Micelio
19972(17-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2767 de 1945Ley 100 de 1993Ley 11 de 1986Ley 2767 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No 19972 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19972 Acta Nro. 53 Bogotá, D.C., 17 de Julio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CAMILO ALBERTO JURADO SERNA contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por el recurrente a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN. E.S.P.

ANTECEDENTES CAMILO ALBERTO JURADO SERNA instauró demanda contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., para que se condene a reconocerle una pensión vitalicia de jubilación equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio de lo que devengó en el último año de labores, y que se concrete la cuantía de la mesada pensional mensual, disponiendo que su pago solo ha de producirse a partir de la desvinculación definitiva del servicio oficial.

En subsidio, pide que se condene a la demandada a reconocerle lo que reclama en las condiciones que resultaren probadas. Los hechos que sirven de fundamento a las súplicas anteriores se pueden sintetizar así: Que laboró para las Empresas Públicas de Medellín durante el período comprendido entre el 24 de abril de 1967 y el 14 de abril de 1991, o sea, que para el 23 de diciembre de 1993, fecha en la que entró a regir el art. 146 de la ley 100 de 1993, había cumplido más de 20 años continuos de trabajo; que desde un principio su vinculación estuvo regida por un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, el cual no tuvo variación hasta su retiro definitivo; que el último cargo que desempeñó fue el de “Peón de la División de Teléfonos”; que con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, el 27 de junio de 1994, cumplió 50 años de edad; que a la luz del artículo 146 en cita, adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en los Acuerdos Municipales 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965, a partir del 23 de diciembre de 1993, pues, de conformidad con el artículo 6º del Acuerdo 82, los servidores del Municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas que hayan servido a ellas por más de 20 años y menos de 25 y han llegado a la edad de 50 años, adquieren el derecho a pensionarse por jubilación, cuya cuantía es equivalente al 80% de las sumas percibidas por el beneficiario en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho; que el 1º de enero de 1.967 la demandada afilió a todos sus servidores activos al Instituto de los Seguros Sociales, aún a los que tenían la calidad de empleados oficiales, afiliación que se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, cuando se ordenó por la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Medellín la desafiliación masiva de todos sus servidores activos, para asumir, en forma directa, a partir de ese momento, todos los riesgos con aquellos, es decir, los inherentes a las prestaciones económicas y asistenciales; que como consecuencia de lo anterior, la demandada no volvió a cotizar suma alguna por sus trabajadores; que una vez el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez, la accionada procedió, contra toda norma legal, a subrogar la pensión de jubilación que le había reconocido, con la pensión de vejez y, a partir de entonces, solo le paga la diferencia existente entre una y otra; que la pensión solicitada debe ser actualizada desde su primera mesada, incluyendo los máximos intereses moratorios, y ordenarse su pago simultáneo con la pensión de vejez del I.S.S. La empresa convocada al proceso contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos en general, manifestó que debe acreditarlos el actor según la obligación procesal que imponen las normas pertinentes, al paso que propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales y pago y, subsidiariamente, las de prescripción trienal y subrogación. El basamento de la defensa se hace consistir en lo siguiente: que si el actor cumplió los 50 años de edad el 27 de junio de 1994 no quedó amparado por los Acuerdos Municipales que invoca, ya que para tal fecha habían dejado de tener vigencia según la ley 11 de 1986 y su situación jurídica, por ende, quedó definida en la fecha de su desvinculación; que, además, de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Corte, los citados Acuerdos son inaplicables a las relaciones jurídicas entre las Empresas Públicas de Medellín y sus servidores (folios 44-47).

El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia calendada el 10 de abril de 2002, en la que absolvió a las Empresas Públicas de Medellín de los cargos formulados (folios 83-101). Impugnado el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín lo confirmó mediante providencia de 26 de julio de 2002, en la cual sostuvo, en síntesis, lo siguiente: que está acreditado que el demandante Jurado Serna Laboró para las EE.PP. de Medellín desde el 24 de abril de 1967 hasta el 14 de abril de 1991 y que cumplió 50 años de edad el 27 de junio de 1994; que el Acuerdo 082 de 1959 ciertamente contempla la pensión de jubilación para el empleado al servicio del Municipio de Medellín que posea una permanencia contractual de más de 20 años y haya cumplido 50 años de edad; que el destinatario de dicho Acuerdo es el trabajador al servicio del Municipio de Medellín porque así lo puntualizan la ley 6ª de 1945, art. 2º y el decreto 2767 del mismo año, cuando se facultó al Municipio, entre otros entes territoriales, para regular lo atinente a las prestaciones económicas de sus empleados y obreros; que para el 14 de abril de 1991, fecha en la cual el demandante tenía una continuidad laboral superior a 20 años de servicios, en el evento de serle aplicable la normatividad prementada, ya habían dejado de regir los Acuerdos Municipales sobre los cuales el Municipio de Medellín había construido su régimen pensional, pues la ley 11 de 1986 precisó en el art. 43, que ese régimen para los trabajadores oficiales debía basarse en la ley, en la convención colectiva o en los contratos individuales de trabajo, independientemente del carácter especial que detentara el estatuto extralegal sobre el cual el Municipio de Medellín había construido inicialmente su régimen pensional, el cual, al pugnar con la ley, hace inconciliables unas disposiciones con otras, no siendo viable revivir el régimen extralegal que pretende el actor le sea aplicado con base en lo dispuesto en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, por cuanto su situación se consolidó el 27 de junio de 1994 cuando cumplió 50 años de edad; por manera, que para el 23 de diciembre de 1993 cuando empezó la vigencia de dicha ley, el demandante no tenía ninguna situación jurídica definida conforme a lo previsto en el Acuerdo 082 de 1959, en el caso de ser beneficiario de él, dado que, en armonía con el art. 146, aquel no es receptor de este precepto, pues nunca laboró al servicio de un municipio o departamento, amen de que su situación pensional había quedado circunscrita a la ley a partir del 27 de enero de 1986 (folios 128-134).

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo propuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, por lo que se procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El recurrente le imprimió el siguiente alcance a la impugnación: “Por medio del recurso de casación interpuse, EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, sentencia que, como se dijo anteriormente, tiene fecha de VEINTISEIS (26) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOS (2002), me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.” Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante formula a la sentencia de segunda instancia el siguiente CARGO ÚNICO “( ) POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARTICULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, del artículo 1° y 9° de la Ley 71 de 1.988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 4° del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989, y DE LOS ARTICULOS 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA, de los artículos 4°, 177 y 187 del C. De Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a éste nos hace el artículo 145 del C. de Procedimiento del Trabajo, de LOS ARTS 38, 39, 41, 68, 85, 87, EL NUMERAL 4° DEL ART. 93, y 104 DE LA LEY 489 de 1.998, y del art. 91 y 190 de la Ley 136 de 1.994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, POR APLICACION INDEBIDA, de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1.986, de los artículos 637 y 641 del código civil y 98 del código de Comercio violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos, como así paso a demostrarlo.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En resumen, argumenta el censor: que no está de acuerdo con la decisión del tribunal, por cuanto lo que solicita en nombre de su mandante es el reconocimiento de un derecho pensional que ha adquirido conforme normas municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, por haber cumplido para el 23 de diciembre de 1993, antes de la vigencia del artículo 146 de la ley 100 de 1993, los requisitos exigidos para ello, no empece que a éstos se hubiera sujetado después de la vigencia de la ley 11 de 1986; que en su sentencia el Tribunal desconoce el mandato legal expreso del artículo 146 de la ley 100 de 1993, que indica que los requisitos para la pensión que impetra el actor han debido cumplirse a su vigencia, el 23 de diciembre de 1993; que la ley 11 de 1986 confiere valor legal a los derechos adquiridos de conformidad con disposiciones municipales, antes de su expedición en enero de 1986; que, además, el artículo 146 es posterior a esta norma y prima sobre ella; que la violación normativa del ad quem surge de bulto, pues confrontó el cumplimiento de los requisitos del demandante para la pensión del acuerdo 082 de 1959 con la fecha de la vigencia de la ley 11 en enero de 1986, pero no realizó tal confrontación para diciembre 23 de 1993, cuando entró en vigencia el artículo 146 de la ley 100, precepto que bien pudo establecer, como lo hizo, el régimen prestacional consistente en que los servidores de las entidades territoriales o sus entes descentralizados tienen derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, si cumplen con el requisito de completar la condiciones exigidas por tales normas al 23 de diciembre de 1993; que el régimen prestacional de los servidores públicos fue establecido inicialmente en la Ley 6ª de 1945, pero en el artículo 17 lo hizo en forma directa para el orden nacional; que en cuanto a los demás órdenes territoriales, el artículo 22 defirió su establecimiento al Gobierno, mediante decreto, y teniendo en cuenta la condición económica de la entidad; que en cumplimiento de esta disposición, el Gobierno Nacional expidió el decreto ley 2767 de 1945, que estableció diferentes categorías y fijó en las entidades territoriales la facultad de determinar en concreto el régimen prestacional de sus servidores; que las entidades territoriales encargadas de esa función son los gobernadores, los alcaldes, las asambleas departamentales y los concejos municipales, a través de ordenanzas, decretos, acuerdos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, que, en su conjunto, conforman el régimen prestacional extralegal; que el reseñado régimen prestacional extralegal y especial del decreto 2767 de 1945, estableció para los empleados y trabajadores de las entidades territoriales una regulación especial de pensiones para la mayoría de las categorías de los entes territoriales.

Así lo ratificó el artículo 9 del citado decreto; que el decreto ley en cita tuvo la virtud de permitir la aplicación del régimen prestacional extralegal establecido por disposiciones municipales o departamentales y no sólo lo hizo aplicable, sino que en su artículo 9 determinó expresamente su prevalencia sobre las normas de origen legal en cuanto más favorables al trabajador; que con fundamento en esa normatividad se estableció en casi todos los entes territoriales un régimen prestacional extralegal que siempre se consideró válido; que el régimen prestacional comentado tuvo parcial modificación con la reforma constitucional de 1968; que, en cambio, la ley 11 de 1986 dispuso que los servidores públicos del orden territorial se regirían por la ley o la convención colectiva, si la hubiere, y que sólo a partir de la vigencia de tal estatuto quedó prohibido fijar el régimen prestacional de los servidores públicos de los entes territoriales, por normas de rango inferior a la ley, pero que el régimen prestacional extralegal de las disposiciones departamentales y municipales conservó su vigencia a pesar de la ley 11 de 1986, pues no fue derogado expresa o tácitamente por ella; que la ley 100 de 1993 y no una norma de rango inferior, estableció en su artículo 146 una regulación nueva que modificó parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos; que si, como lo reiteró el Tribunal, el régimen prestacional debe haber sido establecido por la ley, el artículo 146 de la ley 100 de 1993 cumplió esa función, establecida por la ley 11 de 1986 y por la Constitución Política de 1991, razón por la cual, mediante la aplicación de tal norma legal, ha debido regularse la situación fáctica de este litigio; que el inciso primero del artículo 146 dice que las situaciones jurídicas de carácter individual, definidas con fundamento en las disposiciones municipales o departamentales sobre pensiones de jubilación extralegales, quedan vigentes, con lo cual legalizó las situaciones jurídicas individuales que a partir de la ley 11 de 1986 se habían consolidado; que el inciso segundo del citado artículo 146 reconoció un derecho nuevo al decir que la pensión se adquiere conforme a los ordenamientos departamentales y municipales que establecieron pensiones extralegales de jubilación; y al precisar que el derecho se adquiere por quienes hubieren cumplido o cumplan sus requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley referenciada, o sea el 23 de diciembre de 1993; que tal ha sido el entendimiento de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; que el Tribunal incumplió la obligación de aplicar el artículo 146 de la ley 100 de 1993, por estimar que se limitó a dejar vigentes las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia; que el error del Tribunal se hace evidente si se tiene en cuenta lo siguiente: que el régimen pensional de las disposiciones departamentales y municipales es aplicable desde el momento en que entraron en conflicto con la ley 11 de 1986 y la ley 100 de 1993, pues si bien la ley 11 hace inaplicable el régimen prestacional extralegal con origen departamental o municipal, la ley 100 en cambio hace aplicable una parte concreta y específica de ese régimen prestacional extralegal: el de pensiones de jubilación extralegales; que ese conflicto de leyes debe dirimirse mediante la aplicación de la ley nueva, que lo es la 100 de 1993, ya que por ser posterior y de carácter especial, prima sobre la ley 11 de 1986; que de lo anterior se colige que el demandante, en cuanto invocó el artículo 146 de 1993 como fuente de su derecho pensional, no adujo una disposición de rango inferior al de la ley, ello por cuanto le asiste el derecho a que su situación fáctica se resuelva con esa norma; que el Tribunal violó directamente el artículo 53 de la Constitución Política, puesto que toda duda debe resolverse con la aplicación de la norma más favorable para el trabajador; que la violación de la ley condujo al Tribunal a desconocer el derecho pensional que el demandante reclamó; que los acuerdos municipales que sirven de fundamento a la pensión reclamada sí son aplicables a los servidores de las Empresas Públicas Municipales de Medellín porque esta entidad, contrario a lo que sostiene el Tribunal, siguiendo la tesis de la Corte Suprema de Justicia al respecto, a la luz de la teoría construida por el derecho administrativo y la jurisprudencia de la Corte Suprema y del Consejo de Estado en relación con la naturaleza de las entidades descentralizadas, es MUNICIPIO DE MEDELLIN Y POR LO MISMO UNA ENTIDAD A LA CUAL LE SON APLICABLE LOS ACUERDOS MUNICIPALES; que la tesis de que el municipio de Medellín y Empresas Públicas Municipales de Medellín son estado, es decir, son una misma cosa y no personas jurídicas distintas y que, por ende, los Acuerdos Municipales aplicables a aquél también lo son a la entidad demandada, cobra mayor fuerza con el advenimiento de la Constitución Política de 1991 y la expedición de las Leyes 136 de 1994 y 489 de 1998.

LA REPLICA Sostiene el opositor: que el recurrente olvida que la ley 11 de 1986 en sus artículos 41 a 43, defirió exclusivamente en el legislador la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de los entes territoriales y de sus entes descentralizados; que esta ley tiene superior rango que los acuerdos y las ordenanzas, por lo que dejaron de regir cuando la misma entró en vigencia, que fue lo que aconteció con el acuerdo 82 de 1959, en cuyo artículo 6º se fundan las pretensiones de la demanda; que como lo ha dicho la jurisprudencia, los Acuerdos del Concejo de Medellín para establecer prestaciones a favor de los trabajadores del municipio, no son aplicables automáticamente a los trabajadores de la demandada, por ser una persona jurídica independiente; que el demandante fue trabajador de las empresas públicas de Medellín y no del municipio, careciendo por lo tanto, aquel, de derecho a la pensión extralegal creada por el Concejo de Medellín solamente para los servidores municipales; que una ley nueva, como se sabe, no puede revivir situaciones jurídicas definidas con anterioridad a su vigencia (folios 75-79).

SE CONSIDERA De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia que aquí se controvierte, el Tribunal respaldó su decisión, esencialmente, en la Jurisprudencia de la Corte según la cual los Acuerdos del Concejo Municipal de Medellín, invocados por el recurrente en su demanda, resultan inaplicables a los Trabajadores de la Empresas Públicas de Medellín, por estar destinados los mismos a regular concretamente prestaciones de los empleados del Municipio.

La Corte, como lo ha hecho en número plural de decisiones anteriores, con ocasión de planteamientos similares a los aquí expuestos por el recurrente, reitera que los acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues, si bien están adscritos o vinculados a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, la cual se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.

Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial. Así las cosas, se tiene que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro jurídico cuando no aplicó al presente caso el artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues, para que operara en el asunto que nos ocupa la protección de los derechos adquiridos que tal disposición salvaguarda, era imprescindible que al demandante lo cobijaran los Acuerdos Municipales invocados como fundamento de la pensión pretendida, lo cual, como ya vimos, no es así, toda vez que tales disposiciones no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín. En efecto, ha dicho la Corte en todas las sentencias proferidas en casos similares al que aquí ocupa su estudio, entre otras, en las del 20 de octubre de 1998 (radicación 11157), 5 de abril de 2000 (radicación 13216), 28 de junio de 2001 (radicación 15955), 14 de agosto 2001 (radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), febrero de 2002 (radicación 1778), junio de 2002 (radicación 18330), que: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” En consecuencia el cargo resulta infundado y, por ende, no prospera.

Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas del mismo se le impondrán a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 26 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso laboral promovido por CAMILO ALBERTO JURADO SERNA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas en casación a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 13