CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: José Roberto Martínez Sánchez Demandado: Empresas Públicas de Medellín ESP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19971 Acta Nro. 53 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de Julio de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra la sentencia de 18 de julio de 2002 y la aclaratoria del 26 del mismo mes, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por el recurrente a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
ANTECEDENTES José Roberto Martínez Sánchez demandó a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para que, de manera principal, se declare que la demandada está en la obligación de reconocerle una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 100% del promedio de lo que devengó en el último año de servicios, y que, como consecuencia de ello, se condene en concreto a pagar la pensión a partir de la desvinculación definitiva del servicio.
Como pretensión subsidiaria solicitó: “Que se condene a la Entidad demandada, en beneficio del demandante, en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente”. En sustento de las relacionadas pretensiones, en síntesis, expuso: que el actor prestó servicios a las Empresas Públicas de Medellín, como trabajador oficial, durante más de 25 años, anteriores al 23 de diciembre de 1993, fecha de vigencia de la ley 100 de ese año, por lo que a la luz del artículo 146 de tal normatividad, adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en los acuerdos 82 de 1959, 20 de 1965 y 35 de 1967, a partir del 23 de diciembre de 1993; que según el acuerdo 82, el demandante adquirió el derecho a la pensión al completar más de 20 años de servicio a la demandada; que el 1 de enero de 1.967 la empresa demandada afilió a todos sus servidores activos al Instituto de los Seguros Sociales, aún a aquellos que tenían la calidad de empleados oficiales; que dicha afiliación se mantuvo hasta el 30 de junio de 1.987, cuando se ordenó por la Junta Directiva la desafiliación masiva de los servidores activos de la entidad, para asumir en forma directa todos los riesgos, y a partir de ese momento ella misma le otorgaría a sus servidores todas las prestaciones, tanto económicas como asistenciales; que como consecuencia de lo anterior no volvieron a cotizar suma alguna por ninguno de sus servidores; que la pensión solicitada puede ser percibida en forma simultánea con la pensión de vejez que le llegare a reconocer el I.S.S. La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos dijo que debían ser acreditados por el actor.
Propuso las excepciones de indebida indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago, prescripción trienal y subrogación. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de marzo de 2002, en la que absolvió a la empleadora de las pretensiones.
Decisión que apelada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fallo de 18 de julio de 2002, la confirmó. En lo que al recurso se refiere, argumentó el ad quem que el acuerdo 82 de 1959 fue derogado con la ley 11 de 1986 y ésta no pudo ser revivida por el artículo 146 de la ley 100 de 1993; que la ley 11 aludida, favoreció a quienes ya se hubieran jubilado y no a quienes tuvieran esa expectativa.
Además, señaló, que el acuerdo 82 de 1959 se legisló a favor de los trabajadores del Municipio y no puede ser aplicado a ningún ente descentralizado que goza de personería jurídica propia y a la autonomía del patrimonio. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.
El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Por medio del recurso de casación interpuse (…), me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.” Contra la sentencia de segundo grado, el censor dirige tres cargos, de los cuales se estudian conjuntamente los cargos segundo y tercero que integran la demanda de casación teniendo en cuenta que ambos están orientados por la vía directa y que sostienen en síntesis, pese a que difieren en las normas acusadas y el concepto de su violación, que la subrogación del riesgo de vejez por el régimen de los Seguros Sociales Obligatorios sólo es procedente en la medida que el empleador siga cotizando a nombre del trabajador a quien ha reconocido la pensión de jubilación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, de los artículos 1º y 9º de la Ley 71 de 1988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política de Colombia, de los artículos 4º, 177 y 187 del C. de P.C., aplicables al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T., de los artículos 38, 39, 41, 68, 85, 87, numeral 4º del artículo 93 y 104 de la Ley 489 de 1998 y de los artículos 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria por aplicación indebida de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, de los artículos 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Afirma el censor, que lo que solicita el demandante es el reconocimiento de un derecho pensional que ha adquirido conforme normas municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, por haber cumplido para el 23 de diciembre de 1993, antes de la vigencia del artículo 146 de la ley 100 de 1993, los requisitos exigidos para ello, no empece que a éstos se hubiera sujetado después de la vigencia de la ley 11 de 1986; que en su sentencia el Tribunal desconoce el mandato legal expreso del artículo 146 de la ley 100 de 1993, que indica que los requisitos para la pensión que impetra el actor han debido cumplirse a su vigencia, el 23 de diciembre de 1993; que la ley 11 de 1986 confiere valor legal a los derechos adquiridos de conformidad con disposiciones municipales, antes de su expedición en enero de 1986; que, además, el artículo 146 es posterior a ésta norma y prima sobre ella; que la violación normativa del ad quem surge de bulto, pues confrontó el cumplimiento de los requisitos del demandante para la pensión del acuerdo 082 de 1959 con la fecha de la vigencia de la ley 11 en enero de 1986, pero no realizó tal confrontación para diciembre 23 de 1993, cuando entró en vigencia el artículo 146 de la ley 100, precepto que bien pudo establecer, como lo hizo, el régimen prestacional consistente en que los servidores de las entidades territoriales o su entes descentralizados tienen derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, si cumplen con el requisito de completar la condiciones exigidas por tales normas al 23 de diciembre de 1993; que el régimen prestacional de los servidores públicos fue establecido inicialmente en la Ley 6 de 1945, pero en el artículo 17 lo hizo en forma directa para el orden nacional; que en cuanto a los demás órdenes territoriales, el artículo 22 defirió su establecimiento al Gobierno, mediante decreto, y teniendo en cuenta la condición económica de la entidad.
Que en cumplimiento del dicho artículo 22, el Gobierno Nacional expidió el decreto ley 2767 de 1945, que fijó diferentes categorías y también, la facultad de determinar en concreto el régimen prestacional de sus servidores. Las entidades territoriales encargadas de esa función son los gobernadores, los alcaldes, las asambleas departamentales y los concejos municipales, a través de ordenanzas, decretos, acuerdos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, que en su conjunto conforman el régimen prestacional extralegal.
Que tal régimen prestacional extralegal y especial, estableció para los empleados y trabajadores de las entidades territoriales una regulación especial de pensiones para la mayoría de las categorías de los entes territoriales. Así lo ratificó el artículo 9 del citado decreto. Que el decreto ley 2767 de 1945 tuvo la virtud de permitir la aplicación del régimen prestacional extralegal establecido por disposiciones municipales o departamentales y no sólo lo hizo aplicable, sino que en su artículo 9 determinó expresamente su prevalencia sobre las normas de origen legal en cuanto más favorables al trabajador.
Que con fundamento en esa normatividad se estableció en casi todos los entes territoriales un régimen prestacional extralegal que siempre se consideró válido y que tuvo una parcial modificación con la reforma constitucional de 1968. Que en cambio, la Ley 11 de 1986 dispuso que los servidores públicos del orden territorial se regirían por la ley o la convención colectiva, si la hubiere y que sólo a partir de la vigencia de tal estatuto quedó prohibido fijar el régimen prestacional de los servidores públicos de los entes territoriales por normas de rango inferior a la ley.
Pero que el régimen prestacional extralegal de las disposiciones departamentales y municipales conservó su vigencia a pesar de la Ley 11 de 1986, pues no fue derogado expresa o tácitamente por ella. Que la Ley 100 de 1993, y no una norma de rango inferior, estableció en su artículo 146 una regulación nueva que modificó parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos.
Que si tal como lo reiteró el Tribunal, el régimen prestacional debe haber sido establecido por la ley, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 cumplió esa función, establecida por la Ley 11 de 1986 y por la Constitución Política de 1991, razón por la cual mediante la aplicación de tal norma legal ha debido regularse la situación fáctica de este litigio.
Que, además, el inciso primero del citado artículo 146 dice que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con fundamento en las disposiciones municipales o departamentales sobre pensiones de jubilación extralegales quedan vigentes, con lo cual legalizó las situaciones jurídicas individuales que a partir de la Ley 11 de 1986 se habían consolidado; el inciso segundo, reconoció un derecho nuevo al decir que la pensión se adquiere conforme a los ordenamientos departamentales y municipales que establecieron pensiones extralegales de jubilación; y al precisar que el derecho se adquiere para quienes hubieren cumplido o cumplan sus requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley citada, o sea el 23 de diciembre de 1993.
Que tal ha sido el entendimiento de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Que el Tribunal incumplió la obligación de aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por estimar que se limitó a dejar vigentes las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia. Que el error del Tribunal se hace evidente si se tiene en cuenta lo siguiente: Que el régimen pensional de las disposiciones departamentales y municipales es aplicable desde el momento en que entraron en conflicto con la Ley 11 de 1986 y la Ley 100 de 1993, pues si bien la Ley 11 hace inaplicable el régimen prestacional extra legal con origen departamental o municipal, la Ley 100 en cambio hace aplicable una parte concreta y específica de ese régimen prestacional extralegal: el de pensiones de jubilación extralegales.
Que ese conflicto de leyes debe dirimirse mediante la aplicación de la ley nueva, que lo es la número 100 de 1993, ya que por ser posterior y de carácter especial prima sobre la número 11 de 1986. Que de lo anterior se colige que el demandante, en cuanto invocó el artículo 146 de 1993 como fuente de su derecho pensional, no adujo una disposición de rango inferior al de la ley, y es porque le asiste el derecho a que su situación fáctica se resuelva con esa norma.
Que el Tribunal violó directamente el artículo 53 de la Constitución Política, puesto que toda duda debe resolverse con la aplicación de la norma más favorable para el trabajador. Que la violación de la ley condujo al Tribunal a desconocer el derecho pensional que el demandante reclamó. Que los Acuerdos Municipales que sirven de fundamento a la pensión reclamada sí son aplicables a los servidores de las Empresas Públicas Municipales de Medellín porque esta entidad, contrario a lo que sostiene el Tribunal siguiendo la tesis de la Corte Suprema de Justicia al respecto, a la luz de la teoría construida por el derecho administrativo y la jurisprudencia de la Corte Suprema y del Consejo de Estado en relación con la naturaleza de las entidades descentralizadas, es Municipio de Medellín y por lo mismo una entidad a la cual le son aplicable los acuerdos municipales.
Que la tesis de que el municipio de Medellín y Empresas Públicas Municipales de Medellín son Estado, es decir, son una misma cosa y no personas jurídicas distintas y que, por ende, los Acuerdos Municipales aplicables a aquél también lo son a la entidad demandada, cobra mayor fuerza con el advenimiento de la Constitución Política de 1991 y la expedición de las Leyes 136 de 1994 y 489 de 1998.
LA RÉPLICA El opositor cuestiona el cargo con estos argumentos: que los artículos 41 a 43 de la ley 11 de 1986 defirieron exclusivamente en el legislador la posibilidad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados; que como la ley tiene rango superior a las ordenanzas y acuerdos, tales estatutos locales dejaron de regir y perdieron aplicabilidad a partir de la vigencia de aquella ley, que fue lo que aconteció con el acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín; que como lo ha dicho la Corte, los acuerdos del Concejo de Medellín, que establecen prestaciones sociales a favor de los empleados del Municipio de Medellín, no son aplicables a los trabajadores de la demandada, para la que laboró el reclamante; que también se sabe que una ley nueva no puede revivir situaciones jurídicas definidas o consolidadas con anterioridad a su vigencia, por lo que las alegaciones del cargo son deleznables y carentes de fundamento.
SE CONSIDERA El fondo de la controversia en el recurso extraordinario estriba en que mientras el accionante estima que por haber sido trabajador oficial de las Empresas Públicas de Medellín, y, según su criterio, por ello servidor del municipio de Medellín, tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 6º del acuerdo 82 de 1959, proferido por el Concejo de esa ciudad, por así permitírselo adicionalmente el artículo 146 de la ley 100 de 1993.
Para la Corte la conclusión del Tribunal en relación con el anterior planteamiento no es equivocada desde el punto de vista legal. Y esto porque es incuestionable que, como lo infirió el juzgador, al demandante no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en normas municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco; situación en la que es evidente no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.
Tampoco incurrió el Tribunal en algún tipo de violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal o departamental, pero ocurre que, como acaba de ratificarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que sustenta en su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor, y aún cuando el demandante los hubiere cumplido, dichos acuerdos no se le aplicarían en su condición de trabajador de la demandada.
Al respecto esta Sala de la Corte a precisado: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” (sentencias del 20 octubre de 1998, 5 abril de 2000, 28 junio de 2001, 14 agosto 2001, 12 de diciembre de 2001, de febrero de 2002; radicaciones 11157, 13216, 15955, 15912, 17130 y 17778).
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Orientado por la vía directa acusa la infracción directa de los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1° y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y del artículo 8º del decreto 433 de 1971.
En síntesis aduce la censura que la afiliación y el pago oportuno de las cotizaciones a la seguridad social tiene como objetivo la subrogación del riesgo de vejez, para que esta situación se produzca es necesario que el empleador cumpla rigurosamente las obligaciones respectivas, puesto que si hay incumplimiento no hay lugar a la subrogación. Anotó sobre este particular que conforme se dejó sentado en los hechos de la demanda, y se demostró después en el curso del proceso, la empleadora no cumplió con las obligaciones mencionadas y por ende no es procedente la subrogación, lo cual trae como forzosa consecuencia que no es válida en este caso la compensación de las pensiones.
Estima la censura que el régimen de los Seguros Sociales obligatorios es un régimen eminentemente contributivo que está fundamentado en los requerimientos básicos fundamentales de la afiliación y el pago oportuno y completo de las cotizaciones, en las condiciones establecidas por los reglamentos, de tal manera que la subrogación supone que el empleador cumpla a plenitud los requisitos indicados por la ley y por los reglamentos del régimen, específicamente los establecidos en los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
TERCER CARGO Dirigido por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del C. S. del T.; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y de los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 0758 de 1990; y, por infracción directa del artículo 8º del Decreto 433 de 1971.
Aduce la acusación que la afiliación al régimen de los seguros sociales obligatorios tiene por finalidad que el empleador se subrogue en los riesgos respectivos, pues así se desprende de lo dispuesto por los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 que estableció dicho régimen, así como del artículo 259 del C. S. del T., en concordancia con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
Expresa al respecto que el conjunto normativo es aplicable a todos los empleadores inscritos al régimen mencionados, sean del sector privado u oficial. Sostiene igualmente que el error de interpretación de las normas referidas se debe a que el Tribunal no advirtió que ellas establecen en forma perentoria que la subrogación del riesgo de vejez sólo es procedente en las condiciones establecidas en la ley y en los reglamentos del régimen, siendo perentoria la obligación del empleador de continuar cotizando por el trabajador pensionado hasta tanto el seguro asuma la pensión de vejez, única forma en que es posible que esta entidad asuma la pensión de vejez.
LA RÉPLICA Aduce respecto de estos dos cargos que desde la expedición de la Ley 6ª de 1945 se introdujo en su artículo 12 el principio universal conforme al cual el régimen prestacional a cargo de los patronos y empresarios sólo tendría vigencia hasta que el sistema de seguridad social fuera asumiendo los distintos riesgos laborales. Igualmente refiere que la Ley 90 de 1946 estableció el seguro social obligatorio y encargó de su administración al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, para que fuera asumiendo paulatinamente la atención de los riesgos laborales de los trabajadores colombianos, entre los que incluyó a los trabajadores oficiales.
Encuentra así, que conforme a lo expuesto es claro que legalmente era procedente afiliar a los trabajadores de la demandada al Instituto de Seguros Sociales a partir del 1° de enero de 1967 cuando esa entidad asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la ciudad de Medellín. Agrega a lo anterior que el Instituto de Seguros Sociales subrogó a la demandada en la atención del riesgo de vejez del demandante, porque es obvio que éste reunió la densidad de cotizaciones exigidas y demás requisitos necesarios para el otorgamiento de la pensión de vejez, porque de no ser así esa entidad no le habría reconocido esta prestación al actor.
SE CONSIDERA En ambos ataques la acusación incurre en una impropiedad contraria a las reglas que rigen el recurso de casación al apoyarse en una situación fáctica que no aparece establecida en la sentencia recurrida, pues sustentan su demostración en la supuesta omisión de la empleadora de continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales por el actor, después que le reconoció la pensión de jubilación. Esto significa entonces que la censura no admite los hechos determinados en la sentencia recurrida, lo cual es suficiente para desestimar los cargos revisados, habida consideración que la acusación por la vía directa exige al recurrente la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador, sin adición alguna de aspectos fácticos diferentes de los que éste tuvo en cuenta y menos aún es admisible que se sustente la argumentación jurídica en una situación fáctica totalmente diferente a la determinada en el fallo recurrido.
No obstante, en el supuesto que la Sala restara trascendencia a la irregularidad anotada se encontraría que los cargos de todas maneras no estarían llamados a prosperar, pues respecto al aspecto jurídico planteado tiene decidido que ante el hecho de la abstención del empleador oficial, que ha reconocido directamente la pensión legal de jubilación a uno de sus trabajadores afiliados al ISS, de seguir enviando a esta entidad las cotizaciones del pensionado para el riesgo de vejez, no significa en modo alguno que pierda validez la subrogación o que la pensión deje de ser compartida y pase a ser compatible, pues la única consecuencia lógica de tal omisión es que queda a su cargo una mayor porción de la diferencia que finalmente resulte entre una y otra pensión. Posición que encuentra acorde al artículo 53 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado mediante Decreto 3063 del mismo año, que si bien no gobierna este caso por haber sido expedida con posterioridad a la consolidación del derecho pensional del demandante, por lo menos ofrece un criterio hermenéutico a fin de señalar que las consecuencias de la omisión empresarial indicada nunca han sido las pregonadas por el recurrente, pues dispone que la “Omisión en la inscripción del pensionado.
Cuando el patrono oportunamente no inscriba ante el ISS a un jubilado suyo cuya pensión deba ser compartida con el ISS, esta entidad procederá a hacerlo a solicitud de parte, sin perjuicio de las multas a que haya lugar y sin que lo pueda efectuar en forma retroactiva”. Por lo tanto, se desestiman los cargos Las costas por el recurso serán de cargo del recurrente toda vez que su acusación no salió avante y fue debidamente replicada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por JOSÉ ROBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas por el recurso a cargo de la parte demandante recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 22