Proceso No 19973 Rad. 19973 REVISIÓN. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 19973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente D r. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 153 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el sentenciado ÁNGELO DE JESÚS ZAPATA ZAPATA, condenado por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por el Tribunal Superior de Medelín. L O S E S C R I T O S 1.
El citado sentenciado, actuando en nombre propio, solicita a la Corte la revisión de proceso que se adelantó en su contra, toda vez que después de haber sido condenado aparecieron “hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas, al tiempo de los debates”, al tenor de lo reglado en el artículo 220.3 del Código de Procedimiento Penal. Advierte que dentro del término legal estará presentando “las respectivas sustentaciones, con el aporte de las exigencias normativas, como son: las xeroscopias de la primera y segunda instancia, al igual que la ejecutoria de la sentencia condenatoria, presentadas por el respectivo abogado”. 2.
Posteriormente, el 16 de octubre del presente año, según constancia de la Secretaría de la Sala, el abogado Martín Fabián Torres Toro presentó un escrito, el que no firmó, en el que, apoyado en la causal 3° de revisión, alega que en el proceso adelantado contra Ángelo de Jesús Zapata se transgredieron unos derechos fundamentales. No presentó el correspondiente poder.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y que se encuentren reconocidos dentro de la actuación penal. Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 127, ibidem, el procesado sólo podrá ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado, cuando ostente la calidad de abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión. Así, entonces, es claro que el sentenciado Ángelo de Jesús Zapata Zapata no ostenta la calidad de abogado, motivo por el cual no se encuentra legitimado para acudir, a nombre propio, a la acción de revisión. Lo anterior por cuanto, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, “la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo, según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos ”, que sólo se predica de un profesional del derecho.
En esas condiciones, por ausencia de legitimidad en el libelista, la Sala inadmitirá la demanda de revisión presentada por el sentenciado. Finalmente, respecto del segundo escrito, como quiera que no aparece firmado ni presentado por quien se supone es abogado, ni obra el correspondiente poder otorgado por el sentenciado, por ausencia de legitimidad, también será inadmitido.
Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presenta por el sentenciado ANGELO DE JESÚS ZAPATA ZAPATA Cópiese, notifíquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, radicación 18807, auto del 20 de agosto de 2002, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
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