos de la comprobación de los errores de hecho.
Así mismo, precisa decirse que el testimonio no es prueba apta de análisis en casación dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, razón que impide a la Corte entrar a evaluar el vertido por CLAUDIA PATRICIA HERRERA, denunciado en el ataque como no apreciado. Por tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta GLORIA ESTELA NARANJO CALLE a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA -METRO DE MEDELLIN LTDA. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria