Micelio
19971(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 100 de 1980Decreto 522 de 1998Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 19.971 Hermes Suescún Carreño y o. Inadmisión/Traslado Corte Suprema de Justicia 1 13 República de Colombia Casación N° 19.971 Hermes Suescún Carreño y o. Inadmisión/Traslado Corte Suprema de Justicia Proceso No 19971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 153 Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil dos VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el aspecto formal de las demandas de casación presentadas por el defensor de la procesada LUCIDIA CUADROS DE TÉLLEZ, a la vez representante de la parte civil, lo mismo que por el defensor de HERMES SUESCÚN CARREÑO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual modificó la dictada el 21 de enero del corriente año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy (Boyacá), en el sentido de condenar a la primera a la pena de 12 meses de prisión como autora de los delitos de lesiones personales y porte ilegal de armas, y al segundo, a la de 40 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio en estado de ira, en lugar de los 14 meses y 13 años de prisión, respectivamente, que se les fijó en la primera instancia.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En el municipio de Chiscas, hacia las ocho de la noche del 30 de marzo de 1999, frente al establecimiento “Pluma de Oro”, hubo un altercado que protagonizaron HERMES SUESCÚN CARREÑO, Marco Tulio Téllez González y LUCIDIA CUADROS DE TÉLLEZ, además de otras personas, cuyo resultado fue la muerte de Téllez González como consecuencia de herida causada por disparo de arma de fuego, lesiones a SUESCÚN CARREÑO por el mismo elemento causal, y a CUADROS DE TÉLLEZ con uno contundente.

Con base en el acta de levantamiento de cadáver, la Fiscalía 14 Delegada ante el Juzgado del Circuito decretó la apertura de instrucción el 31 de marzo de 1999. En esta fecha y el 6 de abril siguiente, vinculó mediante indagatoria a Libardo Silva Mejía y LUCIDIA CUADROS DE TÉLLEZ, a quienes les impuso medida de conminación, al primero, y caución prendaria, a la segunda, por los delitos de encubrimiento y lesiones personales.

HERMES SUESCÚN CARREÑO fue escuchado en indagatoria el 13 de julio del mismo año. La fiscalía le impuso medida de detención por el delito de homicidio, según resolución del 14 de octubre subsiguiente. Cerrado el ciclo investigativo, la fiscalía lo calificó precluyendo la instrucción respecto de Libardo Silva Mejía, y acusando a LUCIDIA CUADROS DE TÉLLEZ por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en concurso con la contravención de lesiones personales, y a HERMES SUESCÚN CARREÑO por el delito de homicidio.

La anterior decisión fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, con resolución del 13 de marzo de 2001, con la adición de que CUADROS DE TÉLLEZ pudo actuar en las circunstancias previstas en el artículo 60 del Decreto 100 de 1980, en relación con las lesiones causadas a HERMES SUESCÚN CARREÑO. El juicio fue adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, quien después de realizar la audiencia pública, profirió sentencia de primer grado en la fecha y términos mencionados, la que fue modificada en el fallo que es objeto de este recurso extraordinario, al desatar la apelación interpuesta por los defensores de los condenados, uno de aquéllos con la calidad adicional de apoderado de la parte civil.

DE LA DEMANDAS Demanda formulada por el representante de la parte civil El demandante, invocando su condición de parte civil, con fundamento en la causal 1ª de casación, propone la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación. Afirma que en la sentencia, a pesar de la evidencia de los hechos, se hizo caso omiso de los artículos 103 y 104-10 del Código Penal respecto del homicidio perpetrado por SUESCÚN CARREÑO en la persona de Marco Tulio Téllez González.

Señala que la disposición dejada de aplicar guarda una relación de causa entre los hechos y la conducta dolosa desplegada por el procesado, la cual estuvo dirigida a dañar el bien jurídico tutelado de la vida. Agrega que SUESCÚN no debió hacer justicia por su propia mano, ni darle credibilidad a las versiones de Juan Carlos Álvarez, Pablo Medina Sánchez y Ricardo Quintero Gutiérrez, quienes obnubilaron la conciencia del enjuiciado sin ninguna razón, llevándolo a vengar la muerte de su hijo.

En vista del grado de tergiversación de los hechos, se aplicó una norma que no era la llamada a regir el caso, pues la conducta investigada corresponde a un homicidio agravado, como se debió declarar. Agrega que la violación directa de las citadas disposiciones, causó serios daños y perjuicios de orden tanto material como moral, los cuales superan los 300 salarios mínimos legales mensuales, habida cuenta de la edad que tenía la víctima al momento del deceso, 52 años, y su expectativa de vida, 18 años más, lapso durante el cual habría percibido $64.800.000,oo, suma que resulta superior a la exigida civilmente para recurrir en casación, de conformidad con el Decreto 522 de 1998.

También estima que se violó el artículo 27 del Código Penal, en relación con la tentativa de homicidio en la persona de Leonel Herrera Suescún, pues a pesar de que el procesado HERMES SUESCÚN CARREÑO de manera dolosa llegó hasta los actos ejecutivos en contra de aquél, y de que obró la correspondiente denuncia, los funcionarios judiciales no hicieron caso de aquella norma que también se debió aplicar.

Sobre las lesiones que se le causaron a LUCIDIA CUADROS DE TÉLLEZ cuando estaba reclamándole a HERMES SUESCÚN, asegura el censor que la sentencia no tuvo en cuenta el artículo 111 del Código Penal en orden a justificar la conducta de aquélla, quien se vio en la obligación de defenderse después de que fue muerto su marido por parte del procesado.

Solicita, con base en esos argumentos, se case la sentencia demandada y se produzca la sentencia correspondiente. ALEGATO DEL NO RECURRENTE El Procurador Judicial Penal 166, luego de unas breves consideraciones y precisiones sobre la naturaleza y técnica del recurso extraordinario, afirma que la demanda desconoce los requisitos formales exigidos para que la Corte pueda entrar en el correspondiente examen de fondo.

Observa, en ese orden de ideas, que el actor no identificó a todos los sujetos procesales; además, que si bien hizo una relación confusa y desordenada de los hechos, no plasmó el devenir de la actuación procesal. De esa manera desconoció los numerales 1º y 2º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto al ataque por violación directa de una norma de derecho sustancial, el no recurrente observa que el discurso ensayado por el casacionista no guarda consonancia con la causal aducida y carece de precisión y claridad.

Estima que el ataque se desvía hacia la violación indirecta, por cuanto la crítica se enfoca en “ el desprecio” que el Tribunal hizo de algunos elementos probatorios, por falta de credibilidad. Después de hacer algunas referencias a la forma como debe argumentarse el ataque por la vía de la infracción directa de la ley, el Procurador Judicial precisa que el libelista lo cifró en la falta de credibilidad que al Tribunal le merecieron los testimonios de Juan Carlos Álvarez, Pablo Medina Sánchez y Ricardo Quintero Gutiérrez, exponiendo un argumento que desconoce el principio de no contradicción. El escrito tampoco contiene el señalamiento adicional de normas sustanciales quebrantadas, que en virtud del yerro judicial condujeran a la afectación de los intereses patrimoniales perseguidos, aspecto en el que también echa de menos la relación existente entre la violación de la norma sustancial y el incremento indemnizatorio a que se aspira, ya que el censor no indica la disposición penal o extra penal vulnerada por falta de aplicación con base en la cual ha de atenderse el reclamo, con lo cual extraña, además, la trascendencia del yerro.

Al ocuparse del reproche por la violación del artículo 27 del Código Penal, comenta que aparece un evidente dislate, porque un cargo semejante no integró la acusación –antes por el contrario, fue desechado-, de modo que los juzgadores no podían hacer ninguna referencia sobre el particular. La pretensión de que se reexamine el punto en esta sede extraordinaria es un desatino y subvierte el esquema procesal, añade el Procurador Judicial.

Igualmente equivocado es el cargo por la vulneración del artículo 111 del Código Penal, pero esta vez referido a la condena proferida contra LUCIDA CUADROS DE TÉLLEZ por el delito de lesiones personales, pues tiene que ver con una relación jurídico procesal diferente, razón por la que debió ser propuesta en demanda separada. Pero si se admitiera la posibilidad de presentar la demanda en forma conjunta, este concreto cargo debió postularse en capítulo independiente.

Además, la inadmisión de este último reproche se impone, porque la pena máxima correspondiente para el delito de lesiones personales no supera los ocho años de prisión, razón por la que no es procedente la impugnación extraordinaria respecto de esta conducta punible, de conformidad con el artículo 205 del Código Penal, porque no es conexa con el homicidio, pues a pesar de que fueron investigados de manera coetánea, no se dan los presupuestos del artículo 90 del Código de Procedimiento Penal.

Es la conexidad la que hace que opere de modo excepcional este medio de impugnación, pues como lo tiene enseñado la jurisprudencia, cuando la casación se intenta contra el delito conexo que de por sí no es susceptible de impugnación extraordinaria, es necesario que el delito que la hace posible cobije al sindicado que la pretende aducir. Por tales razones, concluye que la demanda debe inadmitirse.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La demanda no tiene capacidad para superar el preliminar examen de aptitud formal, porque el censor no observó ninguna de las exigencias técnicas previstas en el artículo 212 del Código Penal para que pudiera ser admitida. Como primera medida, debe decirse que, en efecto, el actor omitió mencionar a la totalidad de los sujetos procesales, dado que no citó al defensor de SUESCÚN MONROY, ni al Procurador Judicial, ni al fiscal.

Tampoco acató la exigencia de hacer una síntesis de la actuación procesal, de modo que no satisfizo las exigencias previstas en el artículo 212-1,2 del Código de Procedimiento Penal, De manera eventual esa clase de deficiencias podrían salvarse en aras de la prevalencia efectiva del derecho material, sólo a condición de que el desarrollo del libelo observe las notas de precisión y claridad exigidas tanto en la formulación de la causal, como en la exposición de sus fundamentos, según la preceptiva del numeral 3º de aquella disposición. Es en este punto donde se advierten las fallas determinantes de la improsperidad del escrito.

Véase que en torno al cargo por falta de aplicación de los artículos 103 y 104-10 del Código Penal, como especie de la violación directa de la ley sustancial, con absoluta prescindencia del contenido exacto de la sentencia, el censor, luego del enunciado, expone unas muy someras disquisiciones acerca del valor que le dio a unas manifestaciones, no el tribunal, sino el procesado, como datos antecedentes de la conducta desplegada, para luego sostener que por tergiversación de los hechos por parte de la defensa, se logró la aplicación de una norma que no correspondía, mientras que se dejó de aplicar otra que recoge el homicidio agaravado.

No se trata sólo del recurrente defecto de inmiscuir en la exclusiva y necesaria discusión de tipo jurídico y hermenéutico propia de la vía de ataque seleccionada, críticas a la concepción de los hechos fijados en la sentencia o a la valoración que los juzgadores le dieron a la prueba, en el cual cayó en escasos renglones, sino, además, de una ausencia total de argumentos dirigidos a enseñar por qué se trataba de un homicidio agravado, y no de uno cometido en circunstancias de ira, cuya referencia normativa no pregonó como conculcada.

Adicionalmente, si en la presentación de la demanda el casacionista dijo obrar como representante de la parte civil, dejando de lado su condición de defensor de la enjuiciada LUCIDIA CUADROS DE TÉLLEZ, era de su cargo demostrar de qué manera la resolución de la sentencia que condenó a SUESCÚN como responsable de homicidio en estado de ira, repercutió de forma negativa en la pretensión indemnizatoria.

Un ejercicio dialéctico semejante está ausente del libelo. La referencia a la afectación pecuniaria es por completo ininteligible, ya que atribuye la causación de “ serios daños y perjuicios de orden material y moral” a la violación de los artículos 103 y 104 del Código Penal, pero no hace ninguna referencia a la declaración de los fallos en torno a la condena a indemnizar los perjuicios que se le impuso al procesado HERMES SUESCÚN. Del mismo modo, insólita, por lo menos, resulta la crítica sobre el quebranto del artículo 27 del Código Penal, pues hace referencia a un suceso que no integró el contradictorio, como se vio en la reseña de la actuación procesal, el cual, entonces, tampoco podía ser objeto referencial de los fallos.

Por último, el ataque que insinúa, fungiendo como defensor de la procesada LUCIDIA CUADROS, al parecer porque no se tuvo en cuenta el artículo 111 del Código Penal, el cual tipifica el delito de lesiones, es incomprensible, porque fue por esa especie delictiva que se irrogó sentencia en contra de aquélla, es decir, que la norma fue aplicada.

Si el motivo de la inconformidad es que no se haya reconocido una causal de exclusión de responsabilidad, nada dijo el censor, además del lacónico enunciado, sobre el particular, de modo que carece de razón suficiente para suscitar el estudio extraordinario de la sentencia. Como el libelo no reúne los requisitos técnicos del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, será inadmitido. 2.

En consideración a que la demanda presentada en nombre del procesado HERMES SUESCÚN CARREÑO satisface las exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, se declara ajustada a derecho. En consecuencia, se ordenará su traslado y el del expediente, al señor Procurador Delegado para la Casación Penal por el término de 20 días, para que emita su concepto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil y, en consecuencia, respecto de la misma, declarar desierto el recurso. 2. Admitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado HERMES SUESCÚN CARREÑO. En consecuencia, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado de la misma, junto con el expediente, al señor Procurador Delegado para la Casación Penal, con el fin de que rinda su concepto.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruíz Núñez Secretaria