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19960(19-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 25 Expediente 19960 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19960 Acta No. 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LILIA ARÉVALO DE BORDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 1º de agosto de 2002, en el proceso que promovió contra el MUNICIPIO DE FACATATIVA.

I.

ANTECEDENTES LILIA ARÉVALO DE BORDA demandó al MUNICIPIO DE FACATATIVA, para que en forma principal, previa declaratoria de la nulidad del despido, fuera condenado a reintegrarla al mismo cargo que ocupaba al momento de la desvinculación, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, así como al pago de los salarios, prestaciones legales y convencionales, subsidio de transporte, dotaciones de uniformes y demás derechos dejados de percibir, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el día en que sea efectivamente reinstalada en su trabajo, lapso que para todos los efectos legales se tendrá como servido sin solución de continuidad; a reconocerle la indemnización moratoria con ocasión del despido intempestivo y los perjuicios morales y materiales; condenas que deben ser debidamente indexadas y cumplidas dentro de los términos de los artículos 176, 177 del C.C.A. y 336 del C.P.C. Subsidiariamente, que se le condene a pagarle la indemnización indexada por despido injusto, además los intereses correspondientes, indemnización moratoria y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones, en suma, en que fue nombrada en propiedad en el cargo de “celadora-aseadora” en la concentración escolar del Barrio Cartagena en Facatativá desde el 10 de marzo de 1983 hasta el 19 de noviembre de 1997, fecha en la que fue desvinculada intempestivamente y sin motivo alguno, devengando para ese momento un salario mensual de $ 287.219.00.

Sostuvo que durante la vinculación con el Municipio de Facatativá estuvo afiliada al sindicato, descontándosele, en consecuencia, de su salario la cuota sindical, por la que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, la cual consagra un procedimiento previo al despido, que por no cumplirlo el Municipio demandado genera la nulidad del mismo dando lugar al reintegro y al pago de los conceptos reclamados.

Por último, manifestó que agotó íntegramente la vía gubernativa. Al contestar el MUNICIPIO DE FACATATIVA se opuso a la prosperidad de las pretensiones, sosteniendo, en síntesis, que la demandante fue vinculada por medio de una relación legal y reglamentaria para ejercer el cargo de CELADORA-ASEADORA en un centro educativo, por tanto, por las labores que cumplió no ostentó la calidad de trabajadora oficial, sino de empleada pública por así disponerlo los artículos 1º y 3º del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 292 del Decreto Reglamentario 1333 de 1986.

Señaló que las funciones ejecutadas por la actora en las escuelas municipales difieren sustancialmente de las labores de aseo en una obra pública, vías públicas y parques. Que el Municipio de Facatativa, acatando la sentencia C-030 de 1997, llamó a concurso abierto, mediante convocatoria No.0090 del 19 de agosto de 1997, para proveer el cargo de CELADORA-ASEADORA, que la demandante no se inscribió a dicha convocatoria y como consecuencia de esta omisión, el Municipio de Facatativa, mediante Decreto 329 de noviembre de 1997, la desvinculó del cargo.

Propuso las excepciones de ‘’RECLAMACIÓN DE NO LO DEBIDO” e “INDIBIDA INTERPRETACIÓN (folios 99 y 102). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, por sentencia del 24 de abril de 2002, condenó a la entidad demandada al pago de la indemnización por despido y a las costas, absolviéndola de las demás pretensiones (folios 271 y 272).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó las condenas impuestas por el fallador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada; la confirmó en lo demás e impuso costas de ambas instancias a cargo de la demandante (folio 287).

El ad quem inició sus consideraciones señalando que de conformidad con los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 del mismo año, las personas que prestan servicios a los municipios en principio son empleados públicos y sólo por excepción trabajadores oficiales “quienes se desempeñen en actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas” (folio 284), incumbiéndole a quien pretenda esta última condición la carga de la prueba; razón por la cual se ocupó de establecer “la actividad desplegada por la demandante” (ibídem), al respecto.

El juez de la alzada encontró, que el vínculo laboral que unió a la demandante con la administración municipal se desarrolló sin ejecutar labores propias para su conservación por cuanto “las tareas encomendadas no se refieren a construcción o mantenimiento de una obra pública” (folio 285), razón por la cual concluyó que “la demandante no probó que su nexo con la administración municipal hubiere sido como trabajadora oficial”, para ello asentó: “En la reforma de la demanda se afirma que la actora laboró como celadora aseadora de los diferentes establecimientos públicos educativos, pertenecientes al Municipio de Facatativa, desempeñando las funciones de mantener en perfecto estado de limpieza el establecimiento escolar asignado, actividades que ejecutó desde el 10 de marzo de 1983 hasta el 19 de noviembre de 1997 y en el proceso se halla demostrado que la demandante Lilia Arévalo de Borda desempeñó el cargo de celadora aseadora de la Concentración Escolar del barrio Cartagenita, para el cual tomó posesión (f.4) y según los comprobantes de pago figura como celadora y sólo desde abril de 1.996 como celadora aseadora.

En la contestación de la demanda se sostiene que el cargo fue de celadora aseadora de la alcaldía municipal en las escuelas municipales y no como aseadora exactamente y las funciones del cargo dan cuenta que las celadoras aseadoras están bajo la dependencia de la secretaría general y que este es el superior inmediato, tienen la “responsabilidad sobre los bienes bajo su cuidado y mantenimiento en perfecto estado de limpieza del establecimiento escolar asignado” y en la descripción de funciones aparecen las siguientes: “1.

Vigilar el establecimiento escolar y sus enseres con el fin de impedir atentados contra la propiedad. 2. Velar por que los establecimientos públicos asignados por el Jefe permanezcan en perfecto estado de limpieza. 3. Colaborar en la prevención de incendios y demás medidas que se tomen en relación con accidentes. 4. Guardar oportunamente los elementos de trabajo en sitios previamente señalados. 5.

Colaborar con el cuerpo de profesores para el buen mantenimiento del plantel. 6. Cumplir las demás funciones que ele(sic) sean asignada(sic) en razón de su cargo”(f.92). Para la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia sería desacertado concluir “ que todo aseador que cumpla esas funciones en el sector público ostenta la calidad de trabajador oficial, puesto que frente a los preceptos legales aplicables será menester examinar en cada caso concreto cuando se dan los presupuestos para clasificar a un servidor público en una u otra categoría”.

Es claro que la demandante de acuerdo con las funciones que cumplió realizó actividades de vigilancia, cuidado y atención del bien inmueble en donde funciona la Concentración Escolar del barrio Cartagenita a fin de evitar la sustracción o destrucción y además de aseo de la instalación para mantenerlo en óptimas condiciones de limpieza, ello tiene como finalidad la salubridad de los alumnos y profesores que allí permanecen en la enseñanza y aprendizaje, de manera que las tareas encomendadas no se refieren a construcción o mantenimiento de una obra pública como si lo serían ejecutar tares para su conservación( )” (folios 284 y 285) III.

EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 10 a 25 cuaderno 2), el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver. Fue replicado (folios 30 a 44 cuaderno 2). Pretende la recurrente la casación total de la sentencia impugnada; en sede de instancia la revocatoria del numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, y, en su lugar, se acojan las pretensiones principales “y/o SUBSIDIARIAMENTE DE NO ACOGERSE LAS PRETENSIONES PRINCIPALES SE MODIFIQUE EL NUMERAL SEGUNDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVA DEL 24 DE ABRIL DEL 2002 y en su lugar condene al MUNICIPIO DE FACATATIVA entidad territorial representada legalmente por el señor el señor Alcalde Dr. HENRY LUIS MIGUEL PAREZ SUAREZ a: PRETENSIONES PRINCIPALES: 1.- Reintegrar Convencionalmente a la demandante al cargo que venía desempeñando u otro de superior categoría y remuneración previa declaratoria de nulidad del despido, por haber sido desvinculada del cargo de CELADORA ASEADORA( ) ( ) PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: Que de no ser condenado el Municipio de Facatativá al Reintegro Convencional, al pago de los salarios dejados de percibir y demás emolumentos se condene a pagar la indemnización por la declaratoria de insubsistencia de manera intempestiva y absoluta de cargo de CELADORA ASEADORA DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS EDUCATIVOS PERTENENCIENTES AL MUNICIPIO DE FACATATIVA y la indemnización moratoria por el no pago de esa indemnización ( )” (folios13 a 15 cuaderno 2).

Para tal efecto le formula dos cargos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “ violación directa, en la modalidad de interpretación Errónea de los artículos: 42 de la ley 11 de 1986; 292 del Decreto 1333 de 1986; en relación con las siguientes normas que se dejaron de aplicar debiendo hacerlo: artículos 1,2,3,4,5 a 12 y 13 a 36 de la ley 6 de 1945;1,2,3,4,5,6 a 52 del Decreto reglamentario 2127 de 1945; en armonía con los artículos 1 a 4 del decreto-ley 797 de 1949; y 1 a 6,8,10,11,12,40 y 41 del Decreto 3135 de 1968; y 1 a 6,43,47,51,93 a 96,100 y 102 del Decreto reglamentario 1868; convertidos en ley permanente por medio de la ley 48 de 1968; lo mismo que los artículos 1 a 17 y 33 a 37 del decreto 2351 de 1965;

Artículo 1º del Decreto 3148 de 1968, Artículo 293 Decreto-ley 1333 de 1986 lo mismo que los artículos 27,28,29. del C.C.; en concordancia con los artículos 1º, 2 a 10, 14,16,18,19 y 414 a 426 y 435 a 443 y 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1º,6,9,16,18,60 y 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos laborales, por autorización expresa del artículo 145 del decreto 2158 de 1948” (folios 15 y 16 cuaderno 2).

En la formulación del cargo sostiene, que no discrepa de los supuestos fácticos establecidos en la sentencia impugnada, pero si de la interpretación otorgada a los artículos 42 de la ley 11 de 1986 y 292 del decreto Reglamentario 1333 de 1986, al “ considerar que el mantener en óptimas condiciones de limpieza la Concentración escolar del barrio Cartagenita, esta función tiene como finalidad la salubridad de los alumnos y profesores que allí permanecen en la enseñanza y aprendizaje, de manera que las tareas encomendadas no se refieren a construcción o mantenimiento de una obra pública como si lo serían tareas para su conservación.” (folio 16 cuaderno 2).

Señala que, en su caso, “ siempre hay que acudir a la naturaleza de la labor para poder determinar su condición de trabajador o Empleado público, ya que no existe disposición legal que expresamente disponga que el cargo de Celadora Aseadora de los establecimientos públicos educativos pertenecientes al Municipio de Facatativá otorgue la condición de trabajador oficial” (ibídem), pues en su criterio “los artículos 42 de la ley 11 de 19986 como el 292 de su decreto reglamentario 1333 de 1986 no excluyen a las Celadoras Aseadoras que velan por que los Establecimientos públicos permanezcan en perfecto estado de limpieza, como tampoco lo limita solamente al caso de quienes ejecutan actividades de construcción. Dichas normas se limitan a decir que los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales sin reparar si dicha vinculación es de manera directa, inmediata, física, de actividad material, de limpieza de obras públicas, motivo por el cual el ad quem al hacer disquisiciones sobre esos conceptos interpretó erróneamente las normas antes relacionadas( )” (folios 16 y 17 cuaderno 2).

Agrega, que si bien es cierto el legislador no distingue para efectos de la clasificación de sus servidores, entre las distintas clases de trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo ha hecho la jurisprudencia, precisando que los altos empleados que laboran en esas actividades en las entidades territoriales “no ostentan la condición de trabajadores oficiales, sino la de empleados públicos, No obstante, tal restricción no puede extenderse a otros trabajadores” (folio 17 cuaderno 2), y para tal efecto trae a colación decisiones de la Corte distinguidas con radicaciones Nos. 14161, 14400,14665,14666,14824,15087.

LA REPLICA La opositora confuta el cargo alegando que el juez de la alzada interpretó correctamente las normas atacadas, puesto que consideró que las labores ejecutadas por la actora no se pueden configurar dentro del concepto de construcción y mantenimiento de obra pública. Dice, citando varias sentencias de esta Corporación, que “ Es importante resaltar el concepto del verbo ASEAR, plasmado por el Tribunal en similares asuntos así: “Adornar, componer con curiosidad y limpieza” y que por lo tanto no tiene la connotación de construcción y sostenimiento, toda vez que ésta(sic) labores indican actividades de “ fabricar, erigir, edificar y hacer de nuevo una cosa; como palacio, iglesia, casa, puente, navío, máquina, etc y conservar una cosa en su ser: dar vigor y permanencia”, es decir, por una parte realizar actividades encaminadas a elaborar o cambiar el mundo mediante la ejecución de una obra y de otra parte realizar actividades encaminadas a mantener la esencia de la misma, actividades que no ejecutaba el actor.

(folio 36 cuaderno 2). Prosigue afirmando que lo afirmado tiene “ sentido si se observa que el mantenimiento y sostenimiento de una obra pública, como son las vías y los parques hace alusión para las vías a su reparcheo, su señalización y en fin todo(sic) aquella labor que implica que la vía pública no pierda su esencia como cosa, como bien de uso público( )” (folio 36 cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea oportuno precisar, que si bien es cierto el alcance de la impugnación no se encuentra lo suficientemente explícito, dada la confusión respecto a cómo debería actuar la Corte en sede de instancia respecto a la sentencia proferida por juez de primer grado, tal deficiencia es superable por cuanto de la comprensión global se aprecia que aspira al reintegro y sus consecuencias económicas y subsidiariamente a la indemnización con ocasión de la desvinculación laboral e indemnización moratoria.

Centra la recurrente la acusación en que el Tribunal incurrió en la equivocada interpretación de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 del mismo año, pues en su criterio esta normatividad cataloga a la demandante como trabajadora oficial, porque en ella no se “excluyen a las Celadoras Aseadoras que velan por que (sic) los establecimientos públicos permanezcan en perfecto estado de limpieza, como tampoco lo limita solamente al caso de quienes ejecutan actividades de construcción. Dichas normas se limitan a decir que los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales sin reparar si dicha vinculación es de manera directa, inmediata, física, de actividad material, de limpieza de obras públicas” (folio 17 cuaderno 2).

Advierte la Corte que de los preceptos que se denuncian como erradamente interpretados, surge en primer término, una consagración del principio general sobre la naturaleza del vínculo laboral de los servidores a los municipios catalogándolos como “empleados públicos”, y solamente por excepción les da el tratamiento de “trabajadores oficiales”; sin que se haga enunciado taxativo de quiénes se encuentran en ésta segunda categoría como lo acepta la propia censura.

Razón por la cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, es deber probar las funciones relacionadas con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas en cada caso. Significa entonces, que se requiere una primera fase en la cual el juzgador realiza un análisis probatorio que evidencia las funciones de quien predica ser trabajador oficial; y, una segunda, donde debe proceder a otorgarle a esas funciones una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de “construcción o sostenimiento” de obra pública, ello por vía de una relación directa.

Para hacer claridad en este asunto debe diferenciarse como lo ha sostenido la doctrina, que una cosa es la obra pública en sí, entendida como un “bien estático”, del cual utilizando como criterio “solamente orientador” lo previsto por el artículo 81 del Decreto 222 de 1983 (derogado), su concepto y objetivo corresponden a “la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio público”; y, otra, el servicio público de educación que presta la Concentración Escolar de Cartagenita en el Municipio demandado, concebido como su “dinámica”.

Ahora, en la prestación efectiva de un servicio público se requiere del concurso de una serie de personas que cumplan con la finalidad del mismo, pero ello, per se, no significa que todos los que forman parte de esa ejecución sean trabajadores oficiales. En el asunto sub examine, para el Tribunal, la labor realizada por la demandante fue de tal naturaleza que con ella se buscaba el normal y adecuado desarrollo de la actividad del servicio público de educación, al razonar “ ello tiene como finalidad la salubridad de los alumnos y profesores que allí permanecen en la enseñanza y aprendizaje” y no que estuviera ligada con el mantenimiento o construcción de la obra pública.

Por lo tanto, es claro que en el sub judice la demandante en sus funciones acreditadas de limpieza y vigilancia, con la finalidad ya reseñada, no puede tenérsele como trabajadora oficial. En virtud de los precedentes planteamientos, encuentra la Corte que el Tribunal no incurrió en violación por interpretación errónea de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Legislativo 1333 de 1986, al considerar que no se demostró la condición de trabajadora oficial de la demandante, habida cuenta que lo que pretende la censura es que por el hecho de no contar los preceptos indicados con enunciado taxativo de las funciones que deben otorgar la calidad de trabajador oficial, genéricamente nace de manera indiscriminada tal naturaleza de vínculo laboral, por el sólo hecho de laborar en una obra pública; entendimiento equivocado, porque de aceptarlo, se llegaría a que la excepción se volvería principio general.

Además de lo anterior, esta Corporación ha sido reiterativa al expresar que la labor de limpieza que se realiza sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público, no determina, por ese solo hecho, la naturaleza del vinculo laboral. Esto se dijo en sentencia de 27 de febrero de 2002, Rad. 17729: Al respecto cabe precisar que para ser establecida la calidad de trabajador oficial, ha sostenido la jurisprudencia, debe acreditarse en el juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico, tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público como aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, etc., determina por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral.

Así, se expresó la Sala en sentencia de 4 de abril de 2001, Rad. 15143: “… para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.

“Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 22 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado”.

Para la Sala, ni del contenido de las certificaciones y menos aún de las constancias sobre funciones en que se señala simplemente que las demandantes ejecutaban labores de aseo y limpieza de las instalaciones de la Caja, podía el tribunal en sana lógica inferir que las tareas a ellas asignadas estaban relacionadas con las hipótesis de excepción contenidas en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, para de esa manera llegar a concluir que durante todo el tiempo de la relación con la Caja de Previsión del Distrito fueron trabajadoras oficiales, pues tales documentos no acreditan de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales referidos, que las interesadas estaban afectadas a labores que puedan ser consideradas como de construcción o mantenimiento de obra pública( )” Por último, se hace pertinente anotar que las circunstancias fácticas de este proceso, difieren sustancialmente de las esgrimidas en las sentencias aducidas por la censura.

En consecuencia, al no demostrarse la violación de las normas atacadas, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por “violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos. Artículos 1,2,3,4,5 a 12 y 13 a 38 de la ley 6 de 1945;1,2,3,4,5,6 a 52 del Decreto reglamentario 2127 de 1945;en armonía con los artículos 1 a 4 del Decreto-ley 797 de 1949;y, 1 a 6,8,10,11,12,40 y 41 del Decreto 3135 de 1968; y 1 a 6,43,47,51,93 a 96, 100 y 102 del Decreto reglamentario1848 de 1969; convertidos en ley permanente por medio de la ley 48 de 1969; lo mismo que los artículos 1 a 17 y 33 a 37 del Decreto 2351 de 1965;

Artículo 1º del decreto 3148 de 1968; el artículo 42 de la ley 11 de 1986; y artículos 292 a 293 del Decreto 1333 de 1986; en relación con las siguientes normas que se dejaron de aplicar debiendo hacerlo: lo mismo que los artículos 1,2 a 10,14,16,18,19 y 414 a 426 y 435 a 443 y 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1º, 6,9,16,18,60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; y Artículos 174,177,251 a 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos laborales, por autorización expresa del artículo 145 del decreto 2158 de 1948( )” (folio 21 cuaderno 2).

Violación legal que para el recurrente se derivó de los siguientes manifiestos errores de hecho: 1º. No dar por demostrado, estándolo, que la señora LILIA ARÉVALO DE BORDA, estuvo vinculada al Municipio de Facatativa, en la construcción y sostenimiento de obras públicas. 2º No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue una verdadera trabajadora oficial, al servicio del ente demandado. 3º No dar por demostrado que la demandante estuvo trabajando como CELADORA ASEADORA DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS PERTENECIENTES AL MUNICIPIO DE FACATATIVA, estándolo, en la construcción y sostenimiento de obras públicas. 4º No dar por demostrado, estándolo, que las funciones de mantener en perfecto estado de limpieza el establecimiento escolar asignado, están estrechamente vinculadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas. 5º No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo afiliada al sindicato de trabajadores oficiales Municipales de Facatativá y le descontaban por nómina la cuota sindical. 6º Dar por demostrado sin estarlo que la demandante No es Trabajadora Oficial.” Indica la recurrente como “pruebas apreciadas erróneamente” “el Decreto 149 A de diciembre 13 de 1993, en cuanto se refiere a las funciones del cargo de CELADORA ASEADORA” (folio 92), y como pruebas dejadas de apreciar la certificación de afiliación de la actora al Sindicato, desde el 19 de noviembre de 1994 hasta el 7 de septiembre de 1995 (folio 32); certificación donde se acredita que a la demandante se le descontaba el 1% del salario básico por concepto de cuota sindical (folio 118); fotocopia del diario oficial donde aparece publicada la Resolución No.01030 de 1972 que reconoce la personería jurídica del sindicato de Trabajadores Oficiales Municipales de Facatativa –STOMF-(folios 40 a 55); oficio de fecha 22 de agosto de 2001 con el cual se certifica la afiliación de la actora al sindicato(Folio 242), y la Convención Colectiva de Trabajo La demostración del cargo se centró en que “El Tribunal dejó de apreciar las pruebas anteriormente relacionadas”, que de haberlas estimado, hubiera llegado a la conclusión de que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial, por encontrase afiliada a la organización sindical (folios 45, 242), existiendo prohibición expresa en el sentido que los empleados públicos no podían formar parte de la misma y prosigue enunciando los beneficios que consagra la convención colectiva de trabajo.

LA REPLICA. Expresa, en síntesis, “ que mediante convenio entre las partes llámese convención colectiva de trabajo u otra modalidad, no puede clasificarse a los servidores estatales, pues tal clasificación no depende de la voluntad de las partes sino de la ley”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del análisis de los diferentes medios de prueba cuya valoración se reprocha, objetivamente se encuentra: 1.

Critica la censura el no haberse valorado el documento en donde se describen las funciones del cargo de CELADORA ASEADORA (Folio 92), aseveración que no corresponde a la enunciación que del mismo hace la sentencia recurrida a folio 285, al referirse a las mismas. 2. En los errores de hecho enrostrados, la impugnante pretende hacer ver que el Tribunal se equivocó en su conclusión al no valorar las pruebas documentales que indican que era afiliada a la organización sindical (folios 32, 118, 242) y, por ende, ostentaba la calidad de trabajadora oficial; pero tal reparo no tiene soporte, por cuanto quien determina la naturaleza del vínculo laboral de los servidores municipales es la Ley y no las partes, ni la convención colectiva de trabajo, pues, se reitera, era menester que la demandante demostrara que efectivamente laboró en la construcción o sostenimiento de obras públicas para ser considerada como trabajadora oficial. 3.

En cuanto al reproche por el cual considera errada la valoración del folio 52, no le asiste la razón, por cuanto el Tribunal dedujo de él lo que su contenido enseña referente a la labor de “limpieza”; cuestión diferente la constituye la calificación jurídica que de tal función asentó el juzgador. Al no haber demostrado la censura los errores evidente que le enrostra a la sentencia, se mantiene la presunción de su legalidad.

En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1º de agosto de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso instaurado por LILIA ARÉVALO DE BORDA contra el MUNICIPIO DE FACATATIVA.

Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia