CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Francia Zureya Bueno Gutiérrez Corte Suprema de Justicia Vs. EMCALI - ESP Rad. 19964 Francia Zureya Bueno Gutiérrez Vs. EMCALI - ESP Rad. 19964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 19964 Acta No. 13 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante FRANCIA ZUREYA BUENO GUTIERREZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 13 de Agosto de 2002, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EICE -ESP.
ANTECEDENTES La accionante FRANCIA ZUREYA BUENO GUTIERREZ demandó a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI - EICE - ESP con el fin de que se condenara a ésta, de manera principal, a reintegrarla a un cargo de igual nivel y categoría al que venía desempeñando al momento de su despido y, consecuencialmente, a pagarle los salarios y las prestaciones sociales legales y convencionales, con sus respectivos incrementos, causadas entre el momento del despido y aquel en que se produzca el reintegro; así como a reconocerle el "tiempo cesante como servido para todos aquellos derechos que se causen por razón del mismo".
En subsidio de lo anterior se pretende por la demandante que se condene a la demandada a pagarle, con base en su último salario y cargo, las prestaciones legales y extralegales que le correspondan por todo el tiempo servido; la indemnización por despido injusto y la indexación de todas estas condenas. Fundamenta sus pretensiones en que laboró para la empresa demandada, a través de varios contratos y autorizaciones de prestación de servicios, que en realidad constituyen un contrato de trabajo a término indefinido, durante cuatro años; que fue despedida sin justa causa y desconociéndose por la demandada los procedimientos legales y convencionales que debían preceder tal despido; y, que al momento de su desvinculación tenía la calidad de trabajadora oficial, toda vez que la accionada para esa época era una Empresa Industrial y Comercial del Estado de conformidad con el Acuerdo N° 034 del 15 de Enero de 1999.
La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demandante. Respecto a los hechos en que ésta fundamentó sus peticiones expresó que uno no le constaba y que los demás no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de causa y obligación por parte de EMCALI EICE E.S.P., inexistencia del despido injusto, falta de competencia, prescripción y la que denominó "INNOMINADA".
DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali condenó a la demandada a pagarle a la actora, con su debida indexación y por los valores señalados en la respectiva sentencia, los siguientes conceptos: cesantía, intereses de cesantía, primas, vacaciones e indemnización por despido injusto. El Tribunal para revocar tal decisión y en su lugar absolver a la accionada, consideró que de la prueba documental aportada al proceso, especialmente de la que aparece a folios 6 a 8, 17 a 20, 34 a 37, 44 a 47 y 64 a 67, así como de las declaraciones de NESTOR ARTURO VARGAS JIMENEZ (fl.188 vto), JOAQUIN RAMIREZ QUINTANA (fl.194) y ALONSO MENA CASTELLANOS (fl.197), no se desprendía que entre el actor y la demandada hubiera existido un contrato de trabajo, sino un vínculo de "naturaleza administrativa", regulado por la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios 679 y 855 de 1994.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandada y pretende que: " se case totalmente por esa Honorable Corporación la Sentencia N° 137 Proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el día 13 de Agosto de 2.002 en el Juicio Ordinario Laboral instaurado por la Señora FRANCIA ZUREYA BUENO GUTIERREZ contra el (sic) EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI para que convertida esa Honorable Corporación en sede de Instancia disponga, si se accede a las Pretensiones Principales, revocar la Sentencia de Primera Instancia y conceder tales pretensiones principales.
En el eventual caso de que esa Corte convertida en sede de instancia no acceda a las pretensiones principales se solicita revocar para modificar la Sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones subsidiarias y liquidar los derechos laborales por todo el tiempo servido y probado en juicio." Con tal fin presenta dos cargos que no fueron replicados.
PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia del Tribunal "por infracción directa de los Artículos 66ª de la Ley 712 de 2.001 (Código de Procedimiento y de la Seguridad Social) y de los artículos 304; 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicables por mandato del Artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 3° numeral 7°.
De (sic) la Ley 48 de 1.968, 31, 1625, 2535, y 2539 del Código Civil y 4°, 5°, y 8° de la Ley 153 de 1.987 todas estas normas aplicables por mandato del Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. El anterior quebranto fue violación medio que condujo a la indebida aplicación del Artículo 32-3 de la Ley 80 de 1.993 en relación con el artículo 1° de la Ley 6ª de 1945, los artículos 2°, y 3° del Decreto 2127 de 1.945 y del artículo 146 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 09 de Marzo de 1.999 y depositada el 18 de Marzo de 1.999 por las partes".
En la demostración del cargo se dice: "Aceptaremos como intangibles para los efectos de esta censura, los soportes fácticos en que se apoya el Tribunal para revocar la Sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y absolver a la demandada. "Lo que se pretende demostrar es que aun aceptando las anteriores premisas la Sentencia violó las Normas singularizadas en la enunciación del cargo por cuanto aunque es de vigencia reciente el articulo 66 A de la Ley 712 de 2.001 que expide cl Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no deja ser importantísimo para el caso que nos ocupa pues simplemente trae explícito al Derecho Procesal del Trabajo el principio de congruencia que el llama consonancia, contenido en los Articulos 304 a 306 del Código de Procedimiento Civil.
Al observar la Sentencia No 137 del 13de Agosto de 2.002 si bien es cierto ella hace relación a los recursos interpuestos por las partes solamente se pronuncia sobre los argumentos jurídicos y legales de la apelación de la parte demanda (sic) y en ningún punto, ni si quiera en un renglón, se refiere a los argumentos dados por la parte demandante que también apelo (sic) la providencia de primera instancia. En este punto la Sentencia no solo viola de medio la Ley sustantiva sino que también viola el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional.
El solo hecho de ignorar lo que el Juez tiene por obligación considerar hace necesario casar la Sentencia pues ello conlleva, como se explica en el cargo, a que las pretensiones principales sobre las cuales se basó la apelación sean desestimadas sin ninguna razón válida por el Juez de Segunda Instancia. "El Artículo 35 de la Ley 712 de 2.001 establece el principio de consonacia con las materias del Recurso lo cual no ocurrió en este caso.
Reiterando principio anterior el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil supone la obligación del Juez de pronunciarse de todas y cada una de las consideraciones que en defensa de la parte hace el apelante y en el caso que nos ocupa el superior no lo hizo. "Las Normas procesales de que se ha hecho mención son reglas de Orden Público que pretenden garantizar la recta administración de justicia y el derecho a la tutela jurisdiccional de los derechos de los ciudadanos, por lo tanto, su desconocimiento o quebranto configura un inexcusable en la fase de juzgamiento, que cuando determine, como consecuencia el quebranto de Normas sustanciales, puede y debe denunciarse en Casación Laboral como según lo enseña la Jurisprudencia a esa Corporación. "Sentado lo anterior, y siendo absolutamente claro que las Normas Procésales (sic) de la Ley 712 de 2.001 y las del Código de Procedimiento Civil que venimos citando las últimas de obligada aplicación al proceso laboral, en virtud del principio de reenvió que consigna el Artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, debe puntualizarse que la Sentencia impugnada incurrió en violación de dicha preceptiva por ignorancia inexcusable de ella.
"Desde luego, no basta la demostración del quebranto de las Normas procésales (sic) para la prosperidad de la censura que se hace a la Sentencia, por que bien podría suceder que tal vicio en el Juzgamiento no determine que el fallo debiera contener Resolución favorable a mí representada, sustentando en razones distintas. Es menester entonces demostrar como debió prosperar la pretensión propuesta por mi representada para hacer completa la demostración del cargo, a este segundo aspectos nos dedicaremos enseguida: "Es sabido, por la múltiple jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que es doctrina desde el Antiguo Tribunal del Trabajo que se basó en la Ley 6 de 1.945 y en especial el Decreto 2127 del mismo año que desde que existan la actividad personal del trabajador, la dependencia y el salario como retribución del servicio existe el contrato realidad y no importa, de acuerdo al Artículo 3° del Decreto citado, nombre alguno que desvirtúe la realidad de una relación laboral.
No puede ignorar el Juez así aduzca Normas diferentes el hecho de la existencia de esa relación, máxime si el fundamento en el caso nos (sic) ocupa, es la Ley 80 de 1993 en donde se denomina como contratos de prestación de servicios los que celebren las Entidades Estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la Entidad pero es clara la Norma cuando exige que solo pueden celebrarse cuando esas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
Desafortunadamente el Juez de Segunda Instancia al no considerar la aplicación interpuesta por la parte demandada no tuvo en cuenta los Artículos 1° de la Ley 6 de 1.945 2° Y 3° del Decreto 2127 de 1.945 y estimar solo el Artículo 32 - 3 de la Ley 80 de 1.993 parcialmente y no estimo (sic) todas y cada una de sus premisas para concluir que existía un contrato administrativo de prestación de servicios.
Y es que la interpretación de la Ley exige al Juez considerar la Norma en su integridad y de no hacerlo incluye (sic) en una infracción directa de la misma y así nos acerquemos ligeramente a la parte probatoria que es desestimada para efectos de este cargo ello no lo afecta pues el quebranto normativo es claro y evidente para demostrar el nexo de el aspecto procesal con el aspecto sustantivo pues no de otra forma podemos llegar al cargo de la infracción directa.
"Es aquí donde resulta evidente el error del Tribunal al no tener en cuenta el contenido del Recurso de Apelación de la parte demandante para aforar la absolución de la parte demandada sin mas consideraciones que la nociva e incompleta aplicación de la Ley 80 de 1993 en perjuicio de los derechos legales y convencionales aducidos en el cargo a favor del demandante”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del censor con la sentencia atacada se contrae, esencialmente, a que el Ad quem no tuvo en cuenta al momento de proferir dicho fallo las razones expuestas por el demandante al apelar la decisión de primera instancia, siendo que los principios de consonancia y congruencia, así como los de defensa y debido proceso contenidos en las disposiciones denunciadas, le imponían la obligación de referirse a tales argumentaciones.
Pero lo cierto es que el Fallador de Segunda Instancia sí consideró los fundamentos de la apelación de la parte demandante, tanto así, que en el cuerpo de la sentencia hizo un resumen completo de cuáles eran los motivos de inconformidad del impugnante con la decisión de primer grado. Ahora, si la censura acepta como intangibles los " soportes fácticos en que se apoya el Tribunal para revocar la Sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y absolver a la demandada", uno de los cuales, el fundamental, lo constituye la inexistencia de una relación laboral entre las partes, al Tribunal no le era dable, por sustracción de materia, ocuparse mayormente de las argumentaciones de la apelación de la actora, pues, éstas parten de una premisa distinta a la que, según el Tribunal, se probó en el proceso, la de que entre élla y la demandada se dio un contrato de trabajo.
De manera que carece de fundamento la glosa que el Ad quem le formula a la sentencia impugnada y ello es suficiente para despachar desfavorablemente el cargo. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal por "infracción directa de los Artículos 1°. De la Ley 6 de 1.945 y 2° Y 3° del Decreto 2127 de 1.945 lo cual condujo a la consideración del Artículo 32 -3 de la Ley 80 de 1.993 en relación opuesta con el artículo 146 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 09 de Marzo de 1.999 y depositada el 18 de Marzo y depositada el 18 de Marzo de 1.999 por las partes." En la demostración del cargo se dice: "Si se observa el contenido de los artículos 2° y 3°.
Del Decreto 2127 de 1945, Norma Sustantiva, se hace evidente, que cuando se trata de estimar vínculos de carácter laboral o de otra índole no solo es prioritaria la Norma Laboral ante cualesquier otra, siempre que se trate del beneficio de las personas que prestan su servicio personal, ante otras Normas que no tratan materia semejante y por el contrario establecen premisas diferentes, de excepción, vinculadas a hechos y circunstancias como son las referidas en el artículo 32- 3 de la Ley 80 de 1.993 como por ejemplo que los servicios no tratan o no trataron de actividades que no pudieren realizarse con personas diferentes a las de planta.
"Resulta de primordial importancia para desestimar los presupuestos legales de los artículos 2° y 3° del Decreto 2127 de 1.945 y aplicar los presupuestos contenidos en el Artículo 32 -3 de la Ley 80 de 1.993 que esto se haga en su integridad y de no cumplirse algún presupuesto de la Norma, por ejemplo que se trata de actividades que no podrían realizarse con el personal de planta, deberá darse aplicación a las normas de origen laboral en especial los Artículos 1° de la Ley 6 de 1.945 y 2° y 3° Del Decreto 2127 de 1.945 que hemos estimado transgredidos por el Ad - quem lo cual condujo inevitablemente a revocar la Sentencia de Primera Instancia y absolver a la demandada.
"No se puede pensar que además de los presupuestos legales que establece el Decreto 2127 de 1.945 en sus Artículos 2° y 3° en donde la subordinación se presume, que este esté exento de demostrar que las actividades no puedan realizarse con personal de planta o que requieran personal especializado tal como se desprende del Artículo 32 -3 de la Ley 80 de 1.993. este (sic) elemento cognoscitivo no puede ignorarse por el Juez sin violar la Ley al no aplicar una norma parcialmente que diferencia la vinculación administrativa de la laboral y ello debe tener sus consecuencias en el campo legal.
"Demostrado como está el quebranto de la ley deberá accederse a casar la Sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si el recurrente, como lo presupone la vía aquí escogida para desvirtuar la presunción de legalidad de la sentencia atacada, está de acuerdo con los fundamentos fácticos de ésta, ningún yerro jurídico puede imputársele al Ad quem por la decisión adoptada, toda vez que si en el proceso no se acreditaron los elementos constitutivos de una relación laboral entre las partes, lo procedente, de acuerdo con añeja jurisprudencia de la Corte al respecto, era absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Además, resultaría ilógico que en el presente caso el Tribunal le hubiera dado aplicación a las normas constitutivas del Régimen Jurídico de los Trabajadores Oficiales, como lo pretende el impugnante, porque para ello hubiera sido necesaria la existencia de un contrato de trabajo y, como ya se vió, la sentencia del Tribunal descansa sobre la conclusión, que se supone aceptada por el censor, de que en el proceso no se probó la existencia de tal relación contractual.
En consecuencia, el cargo carece de fundamento. Como no hubo oposición, no habrá lugar a costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de Agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por FRANCIA ZUREYA BUENO GUTIERREZ contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI - E.I.C.E. E.S.P. Sin lugar a costas en el recurso extraordinario.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 13