dfsd República de Colombia Revisión 19.976 FERNANDO ÁLVAREZ NOGUERA Corte Suprema de Justicia PAGE 22 República de Colombia Revisión 19.976 FERNANDO ÁLVAREZ NOGUERA Corte Suprema de Justicia Proceso No 19976 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 37 Bogotá, D.C, mayo cinco de dos mil cuatro.
V I S T O S Resuelve la Corte la acción de revisión promovida contra la sentencia del 31 de agosto de 2001, mediante la cual el Tribunal Superior Militar revocó el fallo absolutorio proferido el 8 de junio del mismo año por el Juez 148 de Primera Instancia del Departamento de Policía de Antioquia, y en su lugar condenó al ex agente FERNANDO ÁLVAREZ NOGUERA a las penas principales de dos (2) años de prisión y multa de $10.000.oo, como autor responsable del delito de homicidio culposo de que fue víctima el agente Milton Eduardo Drago Aldana.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La síntesis que de los hechos fue hecha en la sentencia demandada de la siguiente manera: “Narra la historia procesal que los hechos materia de la presente investigación acaecieron a eso de las 07:00 horas del día 17 de abril de 1993, cuando el agente HERNANDO ÁLVAREZ NOGUERA, orgánico de la Escuela de Carabineros Rafael Nuñez con sede en Corozal (Sucre), en cumplimiento de órdenes emitidas por el Director del centro se desplazaba hacia la localidad de Cascajal (Bolivar), conduciendo el vehículo oficial campero trooper de color negro, placas RD-4702 y siglas 25-800, el cual se volcó a la altura del kilómetro 45 entre los corregimientos de Juan Arias y Providencia, originándose la muerte de uno de los pasajeros, el agente Milton Eduardo Drago Aldana, sufriendo lesiones el agente Adolfo Meza Mercado, por las que le fue fijada incapacidad médico legal definitiva de 15 días y como secuela deformidad física de carácter permanente por cicatriz en flanco abdominal derecho.” Por tales hechos, el 25 de agosto de 1994, la Fiscalía 24 Seccional de Magangué inició una investigación penal, remitiéndola por competencia a la jurisdicción castrense el 7 de marzo de 1995, donde fue avocada por el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar, despacho que vinculó a la misma, mediante emplazamiento y declaración de persona ausente al ex agente FERNANDO ÁLVAREZ NOGUERA, a quien se le designó defensor de oficio y en auto interlocutorio del 15 de septiembre de 1995 se le resolvió situación jurídica con detención preventiva y excarcelación, como presunto autor de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.
Clausurada la etapa instructiva el 1º de febrero de 1996, el Director de la Escuela de Carabineros Rafael Nuñez, como Juez de Primera Instancia, calificó el sumario el 19 de mayo de 1996, profiriendo resolución de convocatoria a consejo verbal de guerra, con intervención de vocales, contra el ex agente ÁLVAREZ NOGUERA, por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.
El consejo verbal de guerra se realizó el 25 de marzo de 1997, en el curso del cual los vocales emitieron veredicto unánime de responsabilidad en contra del entonces procesado, que fue acogido por el Presidente del Consejo en sentencia del 7 de abril de 1997, decisión que al ser revisada en consulta por el Tribunal Militar, en proveído del 29 de septiembre de 1997, se anuló, incluido el trámite surtido a partir de la resolución de convocatoria a consejo verbal de guerra, por haberse desconocido la competencia del procurador judicial penal para actuar dentro del proceso.
Nuevamente, el 11 de diciembre de 1997, el juez de primera instancia profiere resolución de convocatoria a consejo verbal de guerra con vocales, adelantándose el juicio que concluyó con el auto del 16 de abril de 1998, mediante el cual el Presidente de la Corte Marcial declaró contraevidente el veredicto de responsabilidad emitido, decisión que el Tribunal Militar se abstuvo de revisar en consulta en auto del 14 de octubre de 1998, ante la declaratoria de inexequibilidad del numeral 4º del artículo 434 del Código de Justicia Penal Militar, según sentencia C-145 del 22 de abril de 1998.
Como en la misma sentencia de constitucionalidad se declaró la inexequibilidad del juzgamiento por el procedimiento del consejo verbal de guerra con vocales, en auto del 23 de marzo de 1999, el Juez de primera instancia declaró nulo el juzgamiento que por dicho procedimiento se le había hecho al agente ® ÁLVAREZ NOGUERA, y en providencia del 20 de abril del mismo año, dictó en su contra resolución de convocatoria a consejo de guerra sin intervención de vocales, acusándolo de ser presunto autor de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.
El 2 de julio de 1999 se dictó fallo absolutorio, pero en providencia del 12 de julio de 2000, el Tribunal Militar declaró por segunda vez la nulidad de lo actuado, en esta ocasión a partir de la resolución de llamamiento a juicio, por violación a las formas propias del juicio y al derecho de defensa del procesado, declarando la prescripción de la acción penal para el delito de lesiones personales culposas, en relación con el cual cesó todo procedimiento.
Respecto del delito de homicidio culposo se advirtió en la parte motiva que el término de prescripción era de ocho (8) años, pues los seis (6) señalados como pena máxima en el artículo 264 del Código Penal Militar, se incrementaban en una tercera parte “ en armonía con el artículo 82 del C.P. ordinario”, lapso que a la fecha no se había cumplido.
Al arribar nuevamente el proceso a la primera instancia ya había entrado a regir el nuevo Código de Justicia Penal Militar, ley 522 de 1999, razón por la cual el caso se avocó por el Fiscal Primero Penal Militar- Zona Nueva, quien en auto de 2 octubre de 2000 cerró la investigación y el 1º de marzo de 2001 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el agente ® ÁLVAREZ NOGUERA como autor del delito de homicidio culposo decisión que al no ser impugnada cobró ejecutoria el 20 de marzo siguiente.
Celebrada la audiencia pública, el Presidente de la Corte Marcial profirió fallo de primera instancia el 8 de junio de 2001 absolviendo al enjuiciado ÁVAREZ NOGUERA de los cargos por el delito de homicidio culposo, decisión que al ser revisada en grado jurisdiccional de consulta, se revocó por el Tribunal Superior Militar en fallo del 31 de agosto de 2001, en el que se condenó al procesado a la pena principal de dos (2) años de prisión y multa en cuantía de $10.000.oo como autor responsable del delito de homicidio.
LA DEMANDA La acción de revisión presentada por el defensor del condenado FERNANDO ÁLVAREZ NOGUERA se promueve al amparo de la causal 2ª del artículo 373 del Código Penal Militar (ley 522 de 1999), porque la sentencia se dicto en un proceso que no podía proseguirse por prescripción de la acción penal. En orden a demostrar la causal, aduce el demandante que conforme al contenido de la acusación y los fallos de primera y segunda instancia, los hechos por los cuales se procesó y condenó a su representado tuvieron ocurrencia el 17 de abril de 1993 y se concretan al delito de homicidio culposo sancionado con una pena máxima de seis (6) años de prisión y multa de diez mil pesos en el artículo 264 del decreto 2550 de 1988, vigente para la fecha de los acontecimientos y aplicado al caso por favorabilidad.
Sostiene que de acuerdo con el artículo 74 del Código Penal Militar de 1988 (decreto 2550), la acción penal prescribe en un tiempo igual a la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso dicho término sea inferior a cinco (5) años ni exceda de veinte (20). Dicho fenómeno se consolidó en este caso, al vencerse el término de seis (6) años desde la ocurrencia de los hechos sin que se hubiera proferido resolución de acusación o providencia equivalente con validez suficiente para interrumpir el término de prescripción, pues dicha decisión se dictó el 1º de marzo de 2001 y quedó ejecutoriada el 26 siguiente.
Entre una y otra fecha, dice, transcurrió un término de 7 años 11 meses, lapso superior a los seis (6) años establecidos como pena máxima para el delito de homicidio culposo. Así, sostiene, a FERNANDO ÁLVAREZ NOGUERA no se le podía condenar por el delito de homicidio culposo sin agravantes, porque a su favor se consolidó la prescripción de la acción penal como causal de improseguibilidad de la acción antes de comenzar el juicio, acontecimiento que impedía el impulso oficioso de la jurisdicción penal especial y de la potestad legal del Estado para investigar el delito e imponer la sanción. En su concepto, como en su momento el fallo no podía proferirse y hoy la condena ha hecho tránsito a cosa juzgada en perjuicio del procesado, se origina un error judicial grave, subsanable sólo mediante la presente acción de revisión, con la invalidación de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2001 por el Tribunal Militar y la declaración de la extinción de la acción penal por prescripción, con la consecuente orden de cesación de todo procedimiento a favor de FERNANDO ÁLVAREZ NOGUERA, pronunciamientos que solicita a la Corte se hagan al resolver la demanda, al igual que se disponga la devolución y entrega de los dineros depositados por el condenado para garantizar las obligaciones que le fueron impuestas al concedérsele la condena de ejecución condicional.
ALEGATOS DE LAS PARTES Del Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal empieza señalando que a FERNANDO ÁLVAREZ NOGUERA le asiste derecho y legitimidad para instaurar esta acción de revisión. A continuación hace un parangón entre las normas que regulan la prescripción en el decreto 2550 de 1988 y la Ley 522 de 1999, destacando que el primero resulta más favorable a la situación del condenado porque no estipula la extensión del término de prescripción para el servidor público que cometa el delito en ejercicio del cargo.
Aduce que de otro lado no es aplicable a su caso, por integración, la codificación del decreto 100 de 1980, porque el delito de homicidio culposo que le fue deducido a su representado “ no es funcional ni respondía al cargo ”, argumento que obliga a excluir la extensión del término de prescripción. Para efectos de la prescripción de la acción penal, agrega, basta con comparar el intervalo comprendido entre la fecha del acontecimiento fáctico y la ejecutoria de la resolución de acusación con la pena máxima señalada para el delito de homicidio culposo, a fin de determinar si transcurrió un período igual o superior al allí establecido.
En el presente caso, el suceso ocurrió el 17 de abril de 1993 y la ejecutoria de la resolución de acusación tuvo ocurrencia el 26 de marzo de 2001, de donde entre uno y otro transcurrió un término de 7 años, 11 meses y 10 días, lapso superior al señalado como pena máxima para el delito de homicidio culposo, esto es 6 años de prisión. Tales razones, sostiene, conducen a invalidar el fallo del 31 de agosto de 2001 proferido por el Tribunal Superior Militar y en su lugar cesar el procedimiento por prescripción de la acción penal.
Concluye solicitando que al resolver de fondo la acción, se hagan tales pronunciamientos. De la Fiscalía 149 Penal Militar El Fiscal 149 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Antioquia, Zona Nueve, se opone a las pretensiones del apoderado del condenado FERNANDO ÁLVAREZ NOGUERA señalando que el artículo 82 del decreto 100 de 1980, que por principio de integración debía aplicarse al caso porque el investigado y juzgado era un delito común, establecía que el término de prescripción de la acción penal se aumentaba en una tercera parte, sin exceder el máximo fijado en el artículo 80 de la misma codificación penal, cuando el delito fuere cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos, precepto jurídico que incrementa a ocho (8) años el tiempo de prescripción para el delito de homicidio culposo.
Destaca que al 26 de marzo de 2001, fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación del 1º de marzo del mismo año, habían transcurrido 7 años, 11 meses y 12 días desde la fecha de los hechos, razón por la cual no se consolidó la prescripción de la acción penal para el delito de homicidio culposo como lo pretende hacer ver el recurrente, pues, contrariamente, el término se interrumpió y se amplió al tenor del artículo 77 del Código Castrense.
Por lo anterior, solicita a la Corte que se despache en forma desfavorable las pretensiones del demandante y en su lugar se confirme lo actuado por la primera y segunda instancia de la justicia penal militar. Del apoderado del condenado El apoderado del accionante retoma los planteamientos expuestos en la demanda e insiste en que el término prescriptivo de la acción penal se materializó antes de ejecutoriarse la resolución de acusación, pues transcurrió un término superior al señalado como pena máxima en el artículo 264 del decreto 2550 de 1988, esto es 6 años de prisión, sin que se operara la interrupción, razón por la cual la acción penal no podía proseguirse desde cuando surgió el motivo de improseguibilidad.
Subraya que si bien es cierto que para la fecha en que ocurrió el hecho imputado a ÁLVAREZ NOGUERA en la modalidad culposa, éste tenía la calidad de servidor público, pues se desempeñaba como agente de la Policía Nacional, no es menos claro y evidente que la conducta a él atribuida “en momento alguno se cometió bajo incidencia, nexo o relación directa o indirecta con la función propia de ese cargo”.
El condenado se encontraba conduciendo un vehículo automotor y en el momento transportaba alimentos para el centro de capacitación policial, actividad ajena a las funciones constitucionalmente asignadas a los cuerpos armados o miembros de la fuerza pública, de donde, insiste, el delito no lo cometió en ejercicio de la función pública, ni en razón o con ocasión del servicio y menos aún con abuso de la investidura.
Dice entender que la ampliación de espacios para investigar se ha establecido para aquellas conductas que ofenden el orden institucional y la función pública en particular, bienes que por su indudable trascendencia social deben tratarse con rigor y celeridad. Pero como en el caso a estudio no se trata de una conducta de esa naturaleza, no opera la ampliación del término de prescripción de la acción penal consagrado en el parágrafo del artículo 83 de la ley 522 de 1999 y 82 y 83 de los Códigos Penales anterior y actualmente vigente, pues se trata de disposiciones de connotación sustancial que hacen más gravosa la situación del procesado, máxime cuando la norma que regía para la época de ocurrencia de los hechos no consagraba esa ampliación del término de prescripción. Culmina solicitando que se deje sin efecto la sentencia del 31 de agosto de 2001, se declare la cesación de todo procedimiento por extinción de la acción penal y se ordene la cancelación de los antecedentes judiciales y administrativos registrados contra FERNANDO ÁLVAREZ NOGUERA, así como la devolución de la caución prendaria que fue prestada en su oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con la causal segunda del artículo 373 del Código Penal Militar, que en los mismos términos se contempla en el artículo 220 del Procedimiento Penal ordinario, la acción de revisión procede contra fallos ejecutoriados, cuando se hubiere dictado sentencia en proceso que, para el caso, no podía iniciarse o proseguir por prescripción de la acción penal.
Pero como la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y por ello está amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable; finalizado el proceso, mediante la invocación de la causal segunda de revisión, sólo subsiste la posibilidad de demostrar la existencia de las causales objetivas de improseguibilidad de la acción, puesto que, en primer lugar, únicamente en relación con ellas el legislador ha previsto su ejercicio y, en segundo término, como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Sala, el extraordinario instrumento no permite la continuación del debate con los mismos argumentos probatorios o jurídicos que sirvieron de apoyo a la definición del juicio, ni cuestionamientos relativos a la adecuación típica del comportamiento, las formas de culpabilidad, las circunstancias de comisión del hecho o cualquiera otra que pudiera incidir en el proceso de individualización judicial de la pena.
Por ello, de entrada, no tienen cabida los argumentos del demandante y del Procurador Delegado dirigidos a cuestionar la relación funcional del delito imputado con el ejercicio del cargo que desempeñaba FERNANDO ÁLVAREZ NOGUERA como agente de la Policía Nacional al momento de los hechos, pues, precisamente, se le condenó por el delito de homicidio culposo del Código Penal Militar que exige que el hecho se cometa “ con ocasión del servicio o por causa de este o de funciones inherentes a su cargo ”, según la redacción que traía el artículo 264 del decreto 2550 de 1988, que rigió el caso y que por favorabilidad se aplicó al dosificar la pena.
A esa conclusión, sobre la relación funcional de la conducta culposa con el ejercicio del cargo, arribó el Tribunal Militar en la sentencia de segunda instancia tras reconocer que: “Con los elementos de juicio y convicción aportados al plenario quedó demostrado con suficiencia que, para el 17 de abril de 1993, el procesado FERNANDO ÁLVAREZ NOGUERA era miembro en servicio activo de la Policía Nacional, con el grado de Agente, orgánico de la Escuela de Carabineros Rafael Nuñez (fls. 96 a 99); encontrándose para tal fecha conduciendo el vehículo campero Trooper, de color negro, placas RD –4702, con la orden del Comandante del centro educativo de desplazarse hasta la localidad de Cascajal (Bolivar) a fin de comprar pescado para la Unidad, según se lee en la fotocopia del libro Minuta de Guardia y Control de Vehículos de la Escuela” (fls. 35 vto y 36).
Y ello tenía que ser así porque la competencia de la justicia penal militar está montada sobre dos elementos que se equilibran mutuamente: uno de carácter personal -miembro de la fuerza pública en servicio activo- y otro, de índole funcional -relación del delito con un acto del servicio-. Tal era y es el ámbito de aplicación de las normas contenidas en el Código Penal Militar al tenor de lo que preceptuaba el artículo 14 del decreto 2550 de 1988 (hoy artículo 1º de la ley 522 de 1999), en cuanto a que: " Las disposiciones de este código se aplicarán a los militares en servicio activo que cometan hecho punible militar o común relacionado con el mismo servicio, dentro o fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el Derecho internacional.
También se aplicarán a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional”. De allí que es una verdad material, judicialmente declarada, que la conducta culposa por la cual se condenó al ex agente ÁLVAREZ NOGUERA lo fue con ocasión al servicio, y así debe admitirse para todos los efectos, inclusive en lo que tiene que ver con la prescripción de la acción penal, pues, se reitera, al amparo de la causal segunda de revisión no es posible hacer cuestionamientos relacionados con la adecuación típica del comportamiento, las formas de culpabilidad o las circunstancias de comisión del hecho, puesto que las causales de extinción de la acción penal a que se refiere dicho motivo son únicamente la prescripción, la caducidad de la querella, la ilegitimidad en el querellante o peticionario, el desistimiento, la conciliación, la indemnización integral en los casos en que la ley le asigna a dichas figuras la potencialidad de concluir el proceso, la amnistía o el indulto, es decir, fenómenos de demostración objetiva (C.S.J., 10 de diciembre de 1997, M.P. Fernando Arboleda Ripoll).
El tipo penal aplicado, según se dijo, es el descrito en el artículo 246 del derogado decreto 2550 de 1988, que sancionaba con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de un mil a diez mil pesos al que “ con ocasión del servicio o por causa de este o de funciones inherentes a su cargo, por culpa matare a otra persona”. A su vez, tal como lo aducen demandante y Procurador, a la luz del Código Penal Militar de 1988 –artículo 74-, la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena, pero en ningún caso podía ser inferior a 5 años, término que se interrumpía con la ejecutoria de convocatoria del consejo verbal de guerra (artículo 77), sin que se contemplara una extensión similar a la que señalaba el entonces vigente artículo 82 del decreto 100 de 1980 para los delitos cometidos dentro del país por servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos.
Frente a dicha desigualdad legal, a partir del fallo de casación del 20 de abril de 1999, radicado No. 9997, con ponencia del Magistrado Dídimo Páez Velandia, la Sala dejó sentado que las reglas de prescripción del Estatuto Penal Militar se debían aplicar en armonía con las previstas en el citado artículo 82 del Código Penal ordinario. Así se expuso en el referido antecedente: “El artículo 13 de la Constitución Nacional garantiza la igualdad de las personas ante la Ley y prevé que recibirán el mismo trato de las autoridades, sin discriminación alguna, a la vez que advierte que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.
“Y no consulta el principio de igualdad el hecho de que para el servidor público civil que comete delito por razón o con ocasión de sus funciones o abusando de su investidura, el término de prescripción de la acción penal tenga un incremento de una tercera parte según lo dispone el artículo 82 del C.P., mientras que cuando el hecho punible es cometido por un servidor público investido de la calidad de miembro de la fuerza pública, por razón o con ocasión de sus funciones o con abuso de su investidura, ese incremento no tenga operancia porque el Código Penal Militar no lo contempla expresamente.
Ante iguales circunstancias de hecho la autoridad competente debe aplicar idénticas soluciones de derecho; este es el apotegma que rige el principio fundamental de igualdad de las personas ante la ley, y debe ser respetado. “(…) “Bajo esta premisa, siendo evidente que en el C. P. M., aplicable exclusivamente a los servidores públicos militares y de la Policía Nacional en servicio activo "que cometen hecho punible militar o común relacionado con el mismo servicio " - artículo 14 ibíd.- no aparece regulado a integridad el tema de la prescripción de la acción penal, excepción hecha del delito específicamente militar de deserción - artículos 115 y 74 aparte final- para el que precisó que el término de prescripción de su acción es de dos años, denotando a las claras esta puntualización que en el tema de la prescripción respecto de los demás delitos tanto militares como comunes cometidos por las personas sujetas a ese ordenamiento especial, por respeto al principio de la igualdad de las personas ante la ley, debe acudirse al principio de integración, tomando del Código Penal ordinario las previsiones cuyo vacío se advierte en la preceptiva especial.
“Esta nueva y equitativa visión de la ley penal en comentario, más acorde con los postulados constitucionales de la igualdad y del debido proceso, modifica la postura jurisprudencial adoptada por esta Sala hasta ahora, que de manera sobreentendida había admitido como término de prescripción de la acción penal para delitos cometidos por los sujetos a quienes les es aplicable el C. P. M., el mismo contemplado para el ciudadano común que vulnera el ordenamiento penal, e implica que en lo sucesivo se dará aplicación en punto al tema de la prescripción de la acción penal para dichos servidores públicos el mismo término previsto en la normatividad expresa del C. P. M. y en el artículo 82 del C. P. ordinario para todos los servidores públicos que delinquen en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o con abuso de su investidura, esto es el señalado en los artículos 74, 75 y 77 del C. P. M. en concordancia con el artículo 82 precitado…”.
Y aunque ya para entonces se había expedido el nuevo Código Penal Militar (Ley 522 de agosto 12 de 1999), en cuyo artículo 83 se hizo expresa remisión a las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario, al señalarse que “ cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos”, dicha normatividad sólo entró a regir un (1) año después, esto es en el mes de agosto de 2000.
Ahora bien, aunque dicho criterio fue el que guió al Tribunal Militar en la providencia del 12 de julio de 2000, citada en los antecedentes de este fallo, en la que al declarar la nulidad de la actuación surtida a partir inclusive de la resolución de convocatoria a consejo verbal de guerra, determinó que si bien había operado la prescripción de la acción penal para el delito de lesiones personales culposas, no ocurría lo mismo con el delito de homicidio culposo, porque el término de seis (6) años señalados como pena máxima en el artículo 264 del Código Penal Militar se incrementaban en una tercera parte “ en armonía con el artículo 82 del C.P. ordinario”, para un total de ocho (8) años, lapso que para entonces no se había consolidado (fls. 395 ss), debe aceptarse que su aplicación retroactiva al caso fue errada, en la medida en que para la fecha en que se cumplió el término de seis (6) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos -abril 17 de 1993-, sin que se hubiera proferido resolución de convocatoria a consejo verbal de guerra, no regía el aludido precedente jurisprudencial.
En efecto, hasta antes del 20 de abril de 1999, la Sala, de manera sobreentendida venía admitiendo como término de prescripción de la acción penal para los delitos cometidos por los sujetos a quienes les era aplicable el Código Penal Militar, el mismo contemplado para el ciudadano común que vulneraba el ordenamiento penal, ante la inexistencia de una norma específica en el aludido régimen que aumentara el lapso ordinario.
Frente a esta realidad, no puede desconocerse que la regla vigente para el 17 de abril de 1999, cobijó el caso a estudio por encima de la interpretación posterior, cuyo tratamiento más riguroso no podía tener la virtualidad de revivir la acción cuya prescripción se consolidó en esa fecha, pues operado el fenómeno, se extingue ipso facto la acción que tiene el Estado para perseguir al procesado y comprobar y determinar su participación en el hecho punible, sin que correspondiera más actuación que la de declarar la ocurrencia de la prescripción y la consecuente cesación del procedimiento.
Precisamente, en el antecedente de que se trata, la Corte, con lógica y justicia, dejó sentado que la nueva interpretación sólo regía para el futuro, como se deduce del siguiente texto: “… en lo sucesivo se dará aplicación en punto al tema de la prescripción de la acción penal para dichos servidores públicos el mismo término previsto en la normatividad expresa del C.P.M. y en el artículo 82 del C.P. ordinario para todos los servidores públicos que delinquen en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o con abuso de su investidura, esto es el señalado en los artículos 74, 75 y 77 del C.P.M. en concordancia con el artículo 82 precitado” ( se ha resaltado).
En estas condiciones, el Tribunal Superior Militar al pronunciarse el 12 de julio de 2000 sobre la prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales culposas, ha debido también declarar la prescripción de la acción penal por el delito de homicidio culposo, con la consiguiente cesación de procedimiento, pues transcurrido el lapso legal de acuerdo con la regla vigente, se reitera, la jurisdicción penal perdió su potestad sancionadora y la única actuación posible, según se dijo, era la de reconocer el hecho y declararlo.
Como no lo hizo y, por el contrario, respecto de dicha conducta continuó con el trámite del juicio, deviene como consecuencia lógica la ilegalidad de la sentencia proferida al culminar ese trámite, la cual, en consecuencia, debe dejarse sin valor para, en su lugar, declarar la prescripción y, consiguientemente, cesar el trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Declarar sin valor las sentencias de primera y segunda instancia fechadas el 8 de junio y 31 de agosto de 2001, proferidas en su orden por el Juzgado 148 de Primera Instancia del Departamento de Policía de Antioquia y el Tribunal Superior Militar, en la última de las cuales se condenó al ex agente FERNANDO ÁLVAREZ NOGUERA como autor responsable del delito de homicidio culposo.
Segundo. Decretar la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación de procedimiento por el delito de homicidio culposo atribuido al ex agente FERNANDO ÁLVAREZ NOGUERA. Tercero. Ordenar la cancelación de los antecedentes judiciales registrados contra FERNANDO ÁLVAREZ NOGUERA por razón de la sentencia aquí invalidada, así como la devolución de la caución prendaria que fue prestada en su oportunidad.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria