CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad. 19977 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 19977 Acta No.23 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. – COLFONDOS contra la sentencia del 9 de agosto de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio seguido por MARTHA ROSA PUERTA DE GONZÁLEZ contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA.
I-.
ANTECEDENTES En su calidad de cónyuge supérstite de Jorge León González Restrepo MARTHA ROSA PUERTA DE GONZÁLEZ, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Elizabeth, Juan Carlos y Jorge Armando González Puerta, demandó a las referidas entidades con el fin de obtener el pago indexado de la pensión de sobrevivientes. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: El causante prestó sus servicios a varias empresas “las cuales como era su obligación lo inscribieron en el sistema de seguridad social; habiendo empezado a cotizarle al ISS, por todos los riesgos, a partir del año 1976 … hasta 1julio (sic) de 1999, fecha en la cual falleció. Con una interrupción de ocho (8) meses (mayo – diciembre de 1997), fechas en las cuales cotizó a Pensiones y Cesantías COLFONDOS”.
El ISS le negó la prestación solicitada “toda vez que el asegurado se había trasladado a la Administradora … COLFONDOS (1 de mayo de 1997)” y esta entidad, a su vez, “objeta la pensión de sobrevivencia solicitada, en razón de que el afiliado no reúne los parámetros mínimos exigidos por las normas que rigen la materia” (fl.29). En la respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Colfondos advirtió que González Restrepo, quien a la fecha de su fallecimiento (julio 14 de 1999) “por la mora del empleador en el pago de las cotizaciones … era afiliado no cotizante”, no efectuó “el número mínimo de cotizaciones exigidas por la ley en el año inmediatamente anterior a la fecha del deceso” y propuso las excepciones de no solidaridad de Colfondos frente al incumplimiento del empleador, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa (fl.41).
El ISS, por su parte, alegó que la encargada del pago de la pensión en cuestión es “la última entidad a la cual el causante estuvo legalmente afiliado … en este caso … Colfondos …” y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y las demás que se demostraren durante el trámite del proceso (fl.71). Conoció en primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín que, en sentencia del 11 de junio de 2002, condenó a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. al pago de la reclamada pensión y absolvió al ISS de todas las pretensiones demandadas (fl.114).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por COLFONDOS S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión. Luego de transcribir lo concluido por el a quo en el sentido de que era válida la afiliación efectuada por el señor González Restrepo a Colfondos, pero que no podía afirmarse lo mismo respecto de su posterior afiliación al ISS “pues es evidente que el finado no había permanecido en el régimen de ahorro individual con solidaridad por espacio de tres años, y tampoco obra en el proceso la prueba de la afiliación a esta entidad por medio de formulario …”, expresó textualmente el ad quem: “Dentro del proceso quedó plenamente acreditado, que el causante estuvo afiliado para todos los riesgos al ISS, durante varios años; así mismo que en mayo de 1997, se trasladó al fondo de pensiones Colfondos, traslado que es válido, ya que reunía los requisitos exigidos por la ley para hacerlo.
“Del mencionado traslado obra prueba en el expediente a folios 56, y además se corrobora con la otra documentación aportada. Atina bien la a quo en este sentido y cuando afirma que del último traslado al fondo de pensiones del ISS no se logró probar nada al respecto. “El hecho de que al momento del fallecimiento del señor Jorge González, los aportes para pensión los estuviere recibiendo el Instituto codemandado, no quiere decir que por esto sea éste último quien debe asumir la contingencia”.
Transcribió los artículos 17 y 37 del decreto 692 de 1994 que, en su orden, se refieren a las múltiples vinculaciones y a los mecanismos de compensación de aportes y concluyó que “la vinculación válida la tenía el causante con la codemandada Colfondos S.A., por lo tanto es acertada la decisión de la juez al condenar …” (fl.137). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la empresa demandada con la anterior determinación, aspira a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, “proceda a revocar las condenas contra COLFONDOS de la sentencia del a-quo y en su lugar absuelva a la demandada COLFONDOS S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda …”.
Con tal propósito formula un único cargo contra la sentencia del tribunal en el que, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida “de los artículos 8, 14, 16, 35, 46, 47, 48, 73, 74, 50 y 142 de la ley 100 de 1993; artículos 13, 14, 15, 16, 17, 37 del Decreto Ley 692 de 1994, en relación con los artículos 194, 195, 197 del C. P. Civil y 145 del C.P. Laboral”.
Afirma que la errónea apreciación de las documentales sobre autoliquidación de Seguridad Huignc Ltda. de julio y agosto de 1999 al ISS (fls.9 y 10), la resolución del ISS negando la pensión (fl.14), la constancia de afiliación a Colfondos en mayo de 1997 (fl.56), el registro civil de defunción y la circular externa de la Superbancaria (fl.21), al igual que la falta de estimación de la certificación del ISS, según la cual el Sr. González Restrepo cotizó a ese Instituto por pensión de junio y julio de 1999 (fl.112), la comunicación visible a folio 63, el extracto de cotizaciones a Colfondos hasta enero de 1998 (fl.97), la confesión del apoderado del demandante en su demanda (hechos 4º y 8º) y el documento de Colfondos sobre afiliación al ISS de enero a abril de 1999 (fl.16), condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1º Dar por demostrado, sin estarlo, que COLFONDOS S.A. captó las cotizaciones para los riesgos de I.V.M. del Sr. JORGE ARMANDO GONZALEZ PUERTA ARANGO (sic) al momento de su muerte.
“2º No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda se confiesa (hecho 4º ) que el Sr. JORGE GONZALEZ RESTREPO cotizó para todos los riesgos al I.S.S. desde el año de 1976 hasta julio de 1999 cuando falleció, excepto en los meses de mayo a diciembre de 1997 en los que cotizó a COLFONDOS. “3º No dar por demostrado, estándolo que el Sr. GONZALEZ RESTREPO se inscribió a Colfondos S.A. en mayo de 1997 hasta diciembre de 1997 y después volvió al I.S.S. falleciendo cuando se encontraba cotizando a esta última entidad.
“4º No dar por demostrado, estándolo que el Sr. GONZALEZ RESTREPO incurrió en múltiples vinculaciones al sistema (I.S.S. y COLFONDOS). “5º Dar por demostrado, sin estarlo, que el Sr. GONZALEZ RESTREPO cotizó a COLFONDOS durante 26 semanas en el último año anterior a su muerte”. En su demostración alega textualmente: “El artículo 17 del decreto 692 de 1994 prohibe la múltiple vinculación; sin embargo, dice que será válida la última vinculación. En el caso sub-judice la última vinculación lo fue al I.S.S., según las pruebas relacionadas en esta demanda.
“El Sr. GONZALEZ se cambió de administradora de pensiones, facultad que le permitía el artículo 16 del decreto 692 de 1994, luego no era realmente afiliado a COLFONDOS al momento de su muerte, aunque el ad-quem comete el error de afirmar que el hecho de estar recibiendo el I.S.S. las cotizaciones en el momento de la muerte no quiere decir que es el I.S.S. el obligado, pero el fallo del ad quem paso (sic) por alto que la parte actora no demostró que el Sr. GONZALEZ RESTREPO hubiera cotizado 26 semanas a Colfondos antes de su muerte requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes como lo establece el literal a) del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993”.
El opositor destaca que la “la decisión se fundó en lo prescrito en el artículo 17 del decreto 692 de 1994, que le da validez en caso de cambio de régimen o de administradora a la última vinculación efectuada dentro de los términos legales …” y arguye que como la determinación en cuestión se basó en la interpretación y aplicación de dicha norma, así como del artículo 37 del mismo decreto, “la vía escogida no es la adecuada, por tratarse de un punto de derecho”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente pretende demostrar que el actor “no era realmente afiliado a COLFONDOS al momento de su muerte” en tanto su última vinculación “lo fue al I.S.S., según las pruebas relacionadas en esta demanda”. Sin embargo, no obstante enunciar las pruebas que sobre este particular considera fueron mal apreciadas o acusa de no haber sido estimadas y hacer una breve referencia a su contenido, omite comprobar en cada caso -como era su deber- cuál fue el correspondiente defecto valorativo de la decisión acusada y qué es lo que cada una de tales pruebas en verdad acredita en contra de lo concluido por el tribunal.
Como es sabido, para demostrar un error de hecho no basta simplemente confrontar las conclusiones fácticas del juzgador con las inferencias o criterio del recurrente, sino que es necesario pasar por el examen individual de las pruebas, en cuanto a la verdad objetiva que de ellas emerge. De otra parte, encuentra la Sala que no existen los yerros fácticos atribuidos a la sentencia del Tribunal ad quem, en tanto no hay discrepancia alguna entre lo que considera como cierto el recurrente y lo que da por sentado el sentenciador sobre las circunstancias relativas a la captación, oportunidad y número de cotizaciones, inscripción o vinculaciones múltiples y traslado entre entidades administradoras.
De tal modo, si hay acuerdo sobre la denotación de los elementos con los que se describe la realidad, las diferencias surgen es a partir de la connotación jurídica que a ellos atribuye el sentenciador: ciertamente, éste admite que el causante de la pensión de sobrevivientes estaba cotizando para el momento de su muerte al ISS, pero le resta eficacia y validez a esta circunstancia, por razonamientos no desvirtuados por el censor, y que dada la senda escogida para el ataque, tampoco lo podía hacer, puesto que ello sólo procede cuando el cargo se formula por vía directa.
Por lo anterior, se desestima la acusación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de agosto de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio adelantado por MARTHA ROSA PUERTA DE GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA y la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. – COLFONDOS.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria