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19968(18-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 26 Expediente 19968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19968 Acta No. 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HECTOR DE JESUS GOMEZ ROJAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de julio de 2002, en el proceso que le sigue el recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-.

I.

ANTECEDENTES HECTOR DE JESUS GOMEZ ROJAS demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-, para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación “a partir de agosto de 1985” (folio 4), en cuantía “equivalente al ciento (100%) por ciento de la suma promedia percibida (…), en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho” (folio 4), o, en su defecto, la misma pensión pero “a partir de diciembre 23 de 1993” (ibídem); y la que le fuere reconocida, liquidada en concreto “ a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial” (ibídem), y “en las condiciones particulares precisadas en el hecho noveno de la presente demanda” (ibídem), es decir, con las mesadas atrasadas, intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, incremento por aportes en salud y cuyos factores salariales para su determinación deben ser actualizados por los índices de precisos al consumidor vigentes tanto al momento de su desvinculación como al del que adquirió el derecho; en subsidio, en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” (folio 5).

Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró como trabajador oficial al servicio de la demandada por más de 25 años continuos “para enero 27 de 1986” (folio 1), y en que por haber cumplido 60 años de edad el 9 de septiembre de 1999, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín, que consagró el derecho a la pensión de jubilación por servirle a la demandada por veinticinco o más años y haber cumplido sesenta años de edad, modificado por el acuerdo 20 de 1985, “para establecer que quienes hubieren laborado al servicio de tales entidades por los mismos veinticinco años o más tienen derecho a pensionarse “cualquiera sea su edad” (folio 2).

Está dicho en el escrito de la demanda que adquirió el derecho pensional y, por lo mismo, el status de pensionado, en la fecha en que completó 25 años de servicios, y por haberse retirado antes de diciembre 23 de 1993, los factores salariales que dan lugar al valor de la primera mesada pensional “deben ser actualizados” (ibídem), con fundamento en los índices de precios al consumidor vigentes tanto al momento de la desvinculación como en el que adquirió el derecho reclamado.

Al contestar la demandada no aceptó los hechos aducidos por el actor y se opuso a sus pretensiones alegando que ya le reconoció la pensión de jubilación “a partir del 21 de diciembre de 1990, según Resolución número 007 del 28 de enero de 1991” (folio 44), por lo que no puede pretender doble pensión. Propuso las excepciones de “ pago”, “irretroactividad de la ley 100 de 1993” y, en subsidio, “ prescripción” (folio 45).

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 27 de noviembre de 2001, absolvió a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN de las pretensiones de HECTOR DE JESUS GOMEZ ROJAS y le impuso costas de la instancia; decisión que apelada por el demandante fue confirmada por el ad quem mediante la sentencia acusada en casación. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución el juez de alzada, una vez aseveró que si bien en la demanda el actor adujo la calidad de trabajador oficial de la demandada, también lo era que en su contestación ésta expresó que “los hechos en general debían ser acreditados por el actor” (folio 172), y que la naturaleza jurídica de la demanda que debía tenerse en cuenta para los efectos del fallo era la que ostentaba para cuando “se retiró del servicio activo para gozar del status de jubilado que le reconoció dicha entidad, atendiendo el cargo que desempeñaba, que lo fue para el 20 de diciembre de 1990” (folio 173), por cuanto, para ese entonces, “era un establecimiento público autónomo” (ibídem) y sus servidores “por regla general eran empleados públicos” (ibídem), y solo por fuerza del Acuerdo Municipal número 69 de 24 de diciembre de 1997 pasó a ser una empresa industrial y comercial del Estado y sus servidores, por regla general, a ser trabajadores oficiales; dio por probado que “las funciones y la última ocupación del demandante fueron las propias del cargo de ‘guardalíneas, categoría 212, Centro de Costo 2621, en la División producción Energía’” (ibídem), como también que no existía “constancia en el proceso de que se relacione con la construcción y el sostenimiento de obras públicas” (ibídem), y concluyó que por no haber demostrado que su cargo era de los que constituían una excepción a la regla de tenerse por empleado público, el fallo atacado merecía “confirmación” (ibídem).

En apoyo del aserto sobre la necesidad de que en el proceso el demandante acreditara la calidad de trabajador oficial que invocó, transcribió los apartes que consideró pertinentes de sentencias de la Corte y de ese mismo Tribunal. La otra razón que adujo para confirmar la decisión del juez de primera instancia, aludiendo a los acuerdos municipales en que se afincó la demanda, fue la de que, “siguiendo en tal sentido la orientación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia” (folio 174), los fallos de ese Tribunal habían sido reiterativos en el sentido de que “dicha normatividad no se les aplica” (ibídem).

Al efecto copió algunos fragmentos de las sentencias de esta Sala de casación de 20 de octubre de 1998 (Radicación 11.157) y 5 de abril de 2000 (Radicación 13.216). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 91 cuaderno 2), que fue replicado (folios 97 a 105 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folios 9 a 10 cuaderno 2).

Para ello le formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “ser violatoria en forma indirecta (…) por aplicación indebida” (folio 10 cuaderno 2), de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945; 5º del Decreto 3135 de 1968; 3º del Decreto 1848 de 1969; 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo; 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del Código de Procedimiento Civil, “violación medio ésta(sic) que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa” (ibídem), de los artículos 1º de la Ley 71 de 1988; 4º del Decreto 1160 de 1989; 11, 14, 36, 141, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas” (folio 11 cuaderno 2).

Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores manifiestos de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, como objeto de su controversia, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que la afirmación que hiciera el demandante en la demanda, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de que su vinculación a la entidad empleadora demandada siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, circunstancia ésta(sic) en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la demandada, tuvo la calidad de trabajador oficial, es prueba suficiente para concluir que la jurisdicción laboral es competente [para] dirimir el litigio puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto(sic) la entidad demandada no cuestionó jamás la exactitud de tal afirmación, ni tampoco trató jamás de aportar al proceso la demostración de que tal afirmación no fuera exacta, y sin que jamás propusiera, siquiera, la excepción de falta de competencia en la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, aceptando implícitamente, así, que lo es” (folios 11 a 12 cuaderno 2).

Indica el recurrente como mal apreciadas la demanda con la que inició el proceso (folios 1 a 8) y su contestación (folios 44 a 45); y su demostración se circunscribe a la aseveración de que habiendo afirmado en la demanda que su vinculación a la demandada estuvo regida por un contrato de trabajo, y siendo que ésta ni cuestionó esa afirmación ni propuso la excepción de falta de competencia, el Tribunal “no ha debido ocuparse en dirimir tal aspecto, como quiera que le estaba vedado hacerlo” (folio 15 cuaderno 2), como, según él, lo sostuvo la Corte en sentencia de 12 de agosto de 1997 (Radicación 9.872).

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar los mismos preceptos que indica en el primer cargo solo que la violación directa de la ley la atribuye a la aplicación indebida de los artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969, y a la infracción directa de los restantes; y a dicha infracción legal agrega los artículos “32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la ley 489 de 1998, y (…) 132, literales 2º y 6º del Código Contencioso Administrativo” (folio 16 cuaderno 2).

Su demostración se reduce a la afirmación de que si bien la demandada fue inicialmente “un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal” (folio 17 cuaderno 2), posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 y los Acuerdos 69 de diciembre de 1997 y 12 de 1998, se transformó “en una empresa industrial y comercial del Estado, (…), [que] por mandato de los artículos 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, se rigen, igualmente, por el derecho privado” (folio 19 cuaderno 2), de donde resulta que las resoluciones mediante las cuales agotó la vía gubernativa, proferidas en 1998, “ya no eran actos administrativos” (folio 20 cuaderno 2), sino actos regidos “por el derecho privado” (ibídem); por lo que las diferencias surgidas de su aplicación son del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral y no de la contenciosa administrativa, como erróneamente lo entendió el Tribunal.

En apoyo de sus aseveraciones transcribió algunos apartes de la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 4 de noviembre de 1999 (Radicación 19990966). TERCER CARGO En este ataque acusa la sentencia de violar indirectamente, como “infracción medio” (folio 24 cuaderno 2), los artículos 32 de la Ley 142 de 1994; 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998; 131 y 132 del Decreto 01 de 1984, infracción “que indujo al Tribunal a incurrir en violación, por infracción directa” (folios 23 a 24 cuaderno 2), de los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 2767 de 1945, “en concordancia” (folio 24 cuaderno 2), con los artículos y 1º de la Ley 71 de 1988, 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 36, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 45 del Decreto 1748 de 1995; 5º del Decreto 813 de 1994; 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas” (ibídem).

Violación legal que para el recurrente se derivó de los siguientes manifiestos errores de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la entidad demandada era no sólo una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios sino, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente, mediante las Resoluciones 670 de diciembre 1998 y 1460 de diciembre 30 de 1998, las peticiones formuladas que le habían sido formuladas(sic) por el demandante en noviembre 3 de 1998.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que por ser la entidad demandada, para noviembre y diciembre de 1998, momentos éstos(sic) en los cuales despachó en forma desfavorable, las peticiones que el demandante le formuló en mayo 19 de 1997, no sólo una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios sino, de la misma manera, una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, sus actos estaban regulados por el derecho privado” (folios 24 a 25 cuaderno 2).

Para el recurrente, el Tribunal apreció erróneamente la contestación a la demanda inicial y las documentales de folios 13 a 15, 138 a 139 y 141 a 143; y como dejadas de apreciar las de los folios 16, 27, 32, 36 y 56 a 129. En su argumentación demostrativa sostiene que la demandada durante el tiempo de su vinculación laboral fue un establecimiento público del orden municipal, como lo advirtió el Tribunal, pero que lo que no vio el mismo juzgador fue que “simultáneamente con su calidad de establecimiento público descentralizado, esa misma entidad tenía la calidad de empresa prestadora de servicios públicos descentralizados” (folio 28 cuaderno 2).

Según el recurrente, para 1998, cuando agotó la vía gubernativa respecto de las pretensiones de la demanda inicial, la demandada no solo era una empresa prestadora de servicios públicos sino también una “empresa industrial y comercial del Estado de propiedad única y exclusiva del orden municipal” (folio 29 cuaderno 2), por lo que sus actos debían catalogarse como de derecho privado y, por ende, la discusión de sus derechos debía dirimirse por la jurisdicción laboral ordinaria y no, como erróneamente lo concluyó el fallo, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 1° y 9° de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 38, 39 41, 68, 85, 87, 93-4º y 104 de la Ley 489 de 1998; 91 y 190 de la Ley 136 de 1994; 4° del Decreto 1160 de 1989 y 4º, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil;

“así como es violatoria, por aplicación indebida” (folio 33 cuaderno 2), de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio. Para su demostración afirma, en lo pertinente de su dilato y redundante alegato, que el Tribunal simplemente fundó su fallo en que no había completado los requisitos establecidos por los acuerdos municipales que indicó en su demanda para cuando entró a regir la Ley 11 de 1986 y en que no se aplican a los trabajadores de la demandada, sin tener en cuenta que “demostró plenamente (..) que laboró para la entidad empleadora demandada más de veinticinco (25) años, ( ), que ha de llegar a la edad de sesenta (60) años en septiembre 9 de 1999 …” (folio 34 cuaderno 2).

Aduce que en virtud de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2767 de 1945 los gobernadores, alcaldes, asambleas y concejos municipales podían establecer el régimen prestacional y pensional de los servidores públicos del orden territorial, habiéndose contemplado expresamente en el artículo 9º del segundo que esas prestaciones prevalecerían “sobre las normas de origen legal” (folio 39 cuaderno 2).

Sostiene que la Ley 11 de 1986 no es aplicable al caso de autos y que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 vino a modificar parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados, pues en su inciso primero legalizó las situaciones jurídicas “que a partir de la Ley 11 de 1986 se habían consolidado toda vez que las consolidadas con anterioridad a ésta ya habían quedado vigentes, por mandato expreso de dicha ley” (folio 61 cuaderno 2); en tanto que, en su inciso segundo, “estableció un derecho nuevo” (folio 62 cuaderno 2), para quienes hubieren cumplido o cumplieren los requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley, lo cual ocurrió en diciembre 23 de 1993.

Alude a varias sentencias del Consejo de Estado y de esta Corporación para afianzar su alegación de serle aplicables a los trabajadores de la demandada las disposiciones municipales que consagran el derecho que pretende, pues, en su decir, esa administración municipal, como todas, está integrada no sólo por los organismos gubernamentales que le pertenecen directamente, sino también “por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que, de manera permanente, tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano’” (folio 88 cuaderno 2), por lo que los acuerdos en que se funda la demanda inicial tiene como destinatarios “tanto al municipio de Medellín como a las Empresas Públicas de Medellín, en forma conjunta, no en forma separada” (folios 88 a 89 cuaderno 2).

IV.- LA REPLICA La opositora confuta los cargos alegando, en lo pertinente, que en el proceso quedó acreditado que el demandante se desempeñó a su servicio como empleado público, los acuerdos municipales en que se afincó la demanda dejaron de ser aplicables a partir de la vigencia de la Ley 11 de 1986 y no son aplicables a sus trabajadores, como lo ha enseñado la jurisprudencia. Además, que la Ley 100 de 1993 no revivió regímenes pensionales derogados y que en este caso tiene derecho a que se produzca la subrogación del riesgo por haber afiliado al I.S.S. al trabajador.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como resulta claramente de lo dicho al consignar los antecedentes, el Tribunal confirmó la absolución dispuesta por su inferior, fundado en las siguientes razones: 1ª.- que como “las funciones y la última ocupación del demandante fueron las propias del cargo de ‘guardalíneas, categoría 212, Centro de Costo 2621, en la División Producción Energía’” (folio 174), no existía “constancia en el proceso de que se relacione con la construcción y el sostenimiento de obras públicas” (ibídem) y la demandada, para cuando “se retiró del servicio activo para disfrutar del status de jubilado que le reconoció dicha entidad, atendiendo el cargo que desempeñaba, que lo fue para el 20 de diciembre de 1990” (folio 173), era un “establecimiento público autónomo” (ibídem) y sus servidores “por regla general eran empleados públicos” (ibídem), su cargo no era de los que constituían una excepción a la regla de calificarse ‘como empleado público’. 2ª.- que “siguiendo en tal sentido la orientación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia” (folio 174), los fallos de ese Tribunal habían sido reiterativos en el sentido de que “dicha normatividad –refiriéndose a los acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín en que se fundó la demanda-- no se les aplica” (ibídem).

Al efecto copió algunos fragmentos de las sentencias de esta Sala de casación de 20 de octubre de 1998 (Radicación 11.157) y 5 de abril de 2000 (Radicación 13.216). De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable inferir que el ad quem, además de considerar que siguiendo la orientación de la jurisprudencia de la Corte los acuerdos municipales que en su favor el demandante invocó no se les aplican a los trabajadores de la demandada--argumento que únicamente controvierte en el cuarto cargo--; sustentó su conclusión acerca de la improcedencia de las pretensiones de HECTOR DE JESUS GOMEZ ROJAS en la falta de prueba en el proceso que acreditara que el cargo que desempeñó se relacionara ‘con la construcción y el sostenimiento de obras públicas’, atendida la naturaleza jurídica de la entidad demandada para la época que ‘ se retiró del servicio…, que lo fue para el 20 de diciembre de 1990’.

En consecuencia, como quiera que en ninguno de los cuatro cargos que dirige el recurrente contra la sentencia del juez de segundo grado se ocupa de discutir los anteriores fundamentos, que fueron parte de su verdadero soporte, permanecen incólumes y con ellos, la sentencia en integridad mantiene su presunción de legalidad, atendido el común alcance de la impugnación de la pluralidad de ataques.

Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como sustento de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió, ya que en este caso el recurrente se extiende en la demostración de los cuatro cargos que plantea en un dilatado discurso propio de un alegato de instancia relativo a la posición de las partes en el proceso habida consideración de la afirmación que sentó en la demanda de haber sido trabajador oficial, la naturaleza jurídica de los actos expedidos por la demandada en 1998, época más que posterior a aquella en que se dio y terminó la relación laboral entre las partes y que fue la que tuvo en cuenta el ad quem para resolver en la forma como lo hizo, ignorando con ello las esenciales consideraciones del Tribunal sobre la falta de prueba de que su cargo se relacionara con la construcción o sostenimiento de obras públicas y de que la época de su retiro era la que permitía establecer la naturaleza jurídica de la demandada para la discusión en el proceso.

Ante la orfandad argumentativa de los cargos en los aspectos señalados que constituyeron los fundamentos esenciales del fallo, se reitera, las conclusiones de la sentencia impugnada permanecen incólumes como la presunción de legalidad que la cobija. Fuera de lo dicho, importa decir que de las inequívocas expresiones del Tribunal sólo es dable inferir que su razonamiento esencial en cuanto a la inaplicabilidad de los acuerdos municipales en que se fundó la demanda, no fue producto de la aplicación directa de unas normas o de haber dejado de aplicar por ignorancia o rebeldía otras, sino, de haber hecho propios y tomado para sí los criterios al respecto encontró en varios pronunciamientos de la Corte a la que ya se había remitido en otras decisiones de similar naturaleza esa Corporación, entre otras, las sentencias de 20 de octubre de 1998 (Radicación 11.157) y 5 de abril de 2000 (Radicación 13.216).

Es por lo antes puntualizado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del ad quem en criterios jurisprudenciales, correspondía hacerlo por la vía directa escogida en el cargo pero por la modalidad de interpretación errónea y no las de aplicación indebida e infracción directa en que se sustentó, tal y como se expuso por la jurisprudencia en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada, entre otras, en sentencias de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13.365).

Defecto técnico que lo hace insalvable, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos del recurrente atendida su naturaleza esencialmente dispositiva. Adicionalmente, cabe hacer notar que en los cargos primero y tercero incurre en el inexcusable defecto de dirigirlos por la vía indirecta o de los hechos, aun cuando en ellos le atribuye al Tribunal la violación de la ley por ‘infracción directa’.

Como ya lo ha asentado la jurisprudencia de la Sala, no es compatible la atribución de la violación de la ley en un mismo cargo por vías distintas, como aquí ocurre, pues mientras la ‘infracción directa’ de la ley hace relación al error sobre la validez en el tiempo o en el espacio de una norma que se traduce en la falta de aplicación de la que corresponde al caso concreto, teniendo como supuesto la aceptación de las conclusiones fácticas a que llegó el juzgador; la violación de la ley por la vía indirecta, que se ha concluido únicamente da lugar a la aplicación indebida de la norma, se presenta por existir discrepancia en cuanto a la valoración o apreciación probatoria de los hechos del proceso, sin que para ello concurra discrepancia jurídica alguna con lo concluido por el Tribunal.

Además, importa volver a hacer notar que el fundamento de los cargos segundo y tercero de la demanda radica, sustancialmente, en discutir la naturaleza jurídica de la demandada para el momento en que expidió los actos que agotaron la vía gubernativa y de allí derivar el conocimiento del asunto en la jurisdicción ordinaria laboral, cuando quiera que, como se dejó dicho al historiar el fallo del Tribunal, tal naturaleza la tuvo en cuenta el juzgador para cuando el actor se retiró del servicio activo (…), que lo fue para el 20 de diciembre de 1990, con el propósito de dilucidar la calidad de su vinculación y, por ende, de dar o no por probado la condición de trabajador oficial que afirmó en la demanda.

Por manera que, de ninguna forma pudo el juez de la alzada incurrir en los dislates jurídicos y fácticos que, con total desacierto, el recurrente le endilga en los anunciados ataques. Por lo dicho, es conveniente recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste el derecho, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Como se ha asentado por la Corte, la demanda de casación requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, razón por la cual si el recurrente acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; pero si el ataque se plantea atribuyéndole a la sentencia una violación indirecta de la ley por la comisión de errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la apreciación de las pruebas.

Y el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste el derecho, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por último, no sobra advertir que las circunstancias de hecho del proceso y la manera como se formuló el recurso de casación, como en ocasiones anteriores se ha asentado en asuntos similares al que aquí se trata, difieren ostensiblemente de las que, en sentencia de 12 de agosto de 1997 (Radicación 9.872), se tuvieron en cuenta para tomar la decisión que para apoyar el primer cargo, citó el recurrente.

Las inexcusables deficiencias técnicas que afectan los cargos, y sin que se requieran consideraciones adicionales, son suficientes y obligan a su rechazo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de julio de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que HECTOR DE JESUS GOMEZ ROJAS le sigue a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria