SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19961 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 19961 Acta N° 41 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de Junio de dos mil tres (2003). La Corte decide el recurso de casación, que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 8 de agosto de 2002, en el proceso adelantado por WILSON GIRALDO SUAREZ, contra la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. CHEC E.S.P. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, se condena la entidad demandada, a reintegrarlo al mismo cargo que ejercía al momento de ser despedido y al pago de los salarios dejados de percibir, con los aumentos convencionales de cada año, entre el día de la desvinculación y el del reintegro y las costas del proceso. Estas pretensiones, las fundamenta el accionante en los siguientes hechos: Que laboró para la demandada, como trabajador oficial, por contrato de trabajo a término indefinido, entre el 21 de septiembre de 1987 y el 8 de noviembre de 1995; que su último cargo desempeñado fue el de Jefe de Grupo de Lectura, con una asignación básica mensual de $ 300.000,oo; que el 1º de noviembre de 1995, su empleadora le dio por terminado el contrato ilegalmente, sin justa causa comprobada, a partir del 8 de noviembre del mismo año y que, siempre fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y su sindicato de trabajadores, en la cual estaba plasmado el reintegro del trabajador despedido sin justa causa, con el pago de salarios dejados de percibir durante el tiempo que durare cesante.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad llamada al proceso, al contestarla, se opuso a las pretensiones y dijo sobre sus hechos, o que no le constaban como estaban redactados o que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de: prescripción, ineficacia del escrito de agotamiento de la vía gubernativa, justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante, carencia de efectos procesales e inaplicabilidad de cláusulas de índole convencional, así como improcedencia de aumentos convencionales para salarios dejados de percibir, buena fe de la accionada, mala fe del demandante, enriquecimiento sin causa, e inconveniencia absoluta del reintegro.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales en sentencia de primera instancia proferida el 22 de febrero 2002, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó la accionada a reintegrar al demandante al cargo que tenía al momento de ser despedido o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir y sus aumentos convencionales, causados entre el día de su desvinculación y el de su reintegro efectivo y a las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en sentencia de segunda instancia, proferida el 8 de agosto de 2002, confirmó en todas su partes la de primer grado y se abstuvo de condenar en costas. De tal decisión, para lo efectos que interesan al recurso extraordinario, se destacan las siguientes consideraciones: “En realidad, el núcleo del tema litigioso consiste en determinar si a la demandada le asistió justa causa para dar por terminado el contrato y, en caso contrario, si al demandante le asiste el derecho al pretendido reintegro.
“Los motivos que indujeron a la empleadora a adoptar tan radical determinación están consignados en la carta de despido en los siguientes términos: “En un selectivo control se detectó que no aparecía en su hoja de vida el diploma que certificara los 6 años que según la solicitud de empleo Usted había cursado en el Instituto Manizales, resultó que en efecto, usted, no es bachiller de esa institución. Con el presupuesto de tener sexto de bachillerato la empresa le dio oportunidad de acceder a un cargo técnico como el de Inspector de Líneas y Subestaciones y cuando el cargo se le hizo más complejo comenzaron las dificultades que obligaron a buscarle acomodo en otra dependencia” “Usted solicitó se le nombrara en un encargo que el Departamento de Personal le había hecho como Jefe de Grupo en Facturación, en esa oportunidad se le planteó que no cumplía con los requisitos del cargo, pero usted confirmo ser bachiller del Instituto Manizales sin dejar el respectivo documento en custodia, solo el día 19 de septiembre usted manifestó ante el Departamento de Personal que efectivamente no era bachiller que inició secundaria y no la terminó, tal manifestación resultó del hecho que la empresa le había dado un plazo hasta el 15 de febrero para presentar el diploma” (fl.14).
“Hay dos aspectos en el referido documento que deben examinarse por separado, a saber: a) La afirmación que hizo el trabajador en la solicitud de empleo en el sentido de haber cursado y aprobado seis años de educación media, es decir, que era bachiller, y; b) La manifestación que, según la empleadora, hizo en el mismo sentido, cuando solicitó se le encargara de la jefatura del Grupo de Facturación. “Ciertamente, el señor Wilson Giraldo Suárez en su solicitud de empleo manifestó haber cursado seis años de bachillerato en el Instituto Manizales y quedó establecido a través de la diligencia de descargos que no era bachiller.
La información suministrada en la solicitud de empleo es inexacta y, si se quiere, mentirosa. El punto, sin embargo, radica en precisar si esa información, que fue certificada por el propio solicitante, era determinante para su admisión o con ella pretendió obtener un provecho indebido. Ni lo uno, ni lo otro, quedó establecido en el proceso.
No aparece acreditado que con esa información sobre su nivel académico pretendiera obtener un provecho indebido, porque no lo es, en sí mismo, aspirar a un empleo, si es de que eso se trata. Tampoco fue determinante para acceder al cargo para el que fue inicialmente contratado como Inspector de Líneas y Subestaciones. En efecto, no está demostrado que para dicho cargo se requiriera la condición de bachiller.
El Manual de Funciones cuya copia milita a folios 58 a 61, alude a otro cargo. “Tan no era definitoria la calidad de bachiller para ejercer el cargo de inspector de líneas que la solicitud se presentó el 6 de julio de 1987 y el demandante fue contratado el 4 de septiembre del mismo año, esto es, 2 meses después de formulada la petición, sin que la empleadora hubiera verificado la información del aspirante, pues que tampoco lo hizo en los años subsiguientes.
Es razonable concluir que para la empleadora no era significativa esa condición académica de la que carecía el trabajador para vincularlo al cargo de Inspector de Líneas Subestaciones, así que la información, aunque falsa, no influyó en su admisión a la empresa. Alegar, ocho años después, engaño para acceder a un cargo por una información que al momento que se suministró no influía para ello, tiene claros tintes de abuso.
La empleadora pretende escudarse en su injuria y su desidia de muchos años, al aducir en contra del trabajador una información que, aunque falsa, no incidía en la posibilidad de su vinculación laboral. “Nemo auditur propriam turpitudnem suam allegans”, reza el viejo aforismo, que viene al caso como miel en hojuelas, para usar una expresión popular.
“Pero, por si lo anterior no bastara, ha de decirse que la empleadora ya tenía conocimiento de esa falencia académica del trabajador, pues cuando solicitó se le encargara de la jefatura de Grupo en el Departamento de Facturación, “en esa oportunidad se le planteó que no cumplía con los requisitos del cargo ”. Si el requisito que la empresa ya sabía que no reunía el trabajador era el de ser bachiller, cómo encararle a la hora del despido que la engañó, habiendo tolerado ese engaño por espacio de ocho años? “Pero tampoco se configura falta del trabajador en la conducta que se describe en la carta de despido: “Usted solicitó se le nombrara en el cargo que el Departamento de Personal le había hecho como Jefe de Grupo en Facturación sin dejar el respectivo documento de custodia, solo el día 19 de septiembre usted manifestó ante el Departamento de Personal, que efectivamente no era bachiller ” No se configura falta que justifique la ruptura del contrato, por las siguientes razones: a) No está probado que el trabajador hubiera solicitado el nombramiento como Jefe de Grupo de Facturación. b) Cuando la empresa le hizo el nombramiento en ese cargo, “Se le planteó que no cumplía con los requisitos del cargo” ( al parecer, de ser bachiller), es decir, era conocedora de la deficiencia académica del trabajador. c) No está probado que hubiera aportado un documento falso para acceder al cargo de Jefe de Grupo de Facturación. d) No está probado que para asumir al cargo de Jefe de Grupo de Facturación para el momento en que fue designado como tal, el 29 de diciembre de 1994, según se afirma en la diligencia de descargos (fl. 65), se requería la calidad de bachiller.
El manual de funciones que obra en el proceso se expidió mediante una resolución posterior a la desvinculación del demandante, como que, según se indica en dicho manual, la resolución por la cual se actualiza es la 003-96-415 de julio 16 (fls. 58 a 61). Según se infiere de documentos que obran a folios 62 y 63, el número de identificación 003 corresponde al departamento de Personal, por lo que es razonable concluir que el manual de funciones fue actualizado mediante resolución 415, emanada del departamento de Personal, de fecha Julio 16 de 1996.
Y si ello es así, los requisitos allí exigidos no necesariamente son los mismos que se exigían en el manual de funciones vigente en la época en que se le designó al demandante Jefe de Grupo o, por lo menos, ello no se demostró. “Acorde con los procedentes razonamientos ha de concluirse que la demandada despidió sin justa causa a Wilson Giraldo Suárez,…” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende la parte demandada con el recurso, de manera principal, que esta Sala case totalmente la sentencia recurrida para que luego, actuando en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones formuladas en la demanda, proveyendo sobre costas.
Subsidiariamente pretende que case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirma la del a quo, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de los aumentos convencionales de salario efectuados durante el tiempo en que el actor estuvo desvinculado de la accionada, para que en su lugar, actuando la Corte en sede de instancia, revoque la condena deducida por el juzgado de instancia por este concepto, y la absuelva de ello.
Con fundamento en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, formuló un cargo, que no fue replicado. VI. CARGO UNICO Como consecuencia de los manifiestos errores de hecho que se señalan más adelante, acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 467, 468, 469 y 476 del C. S. T., lo que llevó al sentenciador, según el recurrente, a dejar de aplicar los artículos 1, 19, 55, 56, 58.1 y 62 (modificado por el 7°, letra a) No.1 del decreto 2351 de 1965) de la misma obra, (en armonía con lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 142 de 1994 ), en concordancia con los artículos 1 de la ley 6ª de 1945 y 48 numerales 1, 2 y 3 del decreto 2127 de 1945; 8° y 11º C) del decreto 1042 de 1978; y 83 de la C. P., norma superior de aplicación directa.
Como errores de hecho en que incurre la sentencia, relaciona los siguientes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante pretendió obtener un provecho indebido con la presentación al patrono del documento "Hoja de Vida Para solicitud de empleo.- Personal Calificado" en el que hizo constar que había cursado seis años de bachillerato en el Instituto Manizales. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que con la presentación del mismo documento en el que constaba una falsedad, la entidad empleadora sufrió engaño por parte del trabajador para su admisión en la empresa.- 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante actuó de mala fe al certificar en el documento a que se hace mención, haber cursado 6 años de bachillerato en el Instituto Manizales, en la cual persistió hasta el momento en fue requerido para que acreditara con el respectivo diploma, la calidad académica que hizo constar en su solicitud de empleo. 4.
No dar por demostrado, contra toda evidencia, que para el desempeño del cargo para el que inicialmente fue contratado el actor, como para el que posteriormente fue promovido a instancias de este, por ser de nivel técnico, se requería la calidad académica certificada por él mismo en el documento "Hoja de Vida.- Para solicitud de empleo.- Personal Calificado". 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora tuvo conocimiento, desde un principio y durante su vida laboral en la empresa, que el actor no tenía la calidad de bachiller que certificó él mismo en su solicitud de empleo. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tuvo conocimiento del engaño del demandante solo el 23 de agosto de 1995, como fecha cierta de ello, y no ocho años antes, como lo afirma la sentencia. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora adujo oportunamente, tan pronto tuvo conocimiento de ello, el fraude de que fue objeto por parte del actor, que motivó el despido del mismo. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante solicitó a la empresa el nombramiento en el cargo de Jefe de Grupo de Facturación. 9.- Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando la CHEC le hizo el nombramiento en este cargo era conocedora de la deficiencia académica del trabajador, esto es, que no había cursado 6 años de bachillerato en el Instituto Manizales. 10.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le hubiera exigido la presentación del diploma o certificación de su calidad académica para acceder al cargo de Jefe de Grupo de Facturación. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de Jefe de Grupo de Facturación requiere haber cursado estudios de bachillerato. 12.- Dar por aceptado, no siendo ello así, que el reintegro de origen convencional impone además del pago de los salarios dejados de percibir, el pago de los aumentos convencionales efectuados durante el lapso de tiempo en que estuvo desvinculado el demandante.- “ Errores de hecho, que afirma el censor, se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea o equivocada de las siguientes pruebas: “1.- Hoja de Vida - Currículum vitae.- Para solicitud de empleo.- Personal Calificado (fs. 73 a 76) 2.- Contratos de trabajo visibles a fs. 8, 11 y 13. 3.- Carta de terminación del contrato de trabajo (fs. 14 a 16) 4.- Manual de Funciones (fs. 58 a 61) 5.- Memorandos de folios 62 y 63 dirigidos a Rodrigo Venegas Giraldo. 6.- Diligencia de descargos (fs. 64 a 66) 7.- Memorando de 23 de agosto de 1995 No. 645-95-7387 (fs. 72) 8.- Carta del Instituto Manizales de septiembre 13 de 2001 (fl. 84) 9.- Memorando No. 645-95-8233 de septiembre 15 de 1995 sobre inicio de Investigación disciplinaria al demandante.
(fs. 69 y 70) 10.- Interrogatorio de parte al demandante (fs. 162 vto. y 163) 11.- Convenciones Colectivas de Trabajo (fs. 182 a 306), en especial la cláusula 9 (fl. 228). 12.- Escrito de excepciones de la parte demandada (fs. 37 a 52) en especial la señalada en el No.5. (fs. 42) En la demostración del cargo, como preámbulo, la parte recurrente manifiesta que no puede justificarse una conducta indebida, que entraña en sí misma un comportamiento amoral, así con ella se persiga obtener un fin lícito; criterio que según su parecer, predominó en la sentencia que es objeto del presente recurso.Tal afirmación obedece, según sus consideraciones, a que el Tribunal no obstante admitir la veracidad, de que el actor en la solicitud de empleo (fs. 73 a 76), que llenó para ingresar a la demandada, hizo constar, que había cursado seis ( 6 ) años de bachillerato en el Instituto Manizales, lo que a la postre resultó ser falso, restó importancia a tal hecho, con el argumento de que esa condición académica, no era determinante para su admisión al servicio, ni estaba destinada a obtener un provecho indebido.
Para el censor, dicha aseveración sí era de importancia, por cuanto el demandante, no aspiraba a un empleo cualquiera, sino a un oficio calificado de nivel técnico, cual era el de Inspector de Líneas y Subestaciones ( Técnico auxiliar IV nivel VI), al que fue vinculado. Dice además, que el ad quem apreció equivocadamente el mencionado documento, al estimar que con él, se pretendió obtener un provecho indebido, cuando de lo que se trató, fue del engaño sufrido por el empleador, con la falsa afirmación que él contiene.
Al respecto precisó: “…si bien es verdad que aspirar a un empleo no constituye de por si un provecho indebido, lo censurable, y hasta sancionable penalmente como delito de falsedad personal, si de eso se tratare, es el medio utilizado para alcanzar ese plausible provecho, esto es la información falsa. “inexacta y si se quiere mentirosa”, como la califica la sentencia, de que se valió el actor para lograr su admisión a la CHEC.
Esta conducta se halla establecida como justa causa para dar por terminado el contrato en el No.1 del literal A) del Articulo 7° del decreto 2351 de 1965 (que subrogó el articulo 62 del C. S. T.), lo mismo que en el No.1 del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, en cuyos numerales 2 y 3 se instituye igualmente la falta de honradez como justa causa de terminación del contrato.
No obstante, esa conducta no le mereció ningún reproche al sentenciador, y antes por el contrario resultó gratificada por el Tribunal al confirmar la decisión del a quo que acogió favorablemente las pretensiones del ex trabajador, justificando de esa manera, por el fin perseguido, los medios utilizados para alcanzarlo y la mala fe del ex trabajador.” Aduce también que no es cierto, como lo sostiene el fallo recurrido, que la demandada alegó el engaño cometido por el actor, solo ocho años después, pues lo cierto es que solo se enteró de ello, el 23 de agosto de 1995, oportunidad en la cual le reclamó, requiriéndolo para que acreditara la condición académica y en vista del resultado negativo, decidió legítimamente sancionar el fraude con el despido.
Sobre dicho particular, expresó: “…el momento de la detección de la falencia ocurrió, como fecha cierta, el 23 de agosto de 1995, conforme al memorando que obra a folios 72 del expediente, emanado del Departamento de Personal, distinguido con el número 645-95-7387, dirigido a Wilson Giraldo Suárez, Sección Facturación, Asunto: Presentación Diploma, documento en el que se lee lo siguiente: “Haciendo los selectivos de control correspondiente, hemos encontrado que en su hoja de vida no reposa su diploma o en su defecto el registro del mismo en la Oficina de Diplomas.- Le agradeceré hacerme llegar cualquiera de estos documentos o ambos el día 28 de agosto de 1995.
JOSÉ JESÚS DÍAZ CORRALES.- JEFE”. Dedúcese de lo anterior, que la empleadora, en ejercicio de legítimo derecho y utilizando un mecanismo (el control selectivo) de uso frecuente en la actividad empresarial, detectó que no reposaba en la hoja de vida del actor la constancia que acreditara el nivel académico anunciado en la solicitud de empleo, y como era su derecho también, según la reserva que se dejó consignada en la hoja de vida sobre el particular, le solicitó que presentara el diploma respectivo o su equivalente, no con ánimo persecutorio sino para llenar ese vacío en su hoja de vida, como lo demuestra el hecho de que le haya dado plazo suficiente para la presentación de los documentos.
Resultó a la postre que el requerimiento no pudo ser cumplido por el demandante, como era su deber (art. 58.1 C. S. T.) por la sencilla razón de que estaba en la imposibilidad de hacerlo puesto que la información dada a la empresa era falsa, ya que no había cursado ningún año de bachillerato en el Instituto Manizales. Así lo reconoció él mismo en interrogatorio de parte (fs. 162 vto. y 163). y así lo certificó al juzgado de conocimiento el Instituto Manizales en oficio de 13 de septiembre de 2001 (fs. 84).
En razón de lo anterior, al trabajador se le elevó pliego de cargos con fecha 15 de septiembre de 1995, según memorando No.645-95-8233 (fs.69 y 70), así: “Para su conocimiento y fines pertinentes me permito comunicarle que la Empresa le ha iniciado investigación disciplinaria y que para ello nos hemos basado EN LOS SELECTIVOS DE CONTROL CORRESPONDIENTE (se resalta), hemos encontrado que en su hoja de vida no reposa su diploma y en su defecto el registro del mismo en la Oficina de Diplomas, y que se relacionan en su contra los siguientes hechos: 1.- Usted tenía plazo hasta el 28 de agosto para presentar documentos al Departamento de Personal y no lo hizo. 2.- Para acceder al cargo que tiene actualmente presentó un diploma, documento que no dejó en depósito en la hoja de vida.- Presuntamente usted no es bachiller del Instituto Manizales como lo ha expresado ” Giraldo Suárez fue citado para que respondiera los cargos, el día 18 de octubre de ese año por memorando fechado el 20 de septiembre de 1995 (fs. 71).
(…) Así las cosas, se concluye que en el momento en que la empresa se enteró de la falencia académica pretendida por el trabajador, inmediatamente lo notificó de ello, para que acreditara en debida forma a su calidad de bachiller registrada en la hoja de vida. Por lo tanto, no es verdad, como lo sostiene el fallo censurado que la empleadora alegó el engaño cometido por el demandante sólo ocho años después, sino que lo hizo en el momento oportuno, después de haberse dado cuenta de la falencia aludida y de haberle dado oportunidad al trabajador para que la subsanara.
Por lo tanto, debido a la apreciación equivocada de la carta de terminación del contrato (fs. 14 a 16) en lo pertinente a este punto, del memorando que lo requiere para que presente el diploma (fl. 72), del pliego de cargos (fs. 69 y 70), la audiencia de descargos (fs. 64 a 66), del interrogatorio de parte (fs. 162 y 163) y de la certificación del Instituto Manizales, el juez colegiado incurre en los yerros señalados en los ordinales 5, 6 y 7 al determinar, contra la evidencia procesal anotada, apreciada en su conjunto, que la empresa accionada tuvo conocimiento, desde un principio y durante su vida laboral, que el actor no tenía la calidad de bachiller certificada por él mismo en su solicitud de empleo, pues la verdad es que solo se enteró de ello, como fecha cierta, el 23 de agosto de 1995, y no ocho años antes como lo asevera el Tribunal, oportunidad en la cual le reclamó al actor, requiriéndolo para que acreditara la condición académica, y en vista del resultado negativo, decidió legítimamente sancionar el fraude con el despido.” Sobre la pretensión subsidiaria formulada en el alcance de la impugnación, relacionada con el reconocimiento y pago de los aumentos convencionales de salario, entre el momento del despido y el del reintegro del demandante, se queja el censor, de que a pesar de haber sido tal aspecto no solo objeto de excepción de mérito, sino también del recurso de apelación, en la sentencia de segunda instancia no se hizo ninguna consideración al respecto y simplemente se confirmó la de primer grado, que había condenado a ellos.
Sobre el punto, expresa que la convención colectiva, sustento normativo del reintegro deprecado y concedido (cláusula 9, fl. 228), consagra en pro del trabajador el reintegro al cargo que venía desempeñando, cuando es despedido sin justa causa comprobada, “y a pagarle los salarios que dejare de percibir durante el tiempo que quedare cesante”; pero que en ella, no se impone a la accionada la obligación de pagar, como resultado del reintegro, los aumentos que fueren pactados en futuras convenciones colectivas de trabajo.
VII. SE CONSIDERA En la carta de despido (folios 4 y 15), se le indicó al actor haberse detectado que en su hoja de vida no aparecía el diploma que acreditara que había cursado seis años de bachillerato en el Instituto Manizales, tal como lo había señalado en la solicitud de empleo, siendo ese el presupuesto para haberle dado el cargo técnico de Inspector de Líneas y Subestaciones; así mismo, por haber solicitado que se le nombrara en encargo como Jefe de Grupo en Facturación, y, ante el planteamiento de que no cumplía con los requisitos del cargo haber confirmado ser bachiller del mencionado instituto y que sólo el 19 de septiembre reconoció lo contrario al Departamento de Personal.
El Tribunal aunque reconoció que el demandante había suministrado en la solicitud de empleo información “inexacta y, si se quiere, mentirosa”, concluyó que el despido había sido injusto, porque consideró que ello no había sido determinante para su admisión, ni había obtenido un provecho indebido; además porque la solicitud se había presentado el 6 de julio de 1987 y el actor fue contratado el 4 de septiembre del mismo año, “esto es, 2 meses después de formulada la petición, sin que la empleadora hubiera verificado la información del aspirante”; que alegar “ocho años después, engaño para acceder a un cargo por una información que al momento que se suministró no influía para ello, tiene claros tintes de abuso”; por otro lado, aseveró que la empleadora ya tenía conocimiento de esa falencia académica, pues cuando el trabajador aspiró a que se le encargara de la Jefatura de Grupo en el Departamento de Facturación, en esa oportunidad aquella le planteó que no cumplía con los requisitos del cargo; que tampoco su conducta constituía falta porque no está probado que el trabajador solicitara tal nombramiento, ni que estuviera probado que allegó un documento falso para acceder al citado cargo y por último que no se requería ser bachiller para ocuparlo.
Inicialmente se advierte que el primer error de hecho denunciado por la censura, en la forma como está redactado, a nada conduce, puesto que precisamente lo que el Tribunal sostuvo fue que “ No aparece acreditado que con esa información sobre su nivel académico pretendiera obtener un provecho indebido ”. De suerte que este puntal del fallo, por el aspecto destacado, permanece incólume.
De otro lado, resulta pertinente anotar que el ad quem en manera alguna ignoró que el actor hubiera engañado a la empresa, al consignar en la solicitud de empleo información carente de veracidad, como lo pretende demostrar la parte recurrente. Por el contrario, así lo aseguró según se desprende del contenido del siguiente párrafo de sus consideraciones: “ Ciertamente el señor Wilson Giraldo Suárez en su solicitud de empleo manifestó haber cursado seis años de bachillerato en el Instituto Manizales y quedó establecido a través de la diligencia de descargos que no era bachiller.
La información suministrada en la solicitud de empleo es inexacta, y, si se quiere mentirosa. El punto, sin embargo, radica en precisar si esa información, que fue solicitada por el propio solicitante, era determinante para su admisión o con ella pretendió obtener un provecho indebido. Ni lo uno ni lo otro, quedó establecido en el proceso ”.
(folio 8 C. del Tribunal) Como puede verse, el fallador de alzada en ningún momento desconoció que el actor hubiera incurrido en la aludida falta, sin embargo le restó trascendencia, al aducir, seguidamente, que ello no había sido determinante para su admisión, ni tampoco había pretendido obtener un provecho indebido. De modo que, planteadas así las cosas, resulta superfluo entrar a analizar el documento que contiene la solicitud de empleo, pues lo que allí registró el actor no fue pasado por alto por el Tribunal.
Ahora, de una atenta lectura de la demostración del cargo se desprende que lo que aspiraba la censura demostrar era no sólo la autoría de la falta por parte del demandante, que, se repite, así lo encontró acreditado, sino las consecuencias derivadas de tal acto, aspecto éste último que de ninguna forma puede debatirse en una acusación enderezada por la vía indirecta que fue la que adoptó, sino por la vía directa.
En efecto, acreditado que el trabajador desarrolló una conducta, como en este caso lo precisa el censor, descrita en los numerales 1, 2 y 3 del art. 48 del Decreto 2127 de 1945 y el Tribunal, de acuerdo a sus razonamientos se abstuvo de considerarla como de aquellas que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa, es claro que el ataque debió enderezarse por el sendero de puro derecho alejado de cualquier disquisición fáctica.
Así se afirma, porque calificar si ese comportamiento, el de suministrar datos falsos en una solicitud de empleo, “es acto de mala fe”, es un tema solo cuestionable por la vía de puro derecho y no por la de los hechos. Por tanto, resulta imperioso concluir que el cargo, al menos en lo que a este tópico concierne, estuvo mal formulado. Otro soporte del fallo tuvo que ver con la apreciación del juez colegiado, relativa a que para desempeñar las funciones para las que fue contratado el actor no se requería la condición de bachiller, a lo que la censura alega que en los contratos de trabajo estableció que el cargo sí era técnico.
Pues bien, revisados los documentos que los contienen (folios 8, 11 y 13 C. 1), no se observa que tal calidad se requiriera para el desempeño del mismo y si de todos modos, para ejercitarlo, eventualmente, se exigieran las condiciones que dice, están establecidas en el Decreto 1042 de 1978, lo único que el desconocimiento de esa norma implicaría, sería su violación por infracción directa, atacable también por la vía directa.
Por lo demás, los comentarios que en torno a este tema trata la censura, no resultan ser sino meras divagaciones, ya que no están acompañadas con la denuncia de alguna prueba que demostrara, contrario a lo deducido por el ad quem, que para desempeñar el cargo de Inspector de Líneas y Subestaciones se necesitara contar con el grado de bachiller.
Ahora bien, es de insistir que el Tribunal no desconoció que la Compañía solo se entero de la falta del documento cuando el trabajador aspiró a un encargo; pero determinar si la inmediatez se toma desde cuando lo constató o desde el despido es un asunto puramente jurídico. En un aparte de la carta de despido se le adujo al demandante que, al solicitar que se le nombrara en un encargo que el Departamento de Personal le había hecho como Jefe de Grupo de Facturación, se le había indicado que no cumplía con los requisitos del cargo, aspecto éste que llevó al Tribunal a inferir que antes de terminarle el contrato ya la entidad era conocedora de la deficiencia académica de aquel.
Realmente no se desprende una equivocada valoración de este medio probatorio, pues no otra cosa podría deducirse de tales expresiones que llevaran a la Sala a estructurar un desatino fáctico. Y, en lo que tiene que ver con la falta de demostración de que el actor hubiera hecho la solicitud de dicho nombramiento, expresada por el fallador de alzada, habría que decir que la parte recurrente, no desvirtúa esta aseveración, ya que simplemente se limita es a criticar el fallo porque en uno de sus pasajes dio por sentado que el actor lo había solicitado y tampoco destruye las otras consideraciones originadas en ese hecho, según las cuales no estaba probado que el actor hubiera aportado un documento falso para acceder al cargo detallado, ni que se exigiera el título de bachiller para desempeñarlo.
En relación con el alcance subsidiario de la impugnación, que guarda relación con el último error de hecho, precisa afirmarse que el Tribunal confirmó la decisión del a quo, relacionada con que el reintegro comprendía el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de la desvinculación de WILSON GIRALDO SUAREZ, con los aumentos convencionales que se hubieran producido.
Por su parte la censura muestra su inconformidad, porque la cláusula novena convencional (folio 228 C.1), no consagra tales aumentos. Con relación a dicho punto, considera la Sala que el sentenciador de segundo grado no incurrió en el desatino fáctico con la connotación de protuberante, dado que si la disposición en comento prevé el reintegro “ al cargo que venía desempeñando y pagarle los salarios que dejare de percibir durante el tiempo que quedare cesante y a presumir que no existió interrupción en la prestación del servicio ”, es plausible entender, como lo hizo el juzgador al confirmar el fallo de primer grado, que una reinstalación en el mismo cargo lleva consigo la remuneración que al momento del reintegro esté cancelando la empresa, es decir, que los salarios a pagar durante el tiempo de cesación de labores deben surtirse con los aumentos pertinentes de origen convencional que se hubieren causado.
Así las cosas, no resultan demostrados los errores de hecho enumerados por el censor. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 8 de agosto de 2002, en el proceso adelantado por WILSON GIRALDO SUAREZ, contra la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. CHEC E.S.P. En sede de instancia se revoca el fallo del aquo y, en consecuencia, se absuelve a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. CHEC, de las peticiones formuladas por WILSON GIRALDO SUAREZ.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 19