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1996-13162-01 [A-071-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 mav-expediente 1996-13162-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 1996-13162-01 Decídese la objeción a las costas del recurso de casación propuesta por los demandantes dentro del proceso ordinario promovido por María del Rosario Guervara Puentes y César Arturo Cardona Guevara contra el banco Granahorrar S.A. Para lo cual hácese preciso compendiar los antecedentes como sigue: Por sentencia del pasado 26 de enero resolvió la Corte, en forma adversa a los actores, el recurso de casación que interpusieran contra el fallo del tribunal superior de Bogotá. En acatamiento a la predicha sentencia, se impusieron en contra de los recurrentes y a favor del demandado, agencias en derecho por valor de $4´000.000, las que fueron incluidas como único rubro dentro de la liquidación de costas efectuada.

Los demandantes objetan esta liquidación, sobre la base de considerar que dada su situación económica les es muy gravoso tener que asumir, además de no haber obtenido decisión favorable a sus pretensiones, este costo adicional. A cuyo propósito se considera: La objeción planteada es la regla 3ª del artículo 393 del código de procedimiento civil, que señala cómo en la tasación de agencias en derecho el juez deberá ceñirse a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, debiendo tener en cuenta “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”, en el evento de que solamente esté establecido un mínimo y un máximo.

Y, justamente, fue tomando como punto de partida la escala que al respecto tiene fijada el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, lo mismo que la naturaleza, calidad y tiempo de la gestión desplegada por la demandada, que la Corte determinó las agencias en la suma mencionada. Bien vale aclarar que ese es el criterio que regularmente aplica la Corte a la hora de fijar las costas que representa el acudir a un recurso que como el de casación es extraordinario.

Y la condición económica que describen los objetantes no puede hacerse valer, por lo menos en este caso, para perjudicar a quien debió afrontar el recurso. Así que no es posible obviar aquella secuela de la ley. Por donde, conforme al numeral 6º del artículo 393 del código de procedimiento civil, impónese su aprobación. En consecuencia, resuelve: Declarar infundada la objeción a la liquida​ción de costas efectuada por la secretaría en lo que concierne a la suma incluida en la misma por concepto de agencias en derecho.

Notifíquese Manuel Isidro Ardila Velásquez