CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 19.974 Casación Fredy Rafael Ospino Valencia LUIS ANTONIO BARRETO MEZA 14 Radicación 19.974 Casación Fredy Rafael Ospino Valencia LUIS ANTONIO BARRETO MEZA Proceso No 19974 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 091 Bogotá D. C., once (11) de agosto del dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS ANTONIO BARRETO MEZA contra la sentencia de 18 de diciembre de 2001, por cuyo medio el Tribunal Superior de Santa Marta revocó la absolución que el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad había dictado a favor de LUIS ANTONIO BARRETO MEZA y Fredy Rafael Ospino Valencia y en su lugar los condenó a la pena principal de trece (13) años de prisión y, por el mismo lapso, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, como responsables del homicidio cometido en contra de Leonardo Harold Vásquez Sampayo.
Además les impuso la obligación de pagar una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales y materiales.
HECHOS El 30 de diciembre de 1999, aproximadamente a las doce y media del día, cuando se encontraba en el sector de la calle 17 con carrera 3ª de la ciudad de Santa Marta, Leonardo Harold Vásquez Sampayo murió a consecuencia de disparos de arma fuego que varias personas le propinaron. Los agentes de la Policía Nacional Saúl Oquendo Penagos y Said Viloria Meriño persiguieron a los presuntos autores del hecho desde el lugar donde ocurrió hasta el establecimiento comercial denominado “ Rancho Guaya Sport ” en donde fueron capturados los perseguidos, señores LUIS ANTONIO BARRETO MEZA, Fredy Rafael Ospino Valencia; en esa operación también se capturó a Alexander Alberto Espeleta Mejía.
ANTECEDENTES RELEVANTES El 5 de enero de 2000, el ente investigador resolvió la situación jurídica de los capturados, sometiendo a medida de aseguramiento de detención preventiva a LUIS ANTONIO BARRETO MEZA y a Fredy Rafael Ospino Valencia, no así a Alexander Alberto Espeleta Mejía. El 19 de abril de 2000, la Fiscalía 30 seccional de Santa Marta profirió resolución de acusación contra LUIS ANTONIO BARRETO MEZA y Fredy Rafael Ospino Valencia como presuntos autores del homicidio de Leonardo Harold Vásquez Sampayo, en tanto que precluyó la investigación en favor de Alexander Alberto Espeleta Mejía. La última notificación de la mencionada resolución se cumplió por estado el 27 de abril de 2000 y no fue impugnada.
El 14 de marzo de 2001, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta concluyó la instancia a su cargo profiriendo sentencia absolutoria a favor de los encausados; decisión que fue apelada por el Fiscal que actuaba en el asunto. Al decidir la apelación, el Tribunal Superior de Santa Marta, como ya se expuso, revocó la absolución y condenó a los encausados imponiéndoles las penas ya consignadas al inicio de este pronunciamiento.
LA DEMANDA El defensor del sentenciado LUIS ANTONIO BARRETO MEZA ataca en casación la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta invocando la causal primera que se refiere a “ Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial”. Argumenta que su inconformidad radica en que para revocar la absolución, el ad quem se basó solamente en indicios; y aduce que “ se le dio un excesivo valor a los testimonios de los policiales Oquendo Penago (sic) y Viloria Meriño ” y que desconoció el resto de los testimonios de los demás agentes y la prueba científica de absorción atómica y cotejos balísticos.
Acto seguido, el demandante manifiesta que dentro del proceso está probado que el relato del agente Viloria Meriño sobre la persecución de los homicidas por calles bastante concurridas y en contravía es “ mitómana y alejada de la realidad ” lo que le resta credibilidad. Refiriéndose al testimonio del agente Oquendo Penagos, el recurrente le reprocha que siendo el que primero llegó al sitio de los acontecimientos y que fuera quien informó a la Central de Policía los datos de los presuntos homicidas, la Central resultara reportando que eran tres, razón por la cual fue capturado también Alexander Espeleta.
Luego de ello destaca que la sentencia impugnada no hace alusión alguna a la tercera persona. Después, el casacionista objeta las declaraciones de Fernando Alberto Oyola Villa y Milena Hortencia Oyola Villa, administrador y cajera del establecimiento comercial en donde fueron capturados los procesados, aclarando que ellos no tenían por qué saber que LUIS ANTONIO BARRETO MEZA trabajaba como vigilante de almacenes del centro de la ciudad.
Enseguida el defensor aborda el hecho de que el arma de propiedad de BARRETO MEZA hubiera sido encontrada en un vestier del almacén en donde el mismo fue capturado, para asegurar que no constituye indicio de la autoría del homicidio, porque según advirtió el procesado en su injurada, el arma estaba amparada con permiso y días antes se la habían decomisado y había tenido que pagar una sanción, como lo corrobora la declaración del agente Charris Ricaurte.
Prosigue el actor rebatiendo el valor que el recurrente y el honorable magistrado ponente le han querido dar a la expresión “ cuando llegó el negro o sea Luis”, la que explica como una manifestación peyorativa, dado que BARRETO MEZA es negro y Fredy más claro. Con respecto a la utilización de la prueba indiciaria el impugnante adosa la siguiente crítica: “ existen yerros respecto al hecho indicador al hacer premisas sobre apreciaciones equivocadas lo que origina un falso juicio de convicción, originando (sic) lo anterior en la violación directa de la ley sustancial por error de derecho o falso juicio de convicción que se produce cuando el sentenciador le da a la prueba una valor diferente al que la ley le asigna”.
Incluye el casacionista un reproche porque supuestamente no se tuvieron en cuenta testimonios relacionados con la aprehensión de los procesados, sobre todo el de un policía cuyo testimonio es sospechoso porque perseguía a BARRETO MEZA por el arma y con el ánimo de inculparlo se inventó que una señora supuestamente lo vio en el lugar del crimen y luego lo observó entrando al almacén. Pregona el libelista un error de apreciación en cuanto al dictamen de balística.
Asegura que la sentencia impugnada se equivoca al decir que el peritaje se efectuó en Santa Marta cuando ello ocurrió en Barranquilla y en él se encontró que el ánima del arma de LUIS ANTONIO BARRETO MEZA tenía cinco (5) estrías y en los proyectiles encontrados se hallaron seis (6), lo que origina un “ error probatorio ” generante de duda y como ya no era posible absolverla, lo que imponía la lógica, el sentido común y la ley era absolver a los procesados por el homicidio conforme lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
Entonces, como el Tribunal Superior no dio cumplimiento a esa preceptiva ni al artículo 1º del Código Penal, ni al 1º del Código de Procedimiento Penal ni al 29 de la Constitución Nacional, solicita a la Corte que case el fallo porque fue dictado en juicio vicio de nulidad según el numeral 2 del artículo 1º del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal y que se dicte la sentencia que corresponda.
CONSIDERACIONES Antes de entrar en el tema que es materia de este pronunciamiento la Sala no puede menos que advertir su extrañeza en relación con el hecho de que toda la actuación enviada a esta corporación para el trámite del recurso extraordinario consta en fotocopia de manera que ni siquiera el oficio remisorio corresponde al ejemplar original y que no fue posible que se dejara a disposición de la Corte el proceso original, cuyo paradero se desconoce actualmente.
Al entrar en materia, conviene indicar al demandante que la forma de elaboración de la demanda que ha puesto a consideración del Tribunal de casación no reúne las exigencias, principalmente de fondo, que permitieran continuar con el trámite de esta impugnación extraordinaria; pues, en innumerables ocasiones se ha advertido la naturaleza excepcional de la casación y la impertinencia de utilizar la misma forma de alegar que se emplea en las instancias, que es lo que consta en el libelo examinado.
Una sentencia de segundo grado está amparada por las presunciones de legalidad y acierto, por ello, el recurso de casación debe enfocarse a desvirtuar una de ellas o ambas, de manera que la demanda no puede consistir en una nueva apreciación de los elementos probatorios que conforman el proceso, bajo la óptica del censor. El núcleo de la discusión se localiza en los planteamientos de la sentencia atacada, la cual sólo puede ser quebrantada en la medida en que se logre demostrar que contiene un error trascendente.
Y la prueba de un yerro no es ajeno a la ley, sea que surja de la aplicación de una disposición o que provenga de la infracción a las reglas que regulan la apreciación de pruebas. Cualquiera que sea la índole de la tacha que se formule al fallo de segundo grado, es preciso individualizarlo y ubicarlo en la ruta de alguna de las causales de casación que el legislador ha previsto en el estatuto procesal penal, principalmente como garantía de que una sentencia se ajusta al orden vigente.
El demandante de hoy ha desatendido los parámetros que permiten proseguir con el trámite de la impugnación extraordinaria, en razón a que la demanda exhibe la estructura de un alegato de instancia en el cual se condensan indiscriminadamente los diversos motivos de inconformidad del apoderado, como se indica a continuación. El defensor comienza por invocar la causal primera de casación, esto es, la que se basa en la infracción de la ley sustancial, la cual tiene las modalidades directa e indirecta, sin que el libelista indique a cual de ellas acude.
El reclamo del recurrente al ad quem por basar la condena solamente en indicios y darle un excesivo valor a los testimonios de algunos agentes desconociendo otros, no permite saber qué es excesivo valor; si es que la censura parte de una tasación legal o si se trata de errores de apreciación, caso en el cual ha debido puntualizar la naturaleza del que formula.
Y respecto a los testimonios que dice no fueron apreciados, pareciera formular un error de hecho por falso juicio de existencia; sin embargo, no particulariza de quién se trata y qué es lo que con cada uno se demuestra. Igualmente, el defensor pareciera reprochar el desconocimiento de la prueba científica; argumento que es ajeno a la actitud del fallador, quien sí explica su opinión sobre ella.
Luego el cargo aparece infundado, ya que existiendo una apreciación al respecto, le correspondía señalar cómo fue considerada por el Tribunal y en qué consistió el error que denuncia. Cuando el demandante asegura que dentro del proceso está probado que el relato del agente Viloria Meriño sobre la persecución de los homicidas por calles bastante concurridas y en contravía es “ mitómana y alejada de la realidad ” no asume la demostración de ese supuesto y tampoco dice cuál es el tratamiento que la segunda instancia le dio a ese testimonio, en qué se equivocó, cuál es el yerro y cómo la apreciación del sentenciador influyó en el sentido del acto de jurisdicción que censura.
En la demanda se encuentra un párrafo que contiene varias circunstancias entre las cuales no se encuentra relación y solo ofrecen confusión porque no se alcanza a detectar si en verdad hay un cargo y en caso afirmativo cuál es. Es aquel en donde el libelista manifiesta que el agente Oquendo Penagos, fue el primero en llegar al sitio de los acontecimientos, que fue quien suministró los datos de los presuntos homicidas a la Central de Policía y que ésta reportó que eran tres, siendo esa la razón por la cual también se aprehendió a Alexander Espeleta, sin que la sentencia impugnada se refiera para nada a esa tercera persona.
Luego, no queda claro si el impugnante está tachando al testigo o critica a la Policía por efectuar tres capturas, o al sentenciador por no coincidir con la versión de ese declarante; caso en el cual le correspondía presentar y demostrar un cargo por error de hecho por falso juicio de identidad, siendo su responsabilidad poner de manifiesto la tergiversación y su incidencia en el sentido condenatorio del fallo.
Tal argumentación hace confusas las pretensiones del libelista. La objeción que dirige contra las declaraciones de Fernando Alberto Oyola Villa y Milena Hortencia Oyola Villa, administrador y cajera del establecimiento comercial en donde fueron capturados los procesados, aclarando que ellos no tenían por qué saber que LUIS ANTONIO BARRETO MEZA trabajaba como vigilante de almacenes del centro de la ciudad, se reduce a la apreciación personal que el libelista tiene sobre el hecho declarado por los señores Oyola Villa, la cual, en nada colabora a la finalidad de quebrantar el fallo que ataca, porque ni siquiera se refiere a la forma en que el sentenciador acogió tales testimonios ni indicó si se equivocó y en ese caso en qué forma.
El casacionista refunde el hallazgo del arma de propiedad de BARRETO MEZA en un cubículo del almacén en donde el mismo fue capturado, con la circunstancia de que estaba amparada con permiso, con fundamento en lo cual asegura que no constituye indicio de la autoría del homicidio. Con ello, lo único que hace es dar otra muestra de la opinión personal que el litigante expresa con respecto a los hechos debatidos en el proceso, sin que sirva como sustento de la demanda de casación que pretende fundamentar, por cuanto no se refiere a la contemplación que del hecho asumió el sentenciador y tampoco precisó el tipo de yerro que pudo haber cometido.
Y tratándose de un indicio, debió poner al descubierto si la equivocación del juzgador yacía en la apreciación de una prueba, en el alcance que le había dado o en la inferencia respectiva. Siguiendo el mismo método de exposición, el actor extrae la expresión “ cuando llegó el negro o sea Luis”, para rebatir el presunto valor que le atribuye la sentencia demandada, sin revelar de qué entidad es ese valor; en su lugar, aporta una explicación sobre porqué su defendido se refirió en esos términos al otro coprocesado.
Argumento que aparece insular, como una opinión más del recurrente, sin lograr concretar si hay un yerro del juzgador en la apreciación de una prueba o en la conclusión. Por otra parte, cuando formula la crítica a la prueba indiciaria, el titular de la defensa involucra varias nociones que es imposible conciliar; así, anuncia que hay errores en cuanto al hecho indicador que luego califica de falsos juicios de convicción. El argumento lógicamente está mal construido porque para alegar el error de derecho ya no debe haber cuestionamientos a la inferencia lógica efectuada en la prueba indiciaria; de manera que no se sabe si intentó censurar la elaboración de un indicio o si quería formular el anunciado falso juicio de convicción, el cual, además, tampoco pertenece a la categoría de infracciones directas de la ley.
El casacionista postula la ausencia de consideración de testimonios relacionados con la aprehensión de los procesados, con lo cual no se sabe si protesta porque se omitió la valoración de una declaración de un agente de la policía o si efectivamente se apreció pero se cometió un yerro en su apreciación o en el alcance que se brindó al contenido de ese testimonio; es decir, no hay claridad, porque además el escrito tampoco lo anuncia, si se está formulando un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión o si se acusa un falso juicio de identidad o si es falso raciocinio.
En esas condiciones no se puede tomar como válida la formulación de un cargo en esta sede, por cuanto ni es preciso ni es claro y el principio de limitación no permite hacer interpretaciones ni completar el escrito de casación. El cargo referido al error de apreciación del dictamen de balística, es evidente que no está debidamente presentado ni sustentado por cuanto no se identifica la índole del error que pudo haber cometido el juzgador respecto de la prueba pericial; tampoco se precisa cómo la apreció el sentenciador, qué era lo que ella demostraba y cuál su trascendencia en la decisión de condena.
Agréguese que se confunde un error de hecho con una causal de nulidad, cuya postulación impone exigencias de otro tipo, tales como determinar si se trata de un vicio de actividad o de garantía, demostrar cómo se produjo la vulneración e indicar cómo se subsana. Aquí el libelista fusionó dos causales, de manera que quedó indefinido el cargo, el cual, por lo demás, como se dijo, carece de fundamentación. La serie de fallas indicadas ponen de manifiesto que en la demanda materia de estudio no hay claridad ni precisión, cualidades indispensables para que la Corte pueda asumir el pronunciamiento de fondo de los temas postulados; ello indica que no se han cumplido los presupuestos consagrados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se debe proceder como lo indica la disposición siguiente de ese estatuto, el artículo 213, inadmitiendo la demanda y disponiendo que el expediente vuelva al despacho de origen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de LUIS ANTONIO BARRETO MEZA por los motivos que se dejaron expuestos en la parte motiva. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase la Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria