CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 21 RADICACION No. 19973 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor ALBERTO MEJIA OCAMPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2002, dentro del proceso ordinario que le instauró a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.
ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión mensual y vitalicia de jubilación, en cuantía equivalente al 90% de la suma promedio recibida por todo concepto constitutivo de salario durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional y que el reconocimiento deberá hacerse en las condiciones señaladas en el hecho décimo de la presente demanda.
En subsidio solicita que las condenas anteriores se dispongan en la forma prevista en la ley. Igualmente solicitó la declaración referente a que la compensación ordenada y llevada a cabo por la empleadora entre la pensión de jubilación reconocida por ella y la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales fue contraria a la ley y a los reglamentos del Seguro.
En consonancia con esta petición suplicó se condenara a la accionada a pagarle las sumas que recibió del I.S.S. por concepto de mesadas pensionales, así como las sumas que dejó de cancelarle con sustento en la supuesta subrogación del riesgo y los intereses moratorios máximos. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Laboró al servicio de la demandada por más de 20 años y menos de 25; 2) Nació el 11 de julio de 1936, es decir que cumplió 60 años con anterioridad a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; 3) En virtud de la norma legal precitada es beneficiario del derecho pensional conforme al Acuerdo 82 de 1959. 4) “ADQUIRIÓ EL DERECHO PENSIONAL, y por lo mismo EL STATUS DE PENSIONADO en la fecha en que entró a regir el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 5) Con posterioridad a su desvinculación definitiva del servicio adquirió el derecho pensional reclamado; 6) Al iniciarse la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios en Medellín (1967), fue afiliado al mismo, al igual que los demás servidores de la empresa; 7) La afiliación al ISS se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, fecha en que se ordenó la desafiliación de todo el personal, asumiendo EPM el cubrimiento de todos los riesgos; 8) Desde ese momento, no hubo mas cotizaciones con destino al ISS; 9) Al completar los requisitos para la pensión de vejez el ISS se la reconoció y la empresa de manera irregular solo paga la diferencia entre ésta y la de jubilación que había reconocido con anterioridad; 10) La pensión deprecada debe reconocerse entonces a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100, pero el pago de la misma debe hacerse a partir de la adquisición del derecho, en cuantía igual al 90%% del último promedio salarial, con los incrementos anuales, la indexación e intereses moratorios y pagarse simultáneamente con la de vejez del ISS.
Agregó el actor, a lo anterior, que la empresa suspendió el pago de la pensión que venía cancelándole y lo presionó a suscribir un documento redactado por ella, en el que ésta se obligaba a entregarle en calidad de mutuo durante 12 meses o hasta le fecha en que el I.S.S. le reconociera en su favor la pensión de jubilación, una suma igual a la que percibía por concepto de pensión de jubilación, en tanto que él se comprometía a devolver a la entidad las sumas de dinero que se causaran en su favor por concepto de mesadas pensionales que tuvieran origen en la pensión de vejez por el lapso referido.
RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa sostuvo que reconoció al actor la pensión de jubilación a partir del 2 de septiembre de 1991, en tanto que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución 000673 del 22 de enero de 1997, verificándose de esa manera la subrogación de conformidad con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y a lo previsto en la Ley 90 de 1946.
Resaltó que no puede pretenderse la causación simultánea de dos pensiones cuando el origen de ella radica en una sola vinculación jurídica del demandante con el mismo empleador y por el mismo tiempo de servicios. El apoderado de la entidad accionada propuso además las excepciones de pago, subrogación, irretroactividad de la Ley 100 de 1993, inaplicación de los acuerdos municipales invocados y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 19 de septiembre de 2001, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN de todas las pretensiones del actor.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia ahora impugnada confirmó íntegramente la de primer grado. En la decisión recurrida en casación se anotó que en este caso no se había consolidado el derecho reclamado a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 11 de 1986, que excluyó la aplicación de las disposiciones municipales.
En sustento de esta aseveración citó textualmente el artículo 43 del articulado mencionado y se remitió a la consideración del juez de primer grado referente a que el actor no tenía cumplida la edad cuando comenzó a regir la normatividad citada y que por tanto no tenía un derecho adquirido. Resaltó que situación semejante tiene lugar respecto del Acuerdo 049 de 1959, que tampoco puede aplicarse en este asunto, puesto que al expedirse la ley referida no se habían estructurado las condiciones que se exigían para que el demandante adquiriera la condición de pensionado, particularmente el requisito de la edad.
Advirtió el juzgador de segundo grado en relación con la disposición municipal mencionada que ésta preveía unas exigencias diferentes a las previstas en el artículo 3 del Acuerdo 20 de 1985, que hacía imposible su conjugación en busca de una situación más favorable para el actor. El Tribunal sostuvo igualmente con apoyo en sentencias de la Corte que los acuerdos municipales invocados no son aplicables en las Empresas Públicas de Medellín y, preciso de otra parte, que en el sector público ningún servidor a excepción de los maestros tiene el privilegio de percibir dos pensiones de jubilación. EL RECURSO DE CASACIÓN. Pretende que se case en su totalidad la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del quo y en su lugar despache favorablemente las súplicas impetradas.
Con este propósito la acusación presenta 2 cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente y que se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Orientado por la vía directa denuncia la infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1 y 9 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4 del Decreto 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 4, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 (numeral 4) y 104 de la Ley 489 de 1998; 91 y 190 de la Ley 136 de 1994; y por la aplicación indebida de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil; 98 del Código de Comercio y 8º de la Ley 153 de 1887.
La censura después de hacer un resumen de las consideraciones de la sentencia recurrida y referirse a la situación fáctica establecida en el proceso reprueba que el Tribunal se negara a darle aplicación al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 con fundamento en que al establecerse que el régimen de prestaciones sociales de los empleados municipales sólo puede ser establecido por la Ley, los concejos municipales carecen de toda facultad para expedir acuerdos mediante los cuales se reconozcan prestaciones sociales en beneficio de los servidores de las entidades municipales.
Posteriormente anota que el artículo 22 de la Ley 6ª de 1945 estableció que el Gobierno mediante decreto y tomando en cuenta la condición económica de los departamentos, intendencias, comisarías y municipio, señalaría las prestaciones que estas entidades pagarían a los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados a ellas, de manera que en cumplimiento de tal disposición se expidió el Decreto Ley 2767 de 1945, mediante el cual se estableció el régimen prestacional para dichos servidores.
Precisa la acusación que en el Decreto citado se clasificaron en varías categorías las entidades mencionadas, según sus ingresos ordinarios y anuales, y se determinó conforme a esa clasificación los derechos que en cada caso tendrían los servidores vinculados a tales entidades. Señala entonces, de acuerdo a lo anterior, que correspondía a los gobernadores, los alcaldes municipales, las asambleas departamentales y los concejos municipales fijar ese régimen prestacional.
Estima la impugnación que el conjunto de disposiciones departamentales o municipales establecido en cada entidad territorial, por medio de ordenanzas, decretos, acuerdos, constituyó en esencia un régimen prestacional extralegal y añade que el mismo decreto previó un régimen especial de pensiones especiales extralegales, que va desde el derecho a obtener una pensión plena de jubilación en la categoría A hasta una total carencia de estas prestaciones en el caso de las categorías D, E, y F. En torno a este punto concluye que de acuerdo con las normas transcritas en las entidades territoriales se estableció una amplia gama de prestaciones, ya mediante ordenanzas y acuerdos, o bien a través de convenciones colectiva o pactos arbítrales y que aún en muchos establecimientos descentralizados del orden territorial se procedió de igual manera, estableciéndose así un régimen prestacional extralegal que comprendía aspectos tales como las vacaciones, primas de todo orden, pensiones de jubilación, de invalidez y de sobrevivientes; disposiciones a las cuales anota siempre se les reconoció plena validez en razón de lo dispuesto por el Decreto 2767 de 1945.
La censura también reprocha que el juzgador de segundo grado considerara que la Ley 11 de 1986 dejó sin efectos los regímenes pensionales establecidos en las normas municipales, respetando solamente los derechos consolidados con anterioridad a su entrada en vigencia, pues estima que infringe directamente esta normatividad por aplicación indebida porque la situación fáctica en este caso no está regulada en ella.
Quebrantamiento legal que indica condujo a su vez a la violación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 por infracción directa al negarse a aplicarlo. Precisa que en este asunto no son aplicables los artículos 41 y 43 de la Ley 11 de 1986, porque no guardan unidad de materia con el tema que regula, razón por la que opina son incompatibles con los mandatos de la Constitución. Más adelante afirma la acusación que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 11 de 1986 le confiere pleno valor legal a los derechos adquiridos de conformidad con las disposiciones municipales, pero que aún admitiendo la inaplicabilidad del régimen prestacional extralegal en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de dicha ley acontece que posteriormente la Ley 100 de 1993 en su artículo 146 dispuso en el inciso segundo que también tendrán derecho a pensionarse con fundamento en esas mismas disposiciones municipales quienes al momento de su vigencia hubiesen completado los requisitos establecidos para la adquisición del derecho pensional.
En torno a esta aseveración dice que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 es norma posterior a la Ley 11 de 1986 y tiene carácter especial, habida consideración que regula la adquisición de pensiones extralegales de jubilación en tanto que la citada Ley 11 es norma legal anterior. Entiende la censura que la Ley 100 es de carácter general porque hace referencia específica al régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos municipales Entiende la acusación que las disposiciones de la Ley 11 de 1986 tienen efecto hacía el futuro y que si la ley no puede ser retroactiva se tiene que el régimen extralegal establecido por disposiciones departamentales y municipales conservó su plena vigencia, toda vez que las preceptivas territoriales expedidas hasta entonces, con fundamento en las normas anteriores que le permitían establecer su régimen prestacional extralegal, no pierden su valor precisamente por haber sido adoptadas con fundamento en la Ley.
Agrega que las consideraciones del Tribunal en punto a exceptuar a la demandada del cubrimiento de los acuerdos municipales que crean la pensión deprecada, violan directamente en la modalidad de aplicación indebida los artículos 633 y siguientes del Código Civil y 98 y siguientes del Código de Comercio por cuanto las características precisadas en la sentencia acusada de poseer personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa son propias de las personas jurídicas que surgen en el derecho privado, mas no en las entidades del sector oficial, en el cual las empresas por tener las anteriores propiedades no dejan de pertenecer a la administración pública.
También infringe directamente los artículos 115 y 123 de la Carta Política que disponen la pertenencia de los organismos descentralizados al aparato administrativo público y la condición de servidores públicos tanto de los empleados del ente territorial como los de los citados organismos. Viola, así mismo, los artículos 39 y siguientes de la Ley 489 de 1998 que establecen la forma como se integra la administración pública municipal y disponen que las regulaciones normativas relativas a las entidades descentralizadas del orden nacional son aplicables a las del orden territorial.
Indica seguidamente que municipio y empresas públicas no son personas diferentes sino que tales entes de manera conjunta forman la administración pública municipal. Para enfatizar aún más el yerro del Tribunal, el censor trae a colación disposiciones de las Leyes 136 de 1994 y 489 de 1998, así como varios pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema en examen.
LA REPLICA Sostiene que la Ley 11 de 1986 defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados y apunta al respecto que la ley tiene rango superior a las ordenanzas y acuerdos dentro del escalafón normativo, estatutos locales que dice dejaron de regir y perdieron aplicabilidad a partir de la vigencia de ley aludida, por ser contrarios a sus mandatos.
Agrega que sólo escapan a este principio las situaciones jurídicas ya consolidadas al amparo de aquellos regímenes de categoría inferior antes que entrara en vigencia la ley citada. SE CONSIDERA En el desarrollo del cargo la acusación no explica de manera concisa y lógica en qué consistieron los yerros jurídicos que denuncia pues en lugar de orientarse en la demostración de tales errores se extiende en un largo y enrevesado alegato, más propio de las instancias, incumpliendo de esta forma con elementales reglas técnicas que rigen el recurso extraordinario.
Con todo, frente al tema jurídico de la aplicación de un régimen especial para los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, en la forma propuesta por el recurrente, la Sala ha reiterado su criterio expuesto en la sentencia de radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, en la que precisó: “El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: “‘Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.
Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere. “´PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’. “Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales.
“De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986”.
La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.
“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor”.
Y frente a la crítica del recurrente en el sentido que el precepto pensional establecido en el acuerdo municipal creador de la pensión deprecada es aplicable también a las EPM y no sólo a los empleados del municipio de Medellín como lo estableció el ad quem, hay que decir que tal controversia es imposible dilucidarla por la vía directa en tanto sería menester examinar el reseñado acuerdo a fin de establecer cuál es su verdadero contenido y su real cobertura, lo que únicamente es viable por la vía indirecta.
Pero si por amplitud se dejara de lado la grave deficiencia anotada, el cargo tampoco está llamado a prosperar toda vez que sobre ese específico tema ha dicho de manera reiterada la Sala: “Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.
“En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ”‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios”.
(Sentencias del 28 de Agosto de 2001 (Rad. 16200), del 8 de mayo de 2002 (rad. 18098) y del 22 de agosto de 2002 (Rad. 18652). A lo dicho en precedencia corresponde agregar que, tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, si bien la nación, los departamentos, los municipios, los distritos, las entidades descentralizadas de todos los órdenes territoriales, forman parte del Estado, sus servidores están sujetos al régimen salarial y prestacional, que determine la ley o las demás fuentes de derecho, según el caso, sin que por ello sea válido pretender una extensión normativa por atracción, porque ello implica el desconocimiento de los atributos constitucionales y legales de los entes administrativos y del régimen jurídico especial de sus servidores.
Como en este caso concreto la entidad demandada, según antes se dijo, posee personería jurídica, patrimonio independiente del municipio y autonomía administrativa, de conformidad con su régimen legal está obligada a reconocer y pagar las prestaciones sociales que normativamente corresponde a sus servidores. Lo que no puede es aplicar los recursos públicos de que dispone, que tienen una destinación oficial concreta, al pago de prestaciones estatuidas exclusivamente para empleados de entidades distintas.
Es pertinente dejar en claro, además, que las disposiciones territoriales que consagraban pensiones de jubilación en ese ámbito, perdieron validez a partir de la entrada en vigencia de la Ley 11 de 1986; la expedición de la Ley 100, particularmente el artículo 146, en ningún caso significó que aquellas fueran revividas. Para ello es suficiente recordar que según el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 una ley derogada no revivirá por las solas referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva.
Por consiguiente, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Orientado por la vía indirecta denuncia la “infracción directa” de los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 8º del Decreto Ley 433 de 1971, 1º Y 16 DEL Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo años. Quebrantamiento legal que anota se debió en síntesis a la equivocación fáctica en que incurrió el Tribunal al no pronunciarse expresamente sobre la subrogación de la pensión de jubilación pretendida por la demandada.
Con el propósito de acreditar los yerros fácticos denunciados la censura citó como pruebas mal apreciadas la demanda y su respuesta. Así mismo, señaló como pruebas no apreciadas los informes del seguro visibles a folios 187 a 188 y 203, la resolución de folio 203 que contiene la resolución por medio de la cual la entidad demandada se subrogó en el riesgo de la pensión de vejez.
Expresa la censura que en la sentencia no se hizo la más mínima referencia al hecho de que la entidad demandada no afilió al demandante al régimen de los Seguros Sociales obligatorios como afiliado obligatorio en calidad de pensionado, esto es que después del reconocimiento de la prestación referida no aportó al Seguro para el riesgo de vejez.
Resalta igualmente que en la decisión acusada no se reparó que en los hecho 12 a 15 y 19 de la demanda se cuestionó reiteradamente tanto la subrogación del riesgo de vejez por el Instituto de los Seguros Sociales declarada por la demandada como la compensación de pensiones dispuesta por la misma. LA OPOSICION En resumen expresa que indudablemente el Instituto de Seguros Sociales subrogó a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN en el riesgo de vejez, pues entiende que de no haber cumplido la empleadora con la densidad de cotizaciones requerida ese instituto no le habría reconocida dicha prestación. SE CONSIDERA En la formulación del cargo la acusación incurre en una impropiedad al denunciar el supuesto quebrantamiento legal en que incurrió el Tribunal, pues no obstante que lo orienta por la vía indirecta, a través de la cual se plantean los yerros fácticos que se adviertan en las decisiones recurridas en casación, acusa la infracción directa de las normas citadas.
Motivo de violación que solo tiene lugar tratándose de la vía de puro derecho y para acusar los eventuales errores jurídicos del juzgador de segundo grado, cuando ignora la existencia de una norma, se rebela contra su mandato o le niega validez en el tiempo o en el espacio. Por otra parte, encuentra la Sala que aún en el supuesto que por amplitud se restara importancia a la irregularidad anotada, el cargo no estaría llamado a prosperar, aunque se admitiera que el Tribunal omitió referirse en la decisión acusada al planteamiento de la censura relativo a que es contraria a la ley y a los reglamentos del I.S.S. la subrogación del riesgo de vejez pretendida por la empleadora; pues respecto a la falta de aportes que no impiden el reconocimiento de la pensión de vejez se tiene que ello en modo alguno conduce a que pierda validez la subrogación o que la pensión deje de ser compartida y pase a ser compatible, pues la única consecuencia lógica de tal omisión es que queda a su cargo una mayor porción de la diferencia que finalmente resulte entre una y otra pensión. Tan es así que el Acuerdo 044 de 1989, aprobado mediante Decreto 3063 del mismo año dispuso en su artículo 53: “Omisión en la inscripción del pensionado.
Cuando el patrono oportunamente no inscriba ante el ISS a un jubilado suyo cuya pensión deba ser compartida con el ISS, esta entidad procederá a hacerlo a solicitud de parte, sin perjuicio de las multas a que haya lugar y sin que lo pueda efectuar en forma retroactiva”, norma que si bien no gobierna este caso por haber sido expedida con posterioridad a la consolidación del derecho pensional del demandante, por lo menos ofrece un criterio hermenéutico a fin de señalar que las consecuencias de la omisión empresarial que arriba se dejó indicada nunca han sido las pregonadas por el recurrente.
El cargo, por lo expuesto, no prospera; en consecuencia las costas son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por ALBERTO MEJIA OCAMPO contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZAZLEZ SECRETARIA PAGE