CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. XXXX (Nombre) (Delito) 15 Rechazo 19.961 Arturo Novoa Proceso No 19961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.153 Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre del dos mil dos (2002). VISTOS Mediante sentencia de febrero 7 de 2002, el Juzgado 7° Penal Municipal de Cúcuta profirió sentencia contra Arturo Novoa.
En ese fallo concluyó que existía prueba completa para condenarlo en calidad de autor material del delito de hurto calificado y agravado en el grado de tentativa. La pena que se le impuso fue de veintiún (21) meses de prisión, más la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual a la sanción principal y le negó la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la sentencia. El fallo fue apelado por el defensor del procesado.
El Juzgado 2° Penal del Circuito de Cúcuta, el 11 de junio de 2002, le impartió confirmación. Notificado de la decisión, el defensor manifestó, el 14 de junio de 2002, su intención de acudir a la casación discrecional. Dentro del término legal, el 13 de agosto de 2002, presentó la demanda. La Sala se apresta a pronunciarse sobre su admisibilidad.
HECHOS El 22 de junio de 2001, a eso de las 6:30 de la mañana, en la Avenida 10E, N° 5N-13, barrio Santa Lucía de Cúcuta, una patrulla de agentes de la policía avistó en actitud sospechosa a un grupo de personas. Interceptaron a una de ellas, la sometieron a requisa y le hallaron en su poder un manojo de llaves. Luego, por información obtenida de los vecinos del sector, se enteraron de que el capturado, en compañía de otros individuos, había tratado de penetrar a un establecimiento de comercio situado en la calle 10E, N° 5N-06.
Registrado el local, constataron que dentro había una serie de elementos empacados. Por considerar que el grupo de hombres que merodeaba por el lugar pretendía hurtarlos, pusieron el hecho en conocimiento de la autoridad competente. El aprehendido fue identificado como Arturo Novoa.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 22 de junio de 2001, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cúcuta, abrió la investigación. El mismo día fue indagado Arturo Novoa. 2. El 29 de junio de 2001, el mismo despacho le resolvió la situación jurídica. En la providencia, decidió detenerlo preventivamente. Pero le concedió, bajo caución prendaria, la libertad provisional. 3.
El 17 de septiembre de 2001, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales calificó el mérito del sumario. Lo acusó de ser uno de los probables autores, en el grado de tentativa, del delito de tentativa de hurto calificado y agravado. 4. El 23 de octubre de 2001, el Juzgado 7° Penal Municipal de Cúcuta avocó, por competencia, el conocimiento del proceso y el 7 de febrero de 2002, profirió la sentencia ya reseñada. 5.
El 25 de febrero de 2002, el defensor del procesado impugnó la sentencia. 6. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Cúcuta, la confirmó. A lo largo de la motivación, se refirió a Arturo Nova, y no a Arturo Novoa, aunque lo identificó con todos sus datos civiles y personales. CONSIDERACIONES 1. La sentencia de segunda instancia, obra del Juzgado 2° Penal del Circuito de Cúcuta, fue emitida el 11 de junio de 2002.
Es decir, dentro de la vigencia de la Ley 600 de 2000. El artículo 205, inciso tercero, de esta codificación, establece que “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetes procesales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
Del texto de esta norma, se desprende que para efectos de su admisión, la demanda debe reunir unos requisitos de procedibilidad y otros de forma. La verificación de la primera exigencia, por ser de orden objetivo, no ofrece mayor dificultad. La demanda de casación discrecional, debe recaer sobre una sentencia de segunda instancia de características distintas a la de aquella que ordinariamente puede ser atacada mediante el recurso extraordinario de la casación común. A este respecto, dos hipótesis pueden presentarse: una, que se trate de una sentencia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial o el Tribunal Penal Militar sobre una conducta punible que tenga señalada una pena cuyo máximo no exceda de ocho (8) años; otra, que se trate de una sentencia de segunda instancia distinta a las arriba mencionadas, sin que importe el límite punitivo fijado en la respectiva disposición. La sentencia mediante la cual fue condenado Arturo Novoa en segunda instancia, es distinta, por haber sido emitida por un Juzgado Penal del Circuito, y aún en el supuesto de que la pena para el delito imputado sea superior a ocho (8) años, de una de aquellas que pueden ser demandadas por la vía de la casación tradicional.
Este requisito básico de procedibilidad, por tanto, y dado que el recurso fue presentado por uno de los sujetos procesales, se cumple a cabalidad en este caso. 2. La demanda, aparte de las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, debe reunir unos requisitos específicos. Dos son los propósitos de la casación discrecional: obtener de la Corte nuevos elementos de análisis que incidan en el desarrollo de la jurisprudencia y, en concomitancia o alternativamente, propiciar la ampliación del abanico teórico y práctico de los mecanismos protectores de los derechos y garantías.
En un capítulo separado, debe el impugnante exponer, con suficiente sustento lógico, cuál de esas dos finalidades –o las dos- pretende alcanzar por medio de la demanda. Si su propósito es el primero, esto es, propiciar el desarrollo de la jurisprudencia, de entrada su planteamiento debe ser preciso y claro en dos sentidos: en el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y de su proyección sobre la jurisprudencia. En el caso de que su ánimo sea unificar criterios jurisprudenciales, basado en que ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que le han servido de objeto de conocimiento.
Si su mira es provocar que la Sala asuma posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con miras a poner de resalto las carencias señaladas.
Y si, por último, lo que anhela es que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha refinado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor hondura.
Ahora bien; si su aspiración es la segunda –el desarrollo de la teoría existente en torno a las garantías fundamentales y su articulación al caso objeto de la demanda-, debe explicitar por qué razón las específicas situaciones irregulares que ha detectado en la sentencia, no sólo atentan contra la estructura del proceso y las garantías defensivas del inculpado en el caso objeto de estudio, sino por qué hacen imperativa la precisión del criterio de la Corte al respecto, bien porque nunca ha sentado su postura frente a la entidad de sus efectos nocivos, o bien porque en el pasado no ha sido lo suficientemente clara en sus conceptos alrededor del tema, o bien porque estime necesario actualizar los mecanismos de defensa o de amparo de las formas procesales existentes. 3.
El casacionista no se ha ajustado a esta técnica. En su escrito ha aducido que la sentencia es ilegal porque, de acuerdo con el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, fue proferida en un juicio viciado de nulidad. Los vicios que corroen la legalidad de la sentencia, los ha hecho residir en que el juzgador, aparte de que no analizó los argumentos expuestos por el fiscal y el defensor en la audiencia pública ni sopesó el valor demostrativo de las pruebas, a lo largo de su insuficiente motivación equivocó el nombre del acusado, a quien invariablemente, en contravía de la identidad que obra en el proceso, lo llamó Arturo Nova, cuando su verdadero nombre es Arturo Novoa.
De la existencia de estos dislates concluye que ellos, por su efecto perturbador e indistinto sobre las bases del debido proceso y las garantías del procesado, según se infiere de la referencia que hace del artículo 29 de la Constitución Política, deben bastarle a la Sala para casar la sentencia acusada y declarar la nulidad del proceso desde el auto por medio del cual se declaró cerrada la investigación. 4.
Este enfoque casacional, por lo vago e incompleto, no permite la admisión de la demanda. De un lado, el censor no ha orientado su argumentación a probar por qué razón, frente a los errores advertidos –la equivocación en el nombre del acusado, la falta de análisis probatorio y la ausencia de respuesta a las alegaciones del defensor y del fiscal-, resulta imperativo que la Sala haga público su criterio con miras a impulsar el desarrollo de la jurisprudencia. Específicamente, no ha señalado los motivos por los cuales sobre esos puntos, a los que él atribuye en abstracto entidad de causales de nulidad, se hace necesario que la Corte exteriorice su postura, bien porque nunca ha abordado su estudio, o bien porque debe clarificar lo que de antaño ha venido sosteniendo al respecto o, finalmente, porque los avances de las disciplinas jurídicas exigen su actualización. De otro lado, simplemente ha enunciado, sin ahondar en los motivos que sustentan su inconformidad, que esas tres circunstancias tienen el mérito de servir de soporte a la declaratoria de la invalidez del procedimiento.
Pero no ha precisado si ello se debe a que ellas entrañan un desconocimiento del debido proceso o un obstáculo para el ejercicio de la defensa del procesado. Adicionalmente, no ha expresado por qué razón, si considera que esas irregularidades niegan el postulado contenido en el artículo 29 de la Carta Política, se hace necesario que la Corte, en este caso en particular, salga en defensa, mediante la fijación de su criterio a modo de guía jurisprudencial, de estos derechos fundamentales.
La simple enunciación de los errores detectados, como se puntualizó líneas arriba, no constituye garantía del éxito de una demanda por la vía de la casación discrecional. Es menester observar los requisitos de procedibilidad y de forma arriba señalados. Al actor se le escapó ceñirse a los segundos. Olvidó desarrollar las finalidades de su demanda.
No dijo de modo explícito, y menos aún presentó algún tipo de argumento en esa dirección, si lo que pretendía era obtener de la Corte lineamientos sobre un punto de derecho novedoso, la clarificación de su postura al respecto o la revaluación de la que ha venido sosteniendo en materia de mecanismos protectores de los derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir, por no reunir los requisitos, la demanda presentada por el defensor de Arturo Novoa. Procede el recurso de reposición. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1