CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No 25 RADICACION No. 19963 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ CESPEDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de julio de 2002, en el proceso adelantado por el recurrente contra el DISTRITO TURISTICO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA.
ANTECEDENTES La demanda fue promovida para que, previa declaración relativa a que el demandante estuvo vinculado por una relación laboral con la demandada, se condene a ésta a pagarle las prestaciones sociales y la indemnización moratoria, como las indemnizaciones por los daños y perjuicios que le ocasionó el actuar temerario e injusto del distrito turístico demandado y, el valor de 45 días de salario no cancelados.
Expresa el actor en sustento de sus pretensiones que laboró durante un año y cinco meses como asesor del despacho del Alcalde Mayor y cinco meses y medio como asesor de la Secretaría de Planeación Distrital, según lo acreditan los contratos, la resolución y las certificaciones que se anexan. Señala también que el 12 de febrero del año 2002 rindió un informe de su gestión al nuevo alcalde, donde solicitó la cancelación de 45 días que le adeudan y la liquidación de sus prestaciones sociales en virtud de la existencia de un contrato realidad, por sus servicios prestados como asesor de la Secretaría de Planeación Distrital en jornada de medio tiempo.
Sostiene además que los contratos aparentes identificados con los números 033 y 014 del 4 de julio de 1999 y 17 de enero de 2000 respectivamente, así como de las certificaciones anexas, se desprende que su vinculación laboral es de aquellas que incluyen la subordinación o disposición permanente, constituyéndose de esa manera un contrato realidad, que permite declarar el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidad.
RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad territorial demandada se opuso a las pretensiones del actor aduciendo que éste no tenía una subordinación o disposición permanente dado que no permanecía todo el tiempo en la oficina asignada, si se tiene en cuenta que él mismo relata que el trabajo de abogado se cumple, la mayor parte del tiempo, en los estrados judiciales.
Agrega que el doctor RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ C. solamente asistía a la Secretaría de Planeación cuando se le iba a asignar algún proceso contra el Distrito. El apoderado de la demandada en sustento de su petición se remitió a una sentencia de la Corte Constitucional, en la que dice se expone el criterio según el cual la relación de trabajo que da origen a un contrato de prestación de servicios no puede asimilarse a la “relación de trabajo” a la que está sometido el empleado público.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 5 de abril de 2001, el Juzgado del conocimiento absolvió al DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA de las pretensiones de indemnización por ruptura ilegal del contrato, del reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y de la indemnización moratoria.
Además se abstuvo de fallar la petición de honorarios por falta de jurisdicción. Decisión que confirmó en su totalidad el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. El ad quem consideró que la regla general, conforme al artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, es la referente a que los servidores municipales son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales quienes laboran en la construcción, sostenimiento y mantenimiento de obras públicas.
Seguidamente anotó que en la demanda se informa que el actor se desempeñó como asesor del Alcalde Mayor y de la Secretaria de Planeación Distrital y que así lo demuestran los documentos que obran a folios 5 a 13 del expediente, cargo que estableció no corresponde al de construcción, sostenimiento y mantenimiento de obras pública. En relación con lo anterior determinó que correspondía confirmar la sentencia consultada porque en este asunto se pretende establecer una vinculación con el Distrito, la cual no podría ser por un contrato de trabajo, pues de darse sería una relación legal y reglamentaria.
EL RECURSO DE CASACION Pretende obtener la revocación o anulación de la sentencia impugnada, “así como el restablecimiento y vigor jurídico del contrato realidad que, por primacía de la realidad laboral sobre la formalidad administrativa, ha tutelado el artículo 53 de la C.P”. Y aclaró que también pretende “lograr las indemnizaciones que para este caso imponen los Arts. 23, 24, 25, 64, 65 y 249 del C.S. L., en armonía con el Decreto 2351 del 65, Ley 50 del 90 y Ley 244 del 95”.
En el desarrollo de lo que podría llamarse el cargo único, que no tuvo réplica, la censura reitera que se quiebre la sentencia de segunda instancia por su apoyo al fallo del a-quo, el cual estima resulta violatorio de las normas citadas. Lo que entiende conlleva a la anulación de lo resuelto en contra de sus pretensiones, de darse el restablecimiento del derecho violentado a instancias de la casación implorada.
Indica además que pretende lograr el restablecimiento del vigor y vigencia del Art. 53 de nuestra Carta Política, en armonía con los artículos 23, 24, 25, 64, 65 y 249 del C. S. L., Decreto Ley 2351 del 65, Ley 50 del 90 y Ley 244 del 95, cuyos contenidos encuentra no fueron observados en los fallos de primera y segunda instancia. Anota que las decisiones atacadas son contrarias al art. 29 de la C. P. al preferirse en ellos los datos del patrono, frente a los del trabajador, y cuyo entuerto fue uno de los aspectos determinantes para que tales decisiones resultaran adversas a sus reales pretensiones laborales.
Estima que no se le otorgó el real valor a los medios de prueba defensores de sus derechos, tal como se alegó en el escrito que pidió allegar a su declaración surtida en el despacho de la Magistrada ponente, quien tampoco otorgó el ameritado valor probatorio a la resolución No. 889 del 04-12-00, mediante la cual se ordenó pagar un trabajo que reunía todos los elementos estructurales del contrato laboral.
Refiere que tampoco se le dio el justo valor probatorio a las cuestiones no discutidas sobre el trabajo adicional y la valoración que ellas y los testimonios recibidos informan, materializándose así otro error de hecho, al desestimarse el debido estudio y el juicio individual y colectivo de los medios de prueba antes citados. SE CONSIDERA Encuentra la Sala que la demanda de casación está deficientemente estructurada, en tanto presenta diversas inconsistencias, siendo las más prominentes las relacionadas con la formulación irregular del alcance de la impugnación; el controvertir aspectos fácticos y jurídicos en un mismo cargo y el omitir atacar la apreciación en que se fundó el Tribunal para concluir que la vinculación, de darse en este caso, sería legal y reglamentaria, para con sustento en tal consideración confirmar la decisión de primer grado que negó las pretensiones del actor.
Respecto a la primera de las irregularidades observadas en el ataque se encuentra que la censura pasó por alto indicar cuál debía ser la actuación de la Corte en relación con la decisión de primer grado, una vez quebrada total o parcialmente la decisión impugnada. Acerca de esta deficiencia la Sala de manera reiterada ha señalado que corresponde a la impugnación precisar si es la totalidad o una parte de la sentencia acusada la que debe quebrarse; anotando por consiguiente cuál debe ser la actividad de la Corte en instancia con relación a la decisión de primer grado, es decir, si la debe confirmar, revocar o modificar; y en estos dos últimos casos qué debe disponer en su lugar.
En cuanto a la segunda falencia reseñada se tiene que ciertamente la acusación en un mismo cargo denuncia supuestos yerros fácticos y jurídicos en los que aparentemente incurrió el tribunal, o sea, se invocan simultáneamente las dos formas de infracción, lo cual es equivocado porque se trata de dos maneras diferentes y aún contradictorias de transgredir la ley sustancial; la directa que deriva del error jurídico del sentenciador, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos por él y que tiene causa en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la violación indirecta tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
En lo atinente al tercer desatino, este mucho más grave que los dos anteriores, en tanto la acusación pasó por alto controvertir la consideración en que se fundó exclusivamente el Tribunal, referente a que de existir la vinculación aducida no sería regida por un contrato de trabajo sino legal y reglamentaria, o sea, ajena al conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, ella por sí sola conlleva a la desestimación del cargo, por cuanto la apreciación mencionada, que se repite omitió controvertir el ataque, continúa prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
El cargo, conforme a lo precedente, se desestima, sin que haya lugar a costas pues no está acreditado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 18 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el juicio seguido por RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ CESPEDES contra el DISTRITO TURISTICO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria