CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 19.962 ACCIÓN DE REVISION IVÁN DARÍO GARZÓN OSORIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 19.962 ACCIÓN DE REVISION IVÁN DARÍO GARZÓN OSORIO Proceso No 19962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 18 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006) Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por el ciudadano IVÁN DARÍO GARZÓN OSORIO contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del 20 de mayo de 1997, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó a GARZÓN OSORIO a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor y penalmente responsable del delito de homicidio.
HECHOS En la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se hizo la siguiente síntesis: “A las 10:15 p. m. Del domingo 19 de septiembre de 1993 (de ninguna manera 1992 como se ha consignado en algunas piezas procesales, por ejemplo el auto calificatorio) La Fiscalía 158 Delegada de Medellín practicó en el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE el levantamiento del cadáver del señor WILSON DE JESÚS (también se identifica como ‘Wilsen’, así sucede en la providencia objeto de censura) VILLA RESTREPO el cual había fallecido como consecuencia de lesiones ocasionadas con arma de fuego accionada por el agente de la policía IVÁN DARÍO GARZÓN OSORIO, hecho ocurrido poco antes en el interior de un granero conocido como “HATO CANAGUAY” propiedad de un tío de éste de nombre DARÍO GARZÓN GONZÁLEZ (fls. 43, 103), en momentos en que aquél se disponía a abandonar el establecimiento en busca de seguridad personal, toda vez que GARZÓN OSORIO había desatado allí una ‘balacera’ consecuencia de la cual ya había sido gravemente lesionado el contertulio JORGE ENRIQUE SALDARRIAGA ACOSTA (fls. 19).” La Fiscalía 121 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, una vez identificado el procesado, ordenó la apertura de la investigación y dispuso la práctica de algunas diligencias, entre ellas, la indagatoria del funcionario implicado; sin embargo, en el curso del proceso no se logró su comparencia, razón por la cual fue emplazado, declarado persona ausente y resuelta la situación jurídica con detención preventiva, por el concurso de delitos de homicidio, porte ilegal de armas y lesiones personales.
Perfeccionada la investigación, se clausuró la instrucción y el 7 de febrero de 1996 se produjo la calificación con resolución de acusación por el delito de homicidio en VILLA RESTREPO. Cumplida la etapa de juzgamiento, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de febrero de 1997 condenó al procesado GARZÓN OSORIO a las penas referidas precedentemente, la que al ser impugnada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
LA DEMANDA 1.- El apoderado de IVÁN DARÍO GARZÓN OSORIO, acude a la causal tercera de revisión, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto luego de proferidas y ejecutoriadas las sentencias materia de esta revisión, apareció prueba nueva que no fue conocida en las instancias, pues se requiere adentrarse en el estudio del ser humano para saber si éste actuó en formas consciente, con voluntad y conocimiento o, por el contrario, su capacidad de comprensión fue alterada y actuó en forma muy distinta a la querida, considerando que este aspecto es el fundamento de la demanda: “Analizar la forma de actuación, la personalidad del condenado, las pruebas de conducta, pruebas médico legales y otros factores que en conjunto, valoran al ser humano como un ser pensante y actuante y no como un producto social.” La ausencia procesal de IVÁN DARÍO GARZÓN OSORIO impidió al instructor y al juez de conocimiento conocer quién es él, y dar respuesta a la forma y motivos que tuvo para actuar como lo hizo y, ahora, quiere ser escuchado y explicar la forma como actuó en ese momento.
Por lo anterior anexa una declaración rendida ante Notario Público en la que deja notar, que no tuvo capacidad de comprensión en el momento en que se produjo la muerte de una persona. Sostiene que con las declaraciones de conducta pretende demostrar, la calidad de persona, la ausencia de antecedentes sociales a la fecha de los hechos, la imagen ante una comunidad y, en la instancia respectiva demostrar la verdadera conducta de la persona que fuera condenado.
Agrega, que esas pruebas conducen a la estructuración de una ausencia de intencionalidad criminal, a desdibujar los límites del dolo, presumiendo, la existencia de un trastorno mental transitorio. Considera que el presente caso se ubica en el error humano, por una falta de fuentes de conocimiento porque ni la fiscalía ni el juzgado, tuvieron la oportunidad de estudiar la conducta del procesado, su forma y móviles, su personalidad, sus vínculos sociales, familiares, su pensamiento, su estado mental y psicológico, pruebas que aportadas demostrarán la calidad de inimputable al momento de cometer el hecho.
Insiste en la revisión del proceso “para aportar pruebas nuevas, como la diligencia de indagatoria del sindicado y se pueda realizar un estudio de su personalidad y un cuadro clínico psicológico que permita aclarar esto de la ‘actuación voluntaria’ de la que habla el juzgado ” y, aclara que la revisión propuesta, no se orienta a desvirtuar la autoría material del hecho, sino, a probar con nuevos elementos la inimputabilidad de la persona que actualmente se encuentra privada de la libertad. 2.
Las pruebas presentadas con la demanda y con base en las cuales se promueve la acción de revisión, son las siguientes: 2.1. Poder del accionante para ejercitar la acción de revisión (fl. 18). 2.2. Fotocopia de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en contra de IVÁN DARÍO GARZÓN OSORIO, cuya revisión se solicita (fl. 19). 2.3.- Diagnóstico del Médico Psiquiatra sobre la salud mental del IVÁN DARÍO GARZÓN (fl. 53). 2.4.- Declaraciones rendidas ante el Notario 22 del Círculo de Medellín, por IVÁN DARÍO GARZÓN OSORIO (fl. 55), MARISOL TORO VELÁZQUEZ (fl. 58) y JOSÉ BERNARDO PULGARÍN RÍOS (fl. 59).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Siendo la acción de revisión un instrumento extraordinario, a través del cual se busca minar la firmeza de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, para dejar sin efectos una decisión injusta y hacer prevalecer la verdad material, es condición ineludible para su admisión que la demanda se ajuste a las precisas exigencias del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, indicando en particular la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, debiendo aportar las pruebas demostrativas de los hechos básicos de la petición, al punto que los fundamentos y pruebas que se presenten en ella, patenticen la inocencia del condenado o su inimputabilidad, o al menos, la hagan seriamente deducible. 2.- No se trata, entonces, de exhibir cualquier clase de medio probatorio sin repercusión alguna.
Por esta razón, para la admisibilidad de la demanda de revisión, se exige que aquella tenga novedad y trascendencia, pues de no cumplirse estas condiciones, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar un debate vano de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente en las instancias. 3.- En el caso sometido a consideración de la Sala, las pruebas en que el libelista soporta la acción de revisión y el hecho revelado carecen de la entidad suficiente para afianzar el grado de inimputabilidad que según el libelista GARZÓN OSORIO presentaba al momento de los hechos, pues si bien es cierto, desde la perspectiva eminentemente formal, los documentos aportados por el accionante tienen el carácter de ex novo, pues las mismas no solo no hicieron parte de la actuación procesal, sino que, surgen en este momento orientadas a socavar las sentencias de instancia, también los que IVÁN DARÍO GARZÓN OSORIO fue renuente a comparecer al proceso, personalmente, pues lo hizo a través de un apoderado de confianza, quien asumió su defensa.
Sin embargo, desde la óptica material, como ya se dijo, estas pruebas carecen de la entidad suficiente para enervar las sentencias, pues el hecho que se pretende demostrar a través de esos documentos no tienen la finalidad de desvirtuar el ejercicio argumentativo llevado a cabo por los jueces de instancia, quienes concluyeron que GARZÓN OSORIO para el momento de los hechos gozaba de la capacidad de autodeterminación que le hacía comprender la magnitud de sus actos y, por ende, la ilicitud de su comportamiento, al punto de que discurrieron en torno de su temperamento para desestimar, no sólo, la excluyente de responsabilidad propuesta al amparo de la legítima defensa, sino, también, la diminuente punitiva derivada del estado emocional a que fue sometido, eventualmente, por una agresión injusta que suscitara la ira.
Adviértase, en consecuencia, que el diagnóstico médico presentado por el especialista en psiquiatría, no obstante, constituir un documento nuevo para el proceso, se realizó con base en la entrevista clínica del procesado y del “estudio de la Prueba Procesal contenida en el proceso entablado a IVAN DARÍO en el Juzgado 20 Penal del Circuito.” Es decir, que lo allí plasmado por el facultativo, obedece a un criterio obtenido a través de la misma prueba con la que los jueces llegaron a la conclusión de que GARZÓN OSORIO era responsable penalmente del delito de homicidio cometido con el conocimiento de la ilicitud, no solo derivada de su condición de persona adulta, sino, de miembro de la Policía Nacional.
Ahora bien, en la declaración rendida por el accionante IVÁN DARÍO GARZÓN OSORIO el 4 de septiembre de 2002, en la Notaría 22 del Círculo de Medellín, narra los hechos desde su personal y parcializado punto de vista; a igual conclusión debe llegarse respecto de la exposición rendida por MARISOL TORO VELÁSQUEZ, quien, de entrada, manifestó que no presenció el desarrollo de los hechos, pero que tuvo conocimiento de los mismos, por comentarios de su progenitora, además, considera a IVÁN DARÍO como buena persona y de buena conducta; con la misma orientación, rindieron declaración RAMÓN DARÍO GONZÁLEZ ORTIZ y JOSÉ BERNARDO PULGARÍN RÍOS.
De este modo, es evidente, que la prueba aportada para demostrar los fundamentos básicos de la acción no ofrece en estricto sentido metodológico aporte nuevo, como quiera que no informa sobre situaciones sustanciales de un hecho conocido, con la capacidad para minar la declaración de verdad que las sentencias proclaman, únicos eventos en los cuales resulta aceptable acceder a la petición de revisión del proceso, al amparo de la causal tercera.
Por lo anterior, resulta inadmisible la pretensión del accionante GARZÓN OSORIO para que se tenga el diagnóstico del médico psiquiatra, por resultarle favorable, como prueba nueva, pues este ejercicio resulta ajeno a la naturaleza y metodología de la acción de revisión, no sólo por lo anotado precedentemente, sino, porque conllevaría a revivir un debate probatorio clausurado cuyo epílogo se encuentra amparado por la doble presunción de intangibilidad e inmutabilidad con que los unge el principio de cosa juzgada.
Vista de esta manera anticipada la franca inidoneidad del libelo y resultando clara la impropiedad con la que se invoca la causal 3ª de revisión del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, se hace pertinente su inadmisión atendiendo la preceptiva del artículo 223 ibídem. Contra el presente pronunciamiento procede el recurso de reposición. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de revisión formulada, a través de apoderado, por el sentenciado IVÁN DARÍO GARZÓN OSORIO. 2.- Remítase copia de este fallo al juez de primera de instancia, para lo de su cargo.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9