19970 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 Rad.No.19970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19970 Acta No.34 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA EUGENIA PALACIO VIUDA DE GOMEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de junio de 2002, en el juicio que le promovió a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P. Se reconoce al doctor RAFAEL ARANGO RESTREPO portador de la T.P.No.10.740 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra a folio 28 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES La demanda se presentó para que se declare que la compensación parcial efectuada por la demandada, entre la pensión de invalidez por ella reconocida al cónyuge de la actora, LUIS MARIANO GOMEZ ECHEVERRI, y la de invalidez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, fue totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del ISS, por lo cual debe cesar; en consecuencia, se pretendió el pago de las sumas que la accionada recibió del ISS, por concepto de mesadas causadas de la pensión de invalidez reconocida al señor Gómez Echeverri, así como todas las sumas de dinero dejadas de pagar por la demandada, por la ilegal subrogación, y las pagadas como saldo a su cargo por el contrato de mutuo suscrito con las Empresas Públicas de Medellín; reclamó además los intereses moratorios máximos vigentes al momento de efectuarse el pago y hasta que la pensión reconocida por la demandada se pague en su cuantía total.
Las pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos: el señor Luis Mariano Gómez Echeverri laboró para la demandada por más de 10 y menos de 20 años continuos, los cuales se cumplieron antes de la vigencia de la Ley 11 de 1986 y del art. 146 de la Ley 100 de 1993; el trabajador nació el 14 de septiembre de 1946, por lo que completó 45 años de edad el 14 de septiembre de 1991, o sea “con posterioridad a la vigencia del Art. 146 de la Ley 100 de 1993” y falleció el 30 de septiembre de 1991; la accionante había contraído matrimonio con él y por ello, en virtud de la ley, lo sustituyó “en la pensión que le correspondía a su difunto esposo”; señaló además que desde el 1º de enero de 1967 se inició en Medellín el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios para los riesgos de IVM y la demandada afilió al ISS a todos sus trabajadores, pero con posterioridad a la afiliación, y en la medida que fueron cumpliendo los requisitos, los trabajadores, incluído el causante, reclamaban a la demandada sus respectivas pensiones de jubilación, las cuales les eran negadas al considerar que el obligado a su pago era el ISS; que a partir de junio de 1987 la Junta Directiva de la demandada procedió a la desafiliación masiva de sus trabajadores del ISS, asumiendo ella directamente dichos riesgos y, en consecuencia, no volvió a hacer cotizaciones a esa entidad de seguridad.
De otra parte se afirmó que al cumplir “el demandante” los requisitos para lograr pensión de invalidez, el ISS la reconoció, y en ese momento la empleadora se declaró parcialmente subrogada y efectuó una indebida compensación de la pensión de invalidez que ella había otorgado, unilateralmente y en forma voluntaria; que la demandada sólo le cubre la diferencia o mayor valor entre ambas pensiones; antes de concederse el derecho por invalidez por parte del ISS, la accionada informó al interesado de la subrogación del riesgo y de su obligación de cancelar sólo el mayor valor que llegara a existir, procediendo a suspenderle el pago de la pensión que venía percibiendo, que desde que “el demandante” cumplió los requisitos para la pensión de invalidez se le hizo suscribir un contrato de promesa de mutuo, en el cual las Empresas se obligaban a entregarle quincenalmente en calidad de mutuo, por 12 meses o hasta la fecha en que el ISS le reconociera la pensión que tramitaba, suma igual a la que venía pagándole por pensión de invalidez, la cual debería cancelar con el valor de las mesadas pensionales causadas a su favor que le reconociera el ISS, autorizando a dicha entidad a girar a favor de las Empresas Públicas de Medellín las sumas causadas por concepto de retroactividad, las que efectivamente entregó el Instituto; cuando asumió la pensión de invalidez que posteriormente expidieron la resolución de subrogación y procedieron a la cancelación del contrato de mutuo.
En la respuesta a la demanda (fls. 32 a 34), la entidad se opuso a las pretensiones de la actora; frente a los hechos manifestó que deberían ser acreditados; explicó que la pensión de invalidez reconocida por ella desde el 2 de marzo de 1987, la asumió el ISS desde el 7 de noviembre de 1987, de forma que quedó subrogada de conformidad con los arts. 72 de la Ley 90 de 1946 y 60 del Acuerdo 224 de 1966; resaltó que el 9 de junio de 1992 el ISS reconoció el derecho de sobrevivientes a la demandante.
Propuso las excepciones de pago, subrogación, irretroactividad de la Ley 100 de 1993, inaplicabilidad de los acuerdos municipales y prescripción. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 12 de febrero de 2002 (fls. 58 a 69), absolvió a la accionada de todas las pretensiones e impuso costas a la demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia del 11 de junio de 2002 (fls. 81 a 90) fue resuelto negativamente el recurso de apelación propuesto por la actora; así quedó confirmada la proferida en primera instancia; no se impusieron costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “Las siguientes transcripciones consideramos que resuelven todas las inquietudes del recurrente, y por tanto, las recogemos para que nos sirvan de fundamento para esta decisión, por cuanto en ellas se expresa claramente cual es el sentido de la norma contenida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; las razones por las cuales no se aplican las disposiciones contenidas en el Acuerdo 82 de 1959, habida consideración que a partir de la expedición de la Ley 11 de 1986, no pueden aplicarse normas que contengan prestaciones que no sean de creación legal, vale decir, que si no pueden aplicarse a servidores municipales, mucho menos a los vinculados a entes descentralizados, y además, se ve en las sentencias rememoradas, la razón por la cual se compensa la pensión de invalidez reconocida al señor Luis Mariano Gómez Echeverri esposo de la demandante.”.
Así, el juzgador transcribe, en forma extensa, la sentencia del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 1996, radicación 12459 (fls. 85 a 89). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, previa revocatoria de la de primer grado, se acojan las súplicas de la demanda inicial, condenando en costas a la demandada.
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que enseguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por infracción directa, de los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, “infracción ésta que se presenta por no darle aplicación a esta normatividad, a la situación fáctica de autos, siendo la normatividad que la regula, como igualmente es violatoria, por aplicación indebida, del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 11 de 1986, al darles aplicación a la situación fáctica de autos, la cual es totalmente extraña a sus disposiciones,..” (fl. 13, C. Corte).
Advierte que la decisión transcrita por el ad quem se refiere a la aplicabilidad del art. 146 de la Ley 100 de 1993 y de los acuerdos municipales, pero no a la subrogación del riesgo de vejez; entonces, para demostrar la acusación expone textualmente que: “De las motivaciones de la sentencia, ajustada con exactitud al texto mismo de la demanda, claramente aparece que todo, exactamente todo el litigio suscitado entre las partes en contienda dice relación a una materia: si el hecho de la entidad empleadora demandada haberse declarado subrogada por el Instituto de los Seguros Sociales en el riesgo de vejez se ajusta a la ley y a los reglamentos del sistema, en el evento del esposo de la demandante, como quiera que ésta, la demandante, pretende en su demanda que se declare, contra la entidad demandada, que tal subrogación es contraria a la ley y a los reglamentos del sistema, razón por la cual debe terminar.
“En tales condiciones, si todo el litigio suscitado entre las partes en litigio dice relación a la subrogación del riesgo de vejez por el ISS, el Tribunal ha debido dirimir el litigio sometida –sic- a su decisión, en el caso de autos, mediante la aplicación de el conjunto normativo relativo a tal materia, la normatividad contenida en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo y en los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 1º y 16º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990 como quiera que éste conjunto normativo constituye, real y efectivamente, la normatividad que regula la situación fáctica sometida su –sic- decisión. “No obstante lo anterior, el Tribunal limita su análisis a la transcripción de sentencias relativas a la aplicabilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y a la aplicabilidad, a la situación fáctica de autos, de los Acuerdos Municipales, normatividad ésta que es totalmente ajena a la situación de autos como quiera que la demandante en ningún momento reclamó a su favor la aplicabilidad de tales disposiciones, ni la normatividad contenida en el artículo 146 de la ley 100 de 1993 ni las disposiciones contenidas en ninguno de los Acuerdos Municipales.
“En tales condiciones surge con manifiesta claridad la violación, por infracción directa, de las normas legales relativas a la subrogación del riesgo de vejez por el ISS, los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y 1º y 16º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, por cuanto no aplicó a la situación de autos éste conjunto normativo, siendo la normatividad que la regula, para, en su lugar, incurrir en violación, por aplicación indebida, de la normatividad contenida en el artículo 146 de la ley 100 de 1993 y en los Acuerdos Municipales como quiera que, por el contrario, aplicó a la situación de autos éste conjunto normativo, al regularla mediante sus mandatos, siendo éste conjunto normativo totalmente extraño a la situación de autos.” (fls. 15 y 16, C. Corte).
LA REPLICA Dice el opositor que el cargo “contiene un rastreo histórico, jurídico y legislativo” para demostrar la aplicabilidad de Acuerdos Municipales, pero que la Ley 11 de 1986 defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales; que los Acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín que establecen prestaciones extralegales para sus servidores, no les son aplicables automáticamente a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín; y que lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no revive la vigencia de las ordenanzas y acuerdos, que fueron abolidos por la citada Ley
11. SE CONSIDERA La Sala observa que la impugnación, sin acusar una incongruencia de la decisión del ad quem, realmente se dirige a demostrarla porque considera que si esa sentencia se hubiera ajustado “..con exactitud al texto mismo de la demanda, claramente aparece que todo, exactamente todo el litigio suscitado entre las partes en contienda dice relación a una materia: si el hecho de la entidad empleadora demandada haberse declarado subrogada por el Instituto de los Seguros Sociales en el riesgo de vejez se ajusta a la ley y a los reglamentos del sistema, en el evento del esposo de la demandante, como quiera que ésta, la demandante, pretende en su demanda que se declare, contra la entidad demandada, que tal subrogación es contraria a la ley y a los reglamentos del sistema, razón por la cual debe terminar..”.
Con esta perspectiva, el cargo se plantea de forma inadecuada, puesto que no denuncia, como correspondía, una violación medio de las normas que establecen la obligatoriedad del juzgador de guardar el principio de congruencia entre lo pretendido y lo definido en el proceso, sino que únicamente se contrae a acusar la infracción directa de las preceptivas que, considera el recurrente, regulaban el caso analizado.
Pero aún, de entenderse bien formulada la impugnación, debe destacarse que el Tribunal, previamente a la trascripción que efectuó de una sentencia del Consejo de Estado, señaló que (fols. 84 y 85) “..Argumentó el recurrente como sustento de su inconformidad con la sentencia de primera instancia, que la Ley 90 de 1946 sólo establece la posibilidad de compensar la pensión de jubilación con la de vejez sin que en ningún momento se haya establecido que esa compensación se haya hecho extensiva a las pensiones que se reconocen en virtud de otros riesgos como el de invalidez; además, habiendo sido subrogada en el riesgo de invalidez por el ISS desde el 7 de noviembre de 1986, ya la entidad demandada no estaba obligada a reconocer pensión alguna a favor del esposo de la demandante, así la pensión que reconoció con posterioridad a la del ISS fue voluntaria y no tenía la vocación de ser compartida..”; y la sentencia que reprodujo luego el juzgador tiene que ver con un caso dirigido contra la Universidad de Antioquia y con los Acuerdos expedidos por su Consejo Directivo en materia de pensiones de vejez e invalidez, disposiciones que según el máximo Tribunal de lo Contencioso “..son contrarias a lo preceptuado tanto en el numeral 9° del artículo 76 de la constitución de 1886, como en el numeral 19 literal e del artículo 150 de la actual Constitución..”, puesto que sólo al Congreso le correspondía determinar el régimen prestacional de los servidores públicos, incluidas las pensiones de vejez e invalidez; e indicó luego el Consejo de Estado que ni siquiera con la expedición de la Ley 100 de 1993 adquirieron juridicidad los actos emanados de la empleadora en el tema prestacional.
De esta forma resulta claro que el ad quem concluyó, al hacer suya la aludida sentencia, que un eventual derecho reconocido de modo voluntario por la empleadora, como el aducido por la parte actora tanto en la demanda inicial como en la apelación arriba reseñada, no tenía asidero frente a una entidad pública, toda vez que su régimen prestacional debía determinarse únicamente por el legislativo y no por la propia demandada.
En consecuencia, si el Tribunal partió de la base de ser improcedente el pago de la pensión reclamada con carácter de voluntaria, ninguna incidencia tendría el tema de la legalidad de su compensación con la reconocida por el ISS, porque para definirlo, debía primero demostrarse un desacierto del sentenciador en aquel aspecto referente a la viabilidad del derecho y a la obligatoriedad de asumirlo la entidad demandada, para luego sí examinar lo atinente a su subrogación, ya que no podría procederse al análisis de la legalidad o ilegalidad de una sustitución frente a un derecho que el juzgador estimó ineficaz o inexistente por razón de no corresponder a las Empresas Públicas el reconocimiento de prestaciones, sino sólo en la medida de estar previstas en la ley y no en actos distintos.
Por todo lo dicho, el sentenciador no pudo incurrir en la infracción legal denunciada y por tanto el cargo se desestima. En consecuencia, se impondrán las costas al recurrente, pues hubo actividad de la opositora en el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARIA EUGENIA PALACIO VIUDA DE GOMEZ a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria