Micelio
1997-00188-01Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, siete (7) de febrero de dos mil siete (2007). Referencia: expediente número 44001 -31 -03-002-1997-00188-01. Antes de pronunciarse la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Rápido Ochoa S. A. contra de la sentencia de 7 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario promovido por Eduarda del Socorro Guzmán Tovar, en nombre propio y en el de sus hijas Yasury, Liceth, Lizait, Alis Rocío, Vesica Paola y Arli Sofía Salcedo Guzmán, contra la recurrente, Darío Perdomo Ortegón y Jhon Jairo Restrepo Montoya, al que fue llamada en garantía Aseguradora Colseguros S. A., observa la Sala lo siguiente: 1.

Solicitaron las demandantes declarar que los demandados eran civilmente responsables de los daños padecidos a raíz del deceso de Vicente Antonio Salcedo Vega -compañero y padre, respectivamente-, ocurrido el 22 de marzo de 1994 al accidentarse el vehículo de placas SUC-474, en que él se transportaba, y que se los condenara a pagarles los respectivos perjuicios. 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha mediante fallo de 24 de junio de 2003 (fls.210 a 220), al acceder a las súplicas condenó a los opositores a pagar los perjuicios allí determinados, cuya cuantía fue modificada por el tribunal a través de la aludida sentencia y de la providencia de 1° de marzo de 2006(fls.57 a 62). Contra el fallo de segunda instancia la sociedad demandada interpuso recurso de casación, en escrito donde también solicitó la suspensión de su cumplimiento y ofreció prestar la caución que al efecto se dispusiera (fl.54).

Por medio del proveído de 14 de junio de 2006 (fls.68 a 70), el ad-quem concedió el susodicho recurso, determinó "suspender el cumplimiento de la sentencia recurrida" y le ordenó "a la parte recurrente prestar caución a través de una compañía de seguro en cuantía equivalente al diez por ciento (10%) de las condenas impuestas; fue así como aquélla allegó la póliza número 5002000175601 de 28 de junio de 2006, donde se determinó como demandante y beneficiaria únicamente a "Eduarda Guzmán Tovar y otros"(fl.79 y 80).

Con los particularizados antecedentes, el juez de segundo grado dispuso la remisión del proceso a esta Corporación, según auto de 28 de noviembre de 2006 (fl.89). 3. De la reseña procesal que se deja expuesta, se observa en forma palmaria que el juzgador no sólo se precipitó al ordenar la suspensión del cumplimiento de la sentencia sino que se C.J.V.C., EXP.#44001-31-03-002-1997-00188-01. 2 sustrajo de aplicar el inciso séptimo del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, conforme al inciso quinto del artículo recién citado, el monto y la naturaleza de la caución han de ser fijados por el tribunal en el auto que conceda el recurso; y de acuerdo con aquel inciso séptimo le compete al magistrado ponente calificar la garantía prestada, de suerte tal que si la estima suficiente, en el mismo auto en que efectúa dicha evaluación, decrete la preanotada suspensión o la deniegue, en caso contrario.

Contrariando esos claros mandatos, el sentenciador determinó "suspender el cumplimiento de la sentencia recurrida" en el proveído donde concedió el recurso de casación, pese a que allí mismo no lo podía hacer, por un lado, porque así no lo permitían los preceptos normativos enantes referidos y, por el otro, por razón de que, como era apenas natural, para entonces la recurrente todavía no había prestado la respectiva caución. En adición a lo anterior, véase cómo ordenó enviar el expediente a esta Sala sin haber calificado la suficiencia de la garantía ofrecida, pues al respecto no hizo más que guardar hermético silencio; precisamente por dicha omisión dejó de constatar si la misma cumplía la exigencia prevista en el mentado inciso quinto, esto es, "responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria", al punto que ni siquiera determinó si la aceptaba o no, ya que, cual quedó dicho, no efectuó manifestación en ninguno de tales sentidos.

C.J.V.C., EXP.#44001-31-03-002-1997-00188-01. 3 4. Se dispondrá entonces la remisión del expediente al lugar de origen, a fin de que se adopten las medidas que en derecho correspondan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

ORDENA R que el expediente regrese al tribunal de procedencia a fin de que, en armonía con lo expresado en esta providencia y previa una nueva evaluación del punto, resuelva sobre la oferta de caución prestada, así como sobre los temas relacionados con este asunto o derivados del mismo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado C.J.V.C., EXP.#44001-31-03-002-1997-00188-01. 4