CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIA RADICACIÓN 19.966 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIA RADICACIÓN 19.966 Proceso No 19966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 153 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).
VISTOS La Sala resuelve lo que en derecho corresponda respecto de la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. Los acontecimientos que dieron origen a la investigación penal fueron relatados por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, de la siguiente manera: “Dan cuenta estas diligencias que el 26 de enero del año corriente, a eso de las 8:30 p.m., un sujeto lanzó una granada de fragmentación en una tienda de barrio de esta ciudad, la cual se localiza en la transversal 25 No. 44 A-23 sur, Barrio Claret, de propiedad de la señora LUZ MARINA MARULANDA, donde se encontraban departiendo algunas personas, resultando heridas seis (6) de ellas, sujeto que emprendió la huida una vez lanzado el artefacto, pero con tan mala suerte para él, ya que unos ciudadanos lo persiguieron y le dieron alcance, resultando ser el señor CARLOS ALBERTO LEÓN HENAO el autor de la ilicitud y que una vez hicieron presencia las autoridades policivas le intimaron captura y lo condujeron hasta las instalaciones de la Décima Octava Estación del Departamento de Policía Tequendama en esta ciudad.” 2.
Al definir la situación jurídica provisionalmente, la Fiscalía 18 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, con proveído del 31 de enero de 2002, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, al señor CARLOS ALBERTO BARÓN HENAO, por los delitos de terrorismo, lesiones personales y daño en bien ajeno (folio 45 cdno. 1). 3.
El 24 de mayo de 2002, el mismo Fiscal Delegado profirió resolución de acusación contra el señor CARLOS ALBERTO BARÓN HENAO por los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa, daño en bien ajeno y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas; además, precluyó la investigación por el ilícito de terrorismo (folio 92 cdno. 2).
Para precluir por el delito de terrorismo, el Fiscal Delegado razonó de este modo: “Una vez, el suscrito Fiscal lleva a cabo el estudio de la actuación, es de concluirse estar en parte de acuerdo con lo plasmado por el señor Agente del Ministerio Público en su escrito contentivo de las alegaciones precalificatorias. Y decimos que en parte, por cuanto de acuerdo estamos en que el comportamiento asumido por el señor CARLOS ALBERTO BARÓN HENAO, no encuadra en la tipificación que de terrorismo trae el Código Penal en su art. 343, ya que este punible se estructura cuando se emplean medios de destrucción colectiva contra personas o cosas, con el propósito de crear un ambiente de zozobra o perturbar el orden público, circunstancias estas que no están presentes en autos.” 4.
Ejecutoriada la resolución de acusación, inició la fase de la causa el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, y dispuso el traslado a los sujetos procesales para alistar la audiencia preparatoria (Folio 455 cdno. 2). 5. Instalada la audiencia preparatoria, el 4 de septiembre de 2002, en lugar de llevar a cabo la diligencia, el Juez Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá explicó los motivos por los cuales carecía de competencia para fallar el asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Especializado de Bogotá, proponiendo colisión negativa.
El Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a quien correspondió el asunto por reparto, aceptó el conflicto, por no compartir los planteamientos del remitente, y ordenó enviar lo pertinente a la Sala de Casación Penal para que fuera dirimido. ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO 1. El Juez Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá asegura que existe error en la calificación jurídica, puesto que la conducta del implicado se adecúa típicamente en el delito de terrorismo, toda vez que la utilización de una granada de fragmentación, independientemente del fin que se pretenda, genera terror y zozobra por ser un medio de destrucción masiva, aunque el objetivo directo del autor haya sido atentar contra la vida y los bienes de las personas. 2.
Por su parte, el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá afirma que la competencia para el funcionario judicial llamado a adelantar la fase del juzgamiento la determina la resolución de acusación, la cual excluyó por preclusión el delito de terrorismo y por ende se descarta la competencia de los Jueces Especializados. De otra parte, advierte que insistir en el ilícito de terrorismo comporta la vulneración del principio non bis in ídem, si se tiene en cuenta que la Fiscalía Delegada ya instruyó y precluyó la investigación por esa conducta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y los Jueces Penales del Circuito. 2.
Ha sostenido la Sala en reiterada jurisprudencia que si el juez a quien se envía un asunto para la fase del juzgamiento evidencia un error en la calificación jurídica impartida por la Fiscalía, que haga variar la competencia de la “justicia especializada” a los jueces penales del circuito, o viceversa, inmediatamente debe proponer colisión con el fin de que la Corte Suprema de Justicia la dirima.
En este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado. El anterior sendero jurisprudencial continúa vigente a la luz del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), toda vez que, en las voces de los artículos 401 y 402, si el Juez a quien le llega el asunto en virtud de la ejecutoria de la resolución de acusación, antes de celebrar la audiencia preparatoria, encuentra que no es competente para adelantar la causa porque la calificación jurídica de la conducta es errónea, no puede desplegar ningún trámite orientado a variar dicha calificación, sino que debe plantear la colisión de competencia, como adecuadamente se hizo en el presente caso. 3.
Recuérdese que cuando la Fiscalía Delegada calificó el mérito del sumario, al tiempo que acusó al señor BARÓN HENAO por homicidio en la modalidad de tentativa, daño en bien ajeno y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, precluyó la investigación en su favor por el delito de terrorismo. Siguiendo los anteriores lineamientos, puede decirse que la presente colisión, en cuanto a su planteamiento formal, es adecuada; no así en el fondo, puesto que la existencia de la cosa juzgada material sobre el delito de terrorismo no permite que sobre tal aspecto se trabe el conflicto de competencias, pues esa “conducta” ya no puede formar parte de ninguna resolución de acusación, de donde resulta inocua la discusión. De ahí que, por ser precisamente la viabilidad de imputar el delito de terrorismo el tema sometido a valoración de la Corte, ilícito excluido a través de una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada material, dicha pretensión a estas alturas comporta un imposible jurídico, por lo cual la Sala no puede dirimir la colisión planteada. 4.
La preclusión de la investigación es una de aquellas providencias que alcanzan la entidad de la cosa juzgada material, cuyo efecto principal se refleja en el principio non bis in idem. Las anteriores instituciones jurídicas, cosa juzgada y principio non bis in ídem, tienen arraigo en la estirpe garantista de la Constitución Política (artículo 29), y fueron elevadas a la categoría de norma rectora en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal: “La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le de una denominación jurídica distinta.” Significa lo anterior que, salvo las excepciones que la ley contempla, en adelante, ninguna autoridad judicial podrá investigar, ni acusar, ni juzgar por el delito de terrorismo al señor CARLOS ALBERTO BARÓN HENAO, por el hecho histórico acaecido en Bogotá, cuando él, presuntamente, lanzó una granada de fragmentación en el interior de un establecimiento público donde varias personas departían.
Tan es así que numeral 2° del articulo 92 del Código de Procedimiento Penal prevé la ruptura de la unidad procesal, para el evento que la resolución de acusación no comprenda todas las conductas punibles imputadas, como ocurre en el caso que se estudia, donde la acusación no abarcó el delito de terrorismo, sino que precluyó por dicho ilícito. 5.
Tratándose de preclusión de la investigación, la posibilidad de remover los efectos de la cosa juzgada se limitan a las excepciones previstas como causales de la acción de revisión en los numerales 4° y 5° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. En virtud del numeral 4°, se puede revisar la resolución que precluyó la investigación, si se demuestra, mediante decisión en firme, que ella fue determinada por una conducta típica del Fiscal o de un tercero. El numeral 5°, prevé la posibilidad de revisar la preclusión cuando se demuestre, por medio de sentencia en firme, que se fundamentó en prueba falsa.
Salvo los casos anteriores no es factible desconocer la calidad jurídica de cosa juzgada material que alcanzó la preclusión de la investigación por el delito de terrorismo, que benefició al señor BARÓN HENAO, y por ello no es procedente la colisión trabada por los jueces colisionantes. 6. Sin incurrir en un contrasentido, pues es claro que la colisión no se resuelve de fondo, por economía procesal el expediente será remitido al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia. Copia de este auto se enviará al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Abstenerse de dirimir la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2. Remitir el expediente al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá. 3. Enviar copia del presente auto al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para su información. Comuníquese y cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Calificación del sumario, resolución del 24 de mayo de 2002.
(Folio 92 cdno. 2). _1096890002.doc _1096890005.doc