VISTOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cambio de radicación 19.965 GLORIA DE LA PAVA MARÍN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cambio de radicación 19.965 GLORIA DE LA PAVA MARÍN Proceso No 19965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 118 Bogotá, D.C., primero de octubre de dos mil dos.
VISTOS Decide la Corte el cambio de radicación propuesto por la doctora GLORIA DE LA PAVA MARÍN, respecto del proceso que se adelanta en su contra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto por el delito de prolongación ilícita de la privación de libertad.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito dirigido al Magistrado Ponente en el proceso referenciado, la procesada doctora GLORIA DE LA PAVA MARÍN pide que se ordene el cambio de radicación del proceso que se adelanta en su contra, toda vez que su defensora Margarita Salamanca se encuentra radicaba en la ciudad de Mocoa, Putumayo, lo que de suyo ha impuesto cierto grado de dificultad para la asistencia a las diligencias programadas dentro del proceso, en razón de la distancia existente entre dicha ciudad y la de Pasto y a la alteración del orden público que afecta esa región, hecho éste de vasto conocimiento, lo que se traduce en graves y trascendentes riesgos para quienes la transitan, haciendo susceptibles de vulneración bienes supremos como la vida y la libertad locomotiva, entre otros.
La última inferencia se ha concretado en la persona de su defensora, quien en días pasados fue objeto de un hurto y retención ilegal por parte de subversivos, circunstancias que hacen imposible su presencia en la ciudad de Pasto para cumplir con la defensa técnica a que tiene derecho. La misma situación se presenta frente a la peticionaria, pues actualmente se desempeña como Fiscal Delegada ante los Jueces Especializados en la ciudad de Medellín, tornándose dificultosa en grado sumo la posibilidad de estar pendiente de las importantes diligencias que se han efectuado en el proceso, a lo que se suman inconvenientes en la comunicación con su defensora.
Otra razón para solicitar el cambio tiene que ver con la respuesta descomedida que recibió a su petición de aplazamiento de la audiencia de preparación que se había programado para el pasado 5 de septiembre del año en curso, la cual “ desbordó los límites de imparcialidad que debe regir la sustanciación de procesos como el que nos ocupa”, pues si bien es cierto que la ley no hace referencia a la obligatoriedad de la presencia del procesado y su defensor en el agotamiento de dicho acto, de la misma tampoco se infiere que tal oportunidad procesal quede marginada para el sujeto procesal que por causas ajenas a su voluntad no pueda asistir, ya que en tal evento debe procurarse la fijación de una nueva fecha.
Con las anteriores razones, agrega, quiere significar que no existe un ambiente tranquilo y sin cortapizas para su juzgamiento en el distrito judicial de Pasto, razón por la cual solicita que se radique el proceso en un lugar cercano a su domicilio o en la misma ciudad de Medellín, con miras a garantizar en debida forma el derecho a la defensa técnica, tal como lo preceptúan los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Penal. 2.
Mediante auto de septiembre 20 del año en curso, el Tribunal Superior de Pasto dispuso la remisión de la petición a esta Corporación atendiendo la preceptiva contenida en el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se ha señalado en otras ocasiones en que la Sala se ha ocupado del tema, el cambio de radicación es una excepción al principio del Juez Natural desde el punto de vista de la competencia por razón del factor territorial y opera ante la demostración de que a causa de factores objetivos se pueden afectar “ el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”.
(artículo 85 del Código de Procedimiento Penal). El desconocimiento de las garantías procesales, como todas las causales que la ley establece para autorizar la remoción de un proceso del lugar de ocurrencia de los hechos, tiene su fundamento en la necesidad de contrarrestar factores externos de perturbación del ejercicio de la actividad judicial, y no de solucionar las dificultades personales que el adelantamiento del juicio y en general la refutación de la incriminación conllevan para el procesado y su defensor, pues no todo factor perturbador de la administración de justicia se remedia con este instrumento, al que jurisprudencialmente se le ha atribuido carácter residual y extremo, al reconocerse que se trata de una excepción al principio según el cual el juez competente por el factor territorial para conocer de un delito, es el del lugar de su comisión. De allí que la ubicación del domicilio del procesado o de su defensor, no constituye criterio válido para autorizar la remoción del proceso, como tampoco lo son las dificultades que tengan que afrontar para desplazarse al lugar donde el juicio se encuentra radicado, pues tales inconvenientes no revisten la idoneidad suficiente para perturbar el adelantamiento de la actuación procesal en el territorio de la jurisdicción del juez natural, y de ahí que el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal no las haya previsto como causal para variar la radicación del proceso.
Sobre el punto se pronunció la Sala en auto del 6 de febrero de 2001, con ponencia de quien ahora cumple igual cometido: “El simple hecho de que procesados o defensores vivan en lugar diverso a aquél donde se tramita un proceso, como lo tiene dicho la Sala, no constituye factor que pueda quebrantar o perturbar el curso de la investigación y tampoco a las hipotéticas dificultades personales derivadas de las condiciones de salud del sujeto procesal por antonomasia, puede asignársele idoneidad para alterar el ambiente adecuado para el juzgamiento que es lo que se busca precaver con el cambio de radicación” La taxatividad de las causales a las que la ley otorga potencialidad para excepcionar las reglas de competencia por el factor territorial impide que el espectro de protección de la figura se amplíe a través de una interpretación extensiva para dar cabida a criterios como los expuestos por la peticionaria imbuidos de simple conveniencia o comodidad, porque ello conduciría al absurdo de afirmar por fuera de toda previsión legal que la competencia por el factor queda supeditada al domicilio de procesado o defensor.
De otro lado, por parte alguna aparece acreditado el nexo de causalidad entre la situación de orden público en el departamento aludido y la situación particular que afronta la peticionaria y su defensora en razón del diligenciamiento que cursa en su contra en el Tribunal Superior de Pasto, por un delito de prolongación ilícita de la privación de libertad.
Las circunstancias de orden público a que se refiere la doctora GLORIA DE LA PAVA MARIN, que en las condiciones actuales del país resultan comunes con mayor o menor intensidad a casi todos los departamentos que lo componen, en manera alguna pueden constituirse en fundamento para solicitar el cambio de radicación de un proceso. Simplemente porque los motivos que puedan afectar el orden público a que se refiere el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal anotado y que hacen procedente la medida, deben estar asociados al proceso penal respectivo.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación solicitado por la procesada doctora GLORIA DE LA PAVA MARÍN por las razones anotadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase a su lugar de origen y cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria