Micelio
19960(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. 19960. Casación. JAIME HUMBERTO PIZARRO MELGAREJO Proceso No 19960 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta 153 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). Por medio de sentencia de segundo grado fechada el 22 de mayo de 2002, el Tribunal Superior de Cali Confirmó el fallo proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad contra EFRAÍN ARIAS TOBON y JAIME HUMBERTO PIZARRO MELGAREJO, a quienes condenó como coautores del delito de estafa agravada y falsedad en documento privado, en concurso, a la pena principal de treinta y seis meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Contra el fallo de segunda instancia, el defensor de JAIME HUMBERTO PIZARRO MELGAREJO interpuso el recurso extraordinario de casación. La Procuradora Primera Delegada solicita a la Corte que ordene la cesación de procedimiento a favor de los procesados, en vista de que se ha consumado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, tal como lo dispone el artículo 89 del Código de Procedimiento Penal.

Se resolverá la petición porque, eventualmente aceptada la apreciación del Procurador pondría fin al proceso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Según lo declarado en la sentencia impugnada, el 22 de septiembre de 1997, el titular de la cuenta de ahorros del Banco Colpatria número 3.008-801054-0, WILLIAM ALBERTO AVELLA, requirió un retiro por valor de $30.000, expidiéndosele un cheque a nombre de JOSÉ R. REALPE ARIZABALETA, título valor que fue cobrado el 11 de octubre siguiente por valor de $30.030.000.

Se estableció en la investigación que una persona se presentó en la casa de cambios ‘Pizmel Ltda’, gerenciada por JAIME HUMBERTO PIZARRO MELGAREJO, requiriendo la compra de dólares para pagar con el citado cheque, el cual fue endosado al empleado ANDRÉS RODRÍGUEZ RUIZ, quien lo cobró por ventanilla. En horas de la tarde el supuesto comprador regresó, entregándosele una parte en moneda nacional y el saldo se completó en dólares.

En razón de los mencionados hechos, la Fiscalía adelantó la investigación, vinculando a EFRAÍN ARIAS TOBON y JAIME HUMBERTO PIZARRO MELGAREJO, dictando en su contra resolución acusatoria el 24 de febrero de 1997,imputándoles complicidad por su probable responsabilidad en los “reatos codificados en el Título XIV, Capt. III y Título VI, Capt.

III, en concurso material heterogéneo, y en concordancia con el art. 26 del C.P.”, precisándose en los hechos y considerandos que el objeto material de la estafa correspondía a $30.030.000. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, manteniéndose incólume al resolverse la impugnación con providencia del 21 de marzo de 1997. En la causa, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, decretó la nulidad a partir de la intervención de las partes en la audiencia pública (fl. 520), conforme al acta de fecha 24 de septiembre de 2001, disponiéndose reponer la actuación para que mediante el trámite de la variación de la calificación jurídica se corrigiera el error advertido en la imputación hecha en la resolución de acusación. En consecuencia el 12 de diciembre de 2001, con base en el numeral primero del artículo 404 del C.P.P., la Fiscalía modificó los cargos en el sentido de imputar a los procesados coautoría en los hechos a ellos atribuidos, reclamando durante su intervención condena en tal calidad por los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado, y en estas condiciones se profirieron los fallos de instancia, a cuyo contenido se hizo referencia al inicio de esta providencia. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD Para la Delegada, conforme a las disposiciones que regulan los términos de prescripción de la acción penal en la causa, la falsedad en documento privado prescribe en cinco años, lapso éste en el que igualmente se extingue la acción para la estafa “el cual fue vertido sin agravante alguna en la resolución de acusación y por tanto, así se debe contabilizar”.

Como el legislador solo puso como punto de referencia para la prescripción la resolución de acusación o su equivalente, el término prescriptivo ha de contabilizarse desde el 21 de marzo de 1997 conforme a la imputación hecha en esa providencia, complicidad en los delitos de estafa y falsedad en documento privado, careciendo de incidencia para tales efectos la variación de la calificación jurídica tramitada en la causa.

CONSIDERACIONES Para resolver la petición de prescripción presentada por la Procuradora Delegada, resulta oportuno citar, por resultar procedente para el asunto a examinar, el criterio expuesto por la Sala en auto del 9 de abril de 1999: "La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias".

"Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordante con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal".

En consecuencia, como los juzgadores profirieron condena por los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada, la mayor pena a considerar para efectos de la prescripción es la prevista por el legislador para las imputaciones jurídicas a que se refiere el fallo objeto de la impugnación extraordinaria, que como se sabe está privilegiado por la presunción de acierto y legalidad, la que solamente es dable revisar por la Sala en la sentencia que resuelva el recurso de casación. El valor del perjuicio económico ocasionado con la estafa es de $30.030.000, cifra que a razón de $ 172.005 el salario mínimo mensual para el año de 1997, equivaldría a 174.5 salarios mínimos legales mensuales.

Este factor determinó en los fallos de instancia la agravación para el delito contra el patrimonio económico. De este modo, por favorabilidad son aplicables los artículos 246 y 267 de la ley 599 de 2000, los que establecen una pena máxima de 12 años, por lo que la acción en la causa prescribe en seis años, que contados desde el 21 de marzo de 1997 se cumplen el mismo día y mes del año 2003, razón por la cual es perentorio para la Sala demandar de la Delegada su concepto para resolver el recurso de casación en cuento al delito de estafa se refiere.

El delito de falsedad en documento privado (artículos 221 y 289 del anterior y actual Código Penal) prescribe en la causa en cinco años, lapso que contabilizado en los términos indicados en el párrafo anterior se cumplió el 21 de marzo de 2002. En consecuencia, se debe admitir que la potestad punitiva del Estado se ha extinguido respecto del delito de falsedad en documento privado por el cual se condenó a EFRAÍN ARIAS TOBON y JAIME HUMBERTO PIZARRO MELGAREJO, debiéndose cesar el procedimiento por prescripción de la acción penal por dicho reato.

La prescripción referida obliga a deducir de la condena la pena impuesta por el delito de falsedad que fue de seis meses (fl. 569 Cd. Causa), quantum en el que se aumentó por los juzgadores la del delito de estafa agravada, el que se consideró más grave para efectos del concurso heterogéneo. Igualmente se debe reducir en la misma proporción la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

Por consiguiente, según las premisas de las sentencias de instancia, sólo en lo que atañe a la pena principal por el delito de estafa agravada, para EFRAÍN ARIAS TOBON y JAIME HUMBERTO PIZARRO MELGAREJO, les corresponde 24 meses de prisión. La pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas se reduce en los términos de la modificación hecha a la pena privativa de la libertad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar prescrita la acción penal por el delito de falsedad en documento privado dentro este proceso, que se venía adelantando en contra de EFRAÍN ARIAS TOBON y JAIME HUMBERTO PIZARRO MELGAREJO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por consiguiente, se ordena cesar el procedimiento a favor de aquéllos, conforme a lo dispuesto en este numeral, por el delito de falsedad en documento privado. 2.

En consecuencia, la pena privativa de la libertad por el delito de estafa agravada, corresponde a la señalada en los fallos de instancia, sin el concurso heterogéneo con el delito de falsedad en documento privado, lapso al cual se reduce la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, sanciones referidas en los considerandos de esta providencia. 3.

No declarar prescrita la acción penal por el delito de estafa agravada por el que fueron condenados en los fallos de instancia EFRAÍN ARIAS TOBON y JAIME HUMBERTO PIZARRO MELGAREJO. 4. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. 5. En firme este decisión regrese el expediente a la Procuraduría para que emita concepto en los términos del artículo 213 del C.P.P. Cópiese, notifíquese y cúmplase ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C.S.J., Rdo.13.165, Mag.

Pon. Dr. Dídimo Páez Velandia PAGE 1