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19967(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión No. 19.967 ÁLVARO POLANCO CHACÓN 1 9 Revisión No. 19.967 ÁLVARO POLANCO CHACÓN } Proceso No 19967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 153 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada en defensa del sentenciado ÁLVARO POLANCO CHACÓN contra la sentencia de fecha agosto 30 último, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo proferido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de quince (15) meses de prisión y multa en cuantía de seis (6) salarios mínimos legales mensuales como autor del delito de receptación.

HECHOS Fueron resumidos por el fallador de primera instancia en los términos que a continuación se transcriben: “El Subintendente de Policía Jhon Jairo Sánchez Henao adscrito a la 9ª Estación de Policía de Yumbo, mediante informe policivo adiado al 14 de julio de 1999 informa que en la carrera 10 No. 11-48 del barrio Uribe de esa municipalidad encontraron un vehículo con placas NGB 004, que al parecer sus partes pertenecen a otro vehículo camioneta chevrolet Luv de placas ARK 960 de propiedad del señor Wilmar Pérez Malagón la cual había sido hurtada el 29 de mayo de 1999, dejan a disposición de la Fiscalía los elementos recuperados.

"Aclarando que al lugar se hizo presente el señor JOSÉ HÉRMINSON ALVARADO con cédula de ciudadanía 16.795.688 de Cali, quien manifestó que dichas partes las habían comprado en la "olla" y que eran de propiedad del señor ÁLVARO POLANCO". LA DEMANDA En el apartado inicial del escrito, el apoderado del sentenciado cita el artículo 232 de la actual codificación procesal como fundamento de la revisión solicitada y, después, bajo el título “Determinación de la actuación procesal y conductas ante el Juzgado Quinto Penal del Cto.”, alude a las conclusiones de la sentencia de primer grado en relación con las cuales disiente.

En este sentido advierte en primer término, que el juzgador alude a “artículos no relacionados con la veracidad de los hechos”, no obstante que POLANCO CHACÓN “fue acusado por una cabina y parte complementaria, sin embargo el informe se empeña en extender su criterio más haya (sic) de lo permitido y denunciado”. Destaca por otra parte, que el a quo tuvo en cuenta con carácter de antecedente una condena en contra de su asistido por el delito de lesiones personales “sin haber contrastado con la cartilla dactilar”.

Pero además, pasando por alto que nunca estuvo detenido en virtud de dicho proceso porque obró en “legítima defensa ante el delito que se le imputa y que lo exoneró e (sic) esta medida de aseguramiento y que por tramitación jurídica se le dio ese sentido”. El libelista critica más adelante la falta de credibilidad predicada en la primera instancia respecto de la versión de POLANCO CHACÓN, concretamente, cuando afirmó que recibió la factura “como comprador de buena fe”, pues el fallador no tuvo en cuenta que el vendedor le manifestó residir en “otra ciudad a lo cual mi patrocinado dio creencia a su palabra y de esta manera realizó el negocio establecido a un precio favorable de acuerdo a su presupuesto ante la crisis económica ”.

Así mismo, porque lo tilda de delincuente soslayando el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, esto es, “a sabiendas que toda persona es inocente mientra (sic) no se demuestre lo contrario”; pero también, a pesar de tratarse de “una persona honorable y trabajadora con sentido de responsabilidad ante las múltiples donde presta sus servicios bajo una razón social denominada Instruc control limitada”, como pretende demostrar “aportando 252 firmas personas (sic) del municipio de Yumbo que dan fe de la honorabilidad del mismos dentro del entorno comunitario”, Plantea que a diferencia de lo sostenido en las sentencias del Juzgado y el Tribunal, el procesado “desde un comienzo aportó la factura entregada por estos avezados vendedores”, que aceptó confiado en la asesoría de Hérminsul Alvarado, como lo atestiguó este último en la declaración rendida en las diligencias.

En el epígrafe “Causal invocada y fundamentos” el demandante afirma que al tenor del artículo 9º del Código Penal para que la conducta sea punible es necesario que resulte típica, antijurídica y culpable; elemento este último en relación con el cual “a la gente hay que creerle lo que dice” y específicamente aquí al sentenciado cuando “creyó en la asesoría prestada por el señor Herminsul ante el vendedor con los nefastos resultados”.

Aborda una vez más la temática del antecedente predicado por el fallador en detrimento de su defendido así como los cuestionamientos efectuados en dicho ámbito; y respecto de la factura de venta allegada por el condenado en el curso del proceso, el actor sostiene que si bien no reúne los requisitos del artículo 944 del Código de Comercio, esta clase de documentos se expiden en la zona comercial de la calle 16 con carrera 15 - no indica de que ciudad - para concluir entonces que los mismos no son exclusivos “de productos ilícitos o reducidores”.

Finalmente concreta las normas infringidas y señala en tal sentido los artículos 15 y 21 de la Carta Política; 7º y 220 del Código de Procedimiento Penal; 9º, 32, 63 inciso 2º del Código Penal, 665, 944 del Código de Comercio y demás normas concordantes, para solicitar a la Sala “la impugnación de la sentencia” condenatoria de primera instancia dictada el 25 de abril último en contra de POLANCO CHACÓN por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali, que confirmó el Tribunal Superior de esa misma ciudad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte ha expresado y reitera ahora, que la acción de revisión se orienta a corregir la injusticia que envuelve la providencia amparada por la cosa juzgada, esto es, a demostrar que la verdad formalmente declarada en la sentencia, en la preclusión de investigación o cesación de procedimiento, según el caso, no resulta coincidente con lo que en realidad aconteció. De esta naturaleza se deriva una primera exigencia de índole puramente formal, en concreto, la necesidad de acreditar la firmeza del pronunciamiento objeto de la acción incoada, por razón de la cual y al tenor del aparte in fine del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, al libelista le corresponde aportar la fotocopia de las decisiones de primero y segundo grado proferidas en la actuación cuya revisión se solicita, así como la "constancia de su ejecutoria".

En el caso examinado el demandante se conformó con allegar las fotocopias de las providencias conclusivas de las instancias adversas a los intereses de su representado, sin agotar esfuerzo alguno con miras a constatar que las mismas, al tiempo de presentar la acción, habían alcanzado firmeza de cosa juzgada, falencia que por sí sola determina la inadmisión del libelo. 2.

Por otra parte, afianzando la colegida insatisfacción de los requisitos formales, cómo la revisión comporta la posibilidad de remover los efectos de inmutabilidad e irrevocabilidad de la decisión conclusiva del proceso, los motivos por los cuales procede se encuentran previstos en la ley. De ahí también, que al actor le resulte indispensable invocar y poner en evidencia una cualquiera de las causales señaladas de manera taxativa en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, al punto que de soslayar este requisito la demanda surge inepta a no dudarlo.

Las consideraciones esbozadas se traen a colación en estas diligencias, porque en el libelo presentado en defensa del sentenciado POLANCO CHACÓN surge evidente que el apoderado apartándose de los supuestos que normativamente habilitan la proposición de la revisión, aspira de la Corte tan sólo la reapertura del debate probatorio clausurado con la terminación del proceso.

En otros términos, confundió en forma inexplicable la acción aludida con las pretensiones propias de las instancias y somete a la consideración de la Sala su personal e interesado análisis de los medios demostrativos que los juzgadores tuvieron ocasión de apreciar al momento de emitir los fallos de primero y segundo grado, pasando por alto que un discurrir argumentativo de este talante resulta por completo ajeno al ámbito del excepcional instituto.

Más aún, a partir de esta equivocada comprensión el libelista se dedica a resaltar algunos apartes de las sentencias de primera y segunda instancia para aducir seguidamente las razones por las cuales disiente de las afirmaciones consignadas en ellas, sustentación que traduce el mero enfrentamiento de su criterio subjetivo al juicio crítico de los juzgadores en torno a los hechos y a las pruebas, que pudo ser alegado en las instancias y, a lo sumo, a través de la casación excepcional.

Esta ostensible confusión del demandante, no sobra resaltar abundando en consideraciones, explica que incluso hubiese omitido señalar alguna de las causales contempladas en el ordenamiento procesal como motivo para solicitar la revisión del fallo, tópico en el cual alude a las normas supuestamente violadas con la equivocada apreciación de las pruebas; pero además, que no pretenda la revisión de la actuación concluida con el fallo del Tribunal para reparar su injusticia, sino que se reexaminen los fundamentos probatorios de la condena.

Por todo lo anterior, cómo el demandante en manera alguna satisfizo los presupuestos para la admisión del libelo presentado en defensa del sentenciado ÁLVARO POLANCO CHACÓN, la Sala lo inadmitirá. 3. Resta indicar finalmente, que el deber de colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia, erigido además en mandato constitucional en el numeral 7º del artículo 95 de la Carta Política, exige que en el ejercicio de la abogacía el profesional se imponga por lo menos de las disposiciones que regulan el instituto al cual acude, no aventurarse en la presentación de escritos reveladores de una censurable nesciencia, como aquí ha acontecido, donde el apoderado del sentenciado trasluce una ignorancia crasa acerca de la naturaleza y las particulares exigencias de la acción de revisión, máxime que un proceder de dicho talante, rayano en el abuso del derecho, genera falsas expectativas en el usuario de la justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Reconocer al Dr. José Honorio Pantoja Ospina como defensor del condenado ÁLVARO POLANCO CHACÓN en los términos y para los efectos del poder conferido por su representado. 2. INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado ÁLVARO POLANCO CHACÓN, de acuerdo con las motivaciones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10