SDS CASACIÓN 19959 DAVID ARRIETA TEHERÁN Y OTRO PAGE 12 CASACIÓN 19959 DAVID ARRIETA TEHERÁN Y OTRO Proceso No 19959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 086. Bogotá D.C., veintinueve de julio de dos mil tres. VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión formal de la demanda de casación presentada por el defensor de DAVID ARRIETA TEHERÁN y RIGOBERTO TORRES TOVAR, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 10 de mayo de 2002, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que los condenó a la pena principal de 228 meses de prisión como coautores del concurso material de delitos de secuestro extorsivo, y porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas.
HECHOS Aproximadamente a las 4:30 p.m. del 4 de diciembre de 1999 en el camino que comunica a Puerto Velero con la vía al mar en el municipio de Puerto Colombia (Atlántico), DAVID ARRIETA TEHERÁN, RIGOBERTO TORRES TOVAR, CARLOS PACHECO DÍAZ, OSCAR MERCADO TOVAR y otro individuo retuvieron previa identificación a Carlos Alfredo Durán Lobo quien se transportaba en su vehículo en compañía de Lucy Caro y Gustavo Guevara, y se había apeado para retirar unas piedras que obstaculizaban su tránsito; entonces uno de los secuestradores se quedó en el sitio custodiando a los últimos mencionados, mientras que los otros cuatro se llevaron en el vehículo al secuestrado.
Lucy Caro y Gustavo Guevara consiguieron huir y comunicaron del suceso a las autoridades, las cuales dispusieron un operativo en el municipio de Luruaco que culminó con la aprehensión de los referidos individuos, quienes portaban tres revólveres calibre 38, una pistola calibre 7.65, municiones y 2 granadas de fragmentación MI-M26. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el informe del Comandante de la Policía de Luruaco mediante el cual puso a disposición a los aprehendidos, la Fiscalía Especializada ante el Gaula ordenó la apertura de investigación el mismo día de los sucesos, en cuyo desarrolló vinculó mediante indagatoria a DAVID ARRIETA TEHERÁN, RIGOBERTO TORRES TOVAR, CARLOS PACHECO DÍAZ y OSCAR MERCADO TOVAR, definiéndoles su situación jurídica el 10 de diciembre de 1999 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como presuntos autores de los delitos de secuestro extorsivo, y porte de armas de defensa personal y de uso privativo de la fuerza pública.
El procesado CARLOS ROBERTO PACHECO solicitó sin éxito el control de legalidad de la medida de aseguramiento. Contra la providencia de cierre de la instrucción, el defensor de los procesados interpuso recurso de reposición que le fue resuelto adversamente. El 8 de junio de 2000 fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación contra DAVID ARRIETA TEHERÁN, RIGOBERTO TORRES TOVAR, CARLOS PACHECO DÍAZ y OSCAR MERCADO TOVAR, como posibles coautores de los delitos establecidos en el Título V, Capítulo Segundo y Título X, Capítulo Primero del anterior estatuto penal, providencia que al ser impugnada por la defensa fue objeto de confirmación por el ad quem el 14 de agosto siguiente.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, despacho que una vez surtido el rito correspondiente llevó a cabo la audiencia pública y profirió sentencia el 18 de enero de 2002, por cuyo medio condenó a los procesados a la pena principal de 228 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años como coautores penalmente responsables del concurso de delitos por el que se les acusó. También se les condenó al pago de los perjuicios derivados del delito de secuestro extorsivo y les fue negada la condena de ejecución condicional.
Los defensores interpusieron recurso de apelación contra el referido fallo, y el Tribunal de Barranquilla lo confirmó mediante providencia del 10 de mayo de 2002, que ahora es objeto de impugnación extraordinaria. LA DEMANDA El censor plantea un solo cargo contra el fallo de segundo grado con fundamento en la causal tercera de casación, por considerar que la sentencia “ fué (sic) proferida con violación de las normas sustanciales y procedimentales que protegen las garantías constitucionales y legales que protegen ” a sus asistidos, pues “ la Constitución, las leyes, la jurisprudencia y la doctrina, imponen al fallador el deber legal de fundamentar jurídica y razonadamente sus providencias ”.
Reprocha el actor que la Fiscalía Delegada ante el Gaula Urbano de Barranquilla recepcionara el 4 de diciembre de 1999 a altas horas de la noche la declaración de Gustavo Guillermo Guevara Reyes sin que previamente hubiera sido ordenada su práctica, testimonio que sirvió de fundamento para imponer medida de aseguramiento a los procesados, así como para proferir en su contra resolución acusatoria, y finalmente para dictar los fallos condenatorios de primero y segundo grado.
Aduce el casacionista que “ lo anterior expuesto, es una flagrante violación al principio Constitucional DEL DEBIDO PROCESO, art. 29 y al principio rector del anterior C. de P.P. art. 1º. Norma ésta preexistente en el caso sub-judice; Irregularidad e ilegalidad ésta, que es causal de NULIDAD LEGAL Y CONSTITUCIONAL de todo lo actuado en el proceso penal seguido ” contra sus representados, “ según los numerales 2º y 3º del art. 306 del C. de P.P. vigente ”.
También manifiesta que al ser recepcionadas las indagatorias de RIGOBERTO TORRES TOVAR, DAVID ARRIETA TEHERÁN y OSCAR MERCADO TOVAR el 7 de diciembre de 1999, a las 3:17 p.m., por la misma secretaria y por el mismo funcionario judicial, la actuación es “ totalmente violatoria del art. 29 de Nuestra Constitución Política vigente y del principio rector del C. de P.P. preexistente.
Art. 1º. En el caso materia de instrucción y juzgamiento de que fueron objeto los procesados, violación ésta que es causal de NULIDAD, porque las leyes procesales son de ORDEN PUBLICO y le está vedado al funcionario judicial de turno DESCONOCERLAS O VIOLARLAS, cómo (sic) olimpicamente (sic) se hizo en este proceso penal, violentandose (sic) de un sólo tajo el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, lo que es causal de NULIDAD… ”.
Añade el defensor que si en virtud de lo establecido en los artículos 232 y 238 del estatuto procesal vigente, las decisiones judiciales deben fundarse en pruebas legalmente recolectadas y previamente ordenadas para luego ser apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, en este asunto se violó el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y el principio rector de la publicidad, donde “ la arbitrariedad sustituyó a la razón, (y) el acatamiento de la ley cedió ante métodos contrarios a derecho ”.
Deplora que se haya violado el principio de lealtad, pues los funcionarios que conocieron de la actuación no corrigieron los yerros, irregularidades, ilegalidades y arbitrariedades que se produjeron desde el comienzo del trámite, y por ello ahora es necesario decretar la nulidad del proceso. El demandante expone que si la aprehensión de los procesados ocurrió a las 5:17 de la tarde del 4 de diciembre de 1999, y si a las nueve de la noche del mismo día la Secretaria de la Fiscalía recibió el correspondiente oficio por medio del cual el Comandante de la Policía de Luruaco dejaba a disposición a los imputados, resulta imposible que luego, en la misma fecha, se profiriera resolución de apertura de la investigación, y se recepcionaran las declaraciones de Gustavo Guillermo Guevara Reyes, Carlos Alfredo Durán Lobo, Alcides Torres Valbuena, y de Juan Carlos Amado Ayazo.
Con fundamento en lo anotado el impugnante argumenta que se violentó “ flagrantemente el DERECHO AL DEBIDO PROCESO primordialmente y de paso el derecho de DEFENSA, y los principios rectores del Código Penal Adjetivo: PUBLICIDAD Y LEALTAD, tal como ha quedado sustentado a partir de la ilegal e irregular recepción de la declaración jurada de cargo del acompañante, amigo y trabajador del señor CARLOS ALFREDO DURAN LOBO, señor GUSTAVO GUILLERMO GUEVARA REYES ”.
Entonces solicita a la Corte casar el fallo atacado y declarar la nulidad de la actuación partir de la declaración rendida por Gustavo Guillermo Guevara Reyes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que la demanda no reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 212 del estatuto procesal penal, se impone de plano su inadmisión según el mandato imperativo del artículo 213 ejusdem.
Para proveer en el sentido indicado se tienen en cuenta los argumentos siguientes: Para comenzar está bien advertir que el defensor confunde la ilegalidad del proceso con la ilegalidad de la prueba, otorgando a ambos institutos un mismo tratamiento, sin percatarse que se trata de dos vicios distintos, uno de procedimiento y otro de juicio, y que por razón de ello deben ser planteados en sede de casación por causales diferentes.
En efecto, si el medio de prueba es practicado o incorporado a la actuación con desconocimiento de los requisitos legales que determinan su validez, y pese a ello los funcionarios judiciales lo aprecian, se está en presencia de un error in iudicando, que corresponde censurar al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por tratarse de la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de legalidad, caso en el cual el yerro se enmienda marginando la prueba ilegal, y verificando si ello, frente a las demás pruebas cuya validez no se encuentra comprometida, determina o no que las conclusiones y el sentido de la sentencia sean diferentes.
Si lo decidido no varía, la nulidad del medio de prueba carece de trascendencia para casar el fallo; pero si la invalidación de la referida prueba ilegal conduce a una providencia diversa, el yerro es trascendente y obliga a casar el fallo, para proferir en su reemplazo la decisión que se ajusta a la nueva valoración probatoria, pero sin que se anule la actuación, pues lo único afectado por tal vicio es el medio probatorio.
Por el contrario, cuando lo que se reprocha es la violación del debido proceso, del derecho de defensa o de las garantías de los intervinientes en el trámite, se trata de un error in procedendo que corresponde postular al amparo de la causal tercera de casación en la medida que vicia de ilegalidad la actuación desde el momento de su ocurrencia, y entonces, la corrección sólo puede adelantarse con la invalidación del trámite para que se rehaga, salvo que la nulidad afecte exclusivamente la sentencia impugnada, circunstancia en la cual lo procedente es casar el fallo y dictar el de reemplazo.
Por tanto, si el actor censura que haya sido recepcionada la declaración de Gustavo Guillermo Guevara Reyes sin que previamente fuera ordenada por el funcionario, de donde concluye que es ilegal, y que no debió ser entonces apreciada en la sentencia, el reproche debía formularlo con base en la causal primera de casación, cuerpo primero, y no por la causal tercera, como ya se anotó. En cuanto se refiere a los otros motivos de nulidad, referidos a la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, así como al quebranto de los principios de lealtad y publicidad, necesario resulta precisar que si bien la acreditación de la causal tercera de esta impugnación extraordinaria resulta ser más flexible que la requerida para demostrar las otras causales, es imprescindible que el censor se sujete con precisión, claridad y nitidez a los siguientes deberes, señalados de tiempo atrás por la Sala: Identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto; especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad; demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado; y lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso especial no puede fundarse en especulaciones, conjeturas o afirmaciones carentes de demostración. Como con facilidad observa la Sala en este asunto, el actor no ajusta la formulación y desarrollo de su cargo a las exigencias de técnica propias de la invocación de la causal tercera de casación, pues aunque señala las irregularidades que reprocha, no procede a explicar de qué manera con ello se produjo la violación de los derechos y principios que simplemente menciona.
Adicional a lo anterior vislumbra la Sala que en forma confusa y con ostensible violación del principio de nitidez y precisión que rige este trámite, el demandante postula de manera sincrónica, en igualdad de condiciones y por las mismas circunstancias la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, sin asumir que uno y otro corresponden a ámbitos diversos, dado que la vulneración del debido proceso supone un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el quebranto del derecho a la defensa engendra afectación de la garantía, circunstancia que denota graves fallas de técnica en la postulación del cargo.
Oportuno resulta agregar, que tampoco el censor se detiene a señalar de qué manera en concretó se violó el derecho el debido procesos de sus representados, ni cómo se les limitó el ejercicio del derecho a la defensa material o técnica, ni tampoco indica por qué se afectó el principio de publicidad del juicio o el principio de lealtad que reiteradamente menciona pero no procede a desarrollar.
También omite el casacionista su deber de demostrar que las irregularidades que denuncia quebrantaron las disposiciones constitucionales y legales que simplemente cita, socavaron la estructura del proceso o sus garantías, y tuvieron injerencia manifiesta y trascendente en el fallo censurado. Por el contrario, se advierte que el actor pretende concurrir a esta impugnación extraordinaria mediante una alegación libre, similar a la que presentó en los alegatos precalificatorios, en la impugnación de la resolución acusatoria, en el traslado para solicitar la declaratoria de nulidades en el juicio y en la audiencia pública, que no se sujeta a las reglas técnicas propias de este trámite, que la Corte no puede corregir en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional, y que por tanto no reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 212 del estatuto procesal penal, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el defensor de los procesados DAVID ARRIETA TEHERÁN y RIGOBERTO TORRES TOVAR, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia del 29 de agosto de 2002.
M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda, entre otras.