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19959(27-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia c PAGE Casación: Rad.19959 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.19959 Acta No.19 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LIBARDO GASCA CAMPILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 25 de julio de 2002 en el juicio promovido por el recurrente y Sandra Patricia Orozco Carvajal contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL CAQUETÁ. I-.

ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al referido Instituto con el fin de obtener el pago de “la indemnización por concepto de emolumentos salariales y prestacionales no cancelados en iguales condiciones a los devengados por los trabajadores oficiales del ISS, originadas por contratos de prestación de servicios personales …” y, en este orden de ideas, pretende se le cancelen, de manera indexada, sendas sumas por concepto de auxilio de alimentación, prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, cesantía e intereses e indemnización moratoria.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la entidad demandada, como supervisor y técnico de servicios administrativos, entre el 10 de abril de 1995 y el 30 de junio de 1998. Su vinculación laboral con la entidad se pretendió ocultar bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios (órdenes de trabajo), sin embargo en su relación “se cumplieron cabal y totalmente los requisitos de existencia del contrato de trabajo: subordinación … el servicio se prestó personalmente en forma ininterrumpida … cumplimiento del horario impuesto a los funcionarios de la entidad y el reconocimiento de una remuneración periódica mensual”.

Se le reconoció únicamente el pago de la asignación básica mensual, por lo que se le adeudan los conceptos reclamados (fl.3). El instituto demandado se opuso a las referidas pretensiones, alegó que el demandante jamás estuvo vinculado por una relación de trabajo sino por un contrato administrativo de prestación de servicios y propuso las excepciones de falta de jurisdicción o de competencia, falta de legitimación en la causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, pago, compensación, caducidad, buena fe y prescripción (fl.100).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia resolvió, mediante sentencia del 21 de marzo de 2002, absolver al ente demandado de los cargos de la demanda (fl.366). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia confirmó la anterior decisión. Luego de advertir que de acuerdo con la naturaleza jurídica del ISS, una de las posibles formas de vinculación a dicha entidad es a través de la figura del contrato estatal y que, conforme lo expresara la Corte Constitucional en sentencia C-154 de marzo 19 de 1997 al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 32 de la ley 80 de 1993, es el elemento ‘subordinación o dependencia’ el que determina la diferencia existente entre el contrato de prestación de servicios y el de trabajo, se remitió el tribunal a los diversos contratos de prestación de servicios celebrados por el actor y a los testimonios visibles a folios 316, 337, 341 y 342 y concluyó textualmente: “Analizado el contenido de los documentos contentivos del acuerdo de voluntades de los litigantes y confrontado el mismo con el de las normas de la Ley 80 de 1993, encontramos que los mismos se sujetan a la preceptiva de su artículo 32, pues en ellos se estipula el objeto, la cuantía y el plazo para la ejecución completa del contrato; es decir, que se consigna en ellos las características propias del contrato estatal de prestación de servicios, por manera que contemplan, tanto la actividad a cumplir por los actores en su calidad de contratistas como el término dentro del cual debería ser desarrollada esa labor, la cláusula de caducidad y pago con cargo a una determinada apropiación presupuestal.

“Sin que pueda perderse de vista además que a los aludidos convenios se les dio el tratamiento propio de un contrato administrativo de prestación de servicios, como quiera que a los demandantes se les exigió para la ejecución de los mismos la suscripción de una póliza de cumplimiento y el pago total de las cotizaciones para la seguridad social, de ahí que se hubiesen afiliado al ISS como trabajadores independientes – folios … 201 y 202-.

“No resultan en consecuencia atendibles las afirmaciones de los peticionantes relativas a que su vinculación con el ISS se produjo a través de un contrato de trabajo, por manera que demostrada la existencia de los contratos estatales en mención, sobre ellos recaía la carga de acreditar que en su caso lo que en la realidad existió fue un vínculo de naturaleza laboral, esto es la continuada subordinación y dependencia en la realización de la labor, respecto del Instituto en cuyo favor la realizaron, dado que tal es, se reitera, el supuesto fáctico al cual la sentencia de constitucionalidad número 154 citada, condicionó la exequibilidad de la norma contenida en el artículo 32 de la ley en comento: la existencia de una relación laboral subordinada, y que es precisamente la que al decir de los demandantes en el libelo introductorio de este proceso, se oculta tras los contratos estatales de prestación de servicios por ellos celebrados con la parte demandada".

Agregó que, de otro lado, los testimonios recepcionados no son suficientes para desvirtuar la existencia de los contratos de prestación de servicios en cuestión “ya que no concretan ni especifican la clase de órdenes que les eran impartidas a aquellos, de las cuales pudiera establecerse la subordinación o dependencia de éstos en el cumplimiento de la labor desarrollada y por lo tanto que no eran autónomos en la ejecución de los contratos”.

Hizo referencia a pronunciamientos de esta Corporación sobre la prueba del elemento subordinación y, por lo demás, señaló que si “en gracia de discusión” se admitiera que la vinculación del demandante con el ISS fue de naturaleza laboral o pudiere inferirse la subordinación, la controversia planteada no podría ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria “en razón de la clasificación de los empleados al servicios del Instituto de Seguros Sociales que hace la ley, en virtud de la cual solo aquellos que se dedican a labores de aseo, jardinería, planchado, etc., se catalogan como trabajadores oficiales”.

III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esta determinación, el demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la proferida por al a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos contra la sentencia del tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto, junto con el correspondiente escrito de réplica.

PRIMER CARGO-. Acusa la sentencia “de violar directamente y por infracción directa el artículo 6º del D.R. 1848 DE 1969, Ar.8 de la L. 6 de 1945, art. 1, 17 y 37 del D.R. 2127/1945, D.L. 3135 de 1968, D.R. 1950 de 1973 233, en relación con los artículos del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social: 1 (modificado por el art. 1 de la L. 712 de 2001), 2 (modificado por el ar. 2 de la L. 712/001), 6 (mod.

Ar. 4 L. 712/2001), 10 y 11 (mod. Art. 9 de la L. 712/2001) y los art. 30 y 32 D.E. 528 de 1964”. Expresó textualmente el recurrente a este respecto: “ El yerro protuberante del Tribunal es concluir que este litigio le corresponde dirimirlo a la jurisdicción contencioso administrativa y no a esta (sic), basándose en las siguientes normas: D. 2148 de 1992, D.R. 413 de 1980, D. 1745 de 1994 y el D.L. 1651 de 1977, para lo cual aduce que el carácter que pretende discutir el demandante es el de Funcionario de Seguridad Social, empleo cuya vinculación es legal y reglamentaria, y por lo tanto, cualquier conflicto que surja le corresponde conocer y definir a esa Jurisdicción. Este error es ostensible … pues desconoce que la figura de los funcionarios de seguridad social se extinguió cuando la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579 de octubre 30 de 1996 declaró inexequible dicha modalidad por considerar que violaba el principio de la igualdad frente a quienes prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, y por consiguiente quienes laboran al servicio del ISS, convertido en Empresa Industrial y Comercial del estado, tienen como consecuencia por regla general, la calidad de trabajadores oficiales con todos los derechos inherentes a esta clase de servidores públicos.

“Por lo tanto, dada la calidad que ostentan estos servidores públicos, y que en este proceso reclama se declare para el señor GASCA, y según los artículos 1, 2, 6, 10 y 11 del C.P.T. S.S., y los art. 30 y 32 del D. 528 de 1964, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento y decisión de este proceso”. El opositor advierte que si bien el tribunal desconoció el hecho de que la Corte Constitucional declaró inexequibles las disposiciones que sustentaban la existencia de la modalidad de trabajadores de la seguridad social, “dicho yerro no tiene la entidad para constituirse en motivo de quiebre de la sentencia, puesto que, de un lado, esta consideración no tiene fuerza vinculante habida cuenta de que se trató meramente de un razonamiento realizado en la parte motiva de la sentencia y no en la resolutiva de la misma, y del otro, la misma no resultó ser la conclusión definitiva a la que se llegó en el fallo”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente de cualquier consideración, errada o no, que en torno a la competencia para dirimir el conflicto en el sub lite pudiere haber hecho el tribunal, es lo cierto que, tal como lo destacara la oposición, el verdadero fundamento del proveído gravado consistió en que el demandante no logró demostrar, tal como le correspondía, “la continuada subordinación y dependencia” en la realización de su labor a efectos de probar que lo que existió en realidad fue un vínculo de carácter laboral, y en tales condiciones era menester enderezar el ataque por la vía indirecta para destruir los soportes probatorios que condujeron al ad quem a tal conclusión. Lo dicho es suficiente para que el cargo no salga avante.

SEGUNDO CARGO-. Acusa la aplicación indebida “de la Ley 6 de 1945, artículo 1; art. 1y 2 del D.R. 2127 de 1945; D.L. 3135 de 1868; D.L. 1950 de 1973; D.L. 1651 de 1977; D.R. 413 de 1980; D.2148 de 1992; 1745 de 1994; Constitución Política, art.13 y 53 … en relación con los artículos del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social: 50, 51, 54 A (modificado por el art.24 de la L. 712/01), 60 y 151;

Código de Procedimiento Civil, Artículos 174, 175, 176 y 251 y, Decreto Reglamentario 2127 de 1945, artículo 20; Código Sustantivo del Trabajo Artículo 24 …”. Alega que “por falta de apreciación de pruebas y falta de apreciación defectuosa de otras”, el tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “Invertir la carga de la prueba respecto de la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de es naturaleza.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que estaba probada la existencia de contratos administrativos de prestación de servicios en el vínculo que el señor LIBARDO GASCA CAMPILLO tuvo con el I.S.S. “Dar por demostrado, sin estarlo, que no fue desvirtuada la existencia de los contratos administrativos de prestación de servicios celebrados entre las partes procesales.

“No dar por demostrado estándolo, que existían suficientes argumentos probatorios para acceder a las pretensiones de la demanda. “No dar por demostrado, estándolo, que el vinculo existente entre el señor GASCA CAMPILLO por el periodo comprendido entre el 10 de abril de 1995 hasta el 10 de junio de 1998, estuvo regulado por un contrato de trabajo”.

En su demostración hace referencia a “los siguientes eventos” en que se produjo el “mencionado yerro fáctico” y en este orden de ideas alude, en primer lugar, a pronunciamiento de la Corte Constitucional en que se advierte “que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza … implica un traslado de la carga de la prueba al empresario …”, para concluir que el tribunal se equivoca “cuando afirma que sobre el demandante ‘recaía la carga de acreditar que en su caso lo que en realidad existió fue un vínculo de naturaleza laboral, esto es la continuada subordinación y dependencia en la realización de la labor, respecto del Instituto en cuyo favor ha realizado’ (sic) ”.

En segundo lugar arguye que a efectos de determinar si el actor acreditó la subordinación, el ad quem se basó únicamente en la prueba testimonial “obviando las pruebas documentales que fueron allegadas, es decir, desconociendo que al proferir su decisión, debía analizar todas las pruebas recaudadas regular y oportunamente”. En este sentido cuestiona que el tribunal no hubiese tenido en cuenta los diversos contratos de prestación de servicios, de cuyo texto se desprende “la existencia del vínculo contractual, los extremos laborales, la remuneración, y las obligaciones que en forma personal debía prestar el señor GASCA a la entidad demandada”.

Sostiene que, además, se omite el análisis de las certificaciones expedidas por la jefe de sección administrativa del ISS (fls.248, 302 y 303), las resoluciones 300 y 224 del 12 de abril de 1996 y 20 de abril de 1995, respectivamente, (fls. 273 y 295), la evaluación de contratistas de prestación de servicios (fls. 279, 280 y 284) y los memoriales, memorandos y circulares de folios 79, 80, 81 y 82 y advierte que, de otro lado, “los testimonios no son analizados de manera individual, lo que no permite un análisis completo y concordante con las pruebas documentales …”.

Destaca apartes de algunas de las declaraciones y concluye que “desobedeciendo claros preceptos legales, el tribunal invirtió, equivocadamente, la carga de la prueba respecto de la presunción consagrada en los artículos 2, 3 y 20 del D.R. 2127 de 1945 y el art.24 del C.S. del T., en concordancia con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, descargando de la responsabilidad probatoria al empleador, que en este proceso no hizo ningún esfuerzo probatorio para desvirtuar tal presunción, por lo tanto esta permanece incólume, cuestión que implica que por esta sola circunstancia debió despacharse favorablemente pretensiones de la demanda”.

El opositor advierte que las normas acusadas como indebidamente aplicadas por el tribunal “no fueron las aplicadas por el ad quem”, por lo que “no puede predicarse, en este caso, una aplicación indebida de normas que ni siquiera se tuvieron en cuenta”, que la prueba testimonial “no es de aquellas que en términos del artículo 23 de la ley 16 de 1968 … constituye sustento para una vía de ataque por error de hecho” y que, además, nos asiste razón alguna al recurrente en tanto “correspondía al demandante la carga de probar que estuvo regido por una relación laboral subordinada, aspecto que no se demostró plenamente”.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe la Sala insistir en que el recurso de casación en materia laboral es un medio extraordinario de impugnación contra sentencias proferidas en procesos ordinarios que gozan de la presunción de haber sido dictadas con arreglo a la Ley y de modo acertado. De ahí que quien lo sustente ante la Corte especializada en el conocimiento del mismo deba observar los requisitos de orden técnico que emanan de su naturaleza y de los claros ordenamientos legales que lo disciplinan.

No es dable entonces concebir este recurso extraordinario como una prolongación de las instancias -que legalmente sólo son dos- ni hacer en los cargos una abigarrada mezcla de argumentos jurídicos y fácticos. Por el contrario, el artículo 91 del Estatuto Procesal del Trabajo impone a los recurrentes el deber de “ plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”.

Después de formular de manera nítida el alcance de la impugnación, para que un cargo tenga vocación de prosperidad, debe ser claro en su formulación, sucinto y completo en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido. Desde la formulación misma del cargo, la demanda presenta defectos de técnica. En efecto, la forma genérica como la censura presenta algunos de los preceptos infringidos -D.L. 3135 de 1868;

D.L. 1950 de 1973; D.L. 1651 de 1977; D.R. 413 de 1980; D.2148 de 1992; 1745 de 1994- no se compadece con los requerimientos de este recurso extraordinario, ni cumple la exigencia procedimental de señalar concretamente las disposiciones sustantivas que se consideran violadas por la sentencia recurrida, pues sabido es que no puede la Corte, de oficio, hacer indagaciones en orden a determinar la norma quebrantada.

Y aun cuando en este caso tal defecto no conduce per se a la desestimación del cargo en tanto la censura individualiza las demás disposiciones acusadas, son reglas que por mandato legal debe atender quien acude ante la Corte de casación. Ya en lo que respecta al fondo de la acusación, encuentra la Sala que aun cuando el ataque está dirigido formalmente por la vía indirecta, entrevera impropiamente planteamientos de naturaleza jurídica o de puro derecho, dándoles a éstos preeminencia sobre los simplemente fácticos.

Tales argumentos netamente jurídicos que esgrime en favor de su postura hacen relación a “la carga de la prueba respecto de la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza”, que según la censura está en cabeza del empleador y no del demandante como lo diera por sentado el tribunal.

Sin embargo tal crítica, por comportar un eventual vicio de juicio, tendría que proponerse por la senda directa y, por ende, no es dilucidable por la vía indirecta escogida por la censura. En lo rescatable de la acusación desde el punto de vista fáctico - que dada la vía indirecta escogida a ello se debía contraer la censura - observa la Corte que contrario a lo estimado por el recurrente, el tribunal no se limitó a relacionar los contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y el instituto demandado, sino que los analizó y confrontó su contenido con las normas de la ley 80 de 1993 para concluir que “los mismos se sujetan a la preceptiva de su artículo 32, pues en ellos se estipula el objeto, la cuantía y el plazo para la ejecución completa del contrato; es decir, que se consigna en ellos las características propias del contrato estatal de prestación de servicios, por manera que contemplan, tanto la actividad a cumplir por los actores en su calidad de contratistas como el término dentro del cual debería ser desarrollada esa labor, la cláusula de caducidad y pago con cargo a una determinada apropiación presupuestal”, de modo que no logra demostrar los presuntos yerros en que por este aspecto -no tener en cuenta tales contratos- incurrió el sentenciador.

De otra parte, en relación con las demás omisiones probatorias imputadas al sentenciador, esto es, aquellos documentos que dan cuenta de las justificaciones dadas por la jefe de la sección administrativa de la demandada para los contratos de prestación de servicios (fls. 248, 302 y 303), las resoluciones por medio de las cuales se concedió, en sendas oportunidades, un encargo al demandante (fls. 273 y 295), las “evaluaciones de contratistas de prestación de servicios” visibles a folios 279, 280 y 284, y los memorandos y circulares informativas dirigidos, ya a todos los funcionarios de la entidad, ora a los gerentes y secretarios seccionales en relación con el horario, se limita el recurrente a mencionar su falta de estimación, pero sin explicar qué es lo que cada probanza en realidad acredita, de modo ostensible, en contra de lo concluido por el tribunal.

Por lo demás, se trata de pruebas totalmente intrascendentes, en la medida en que no contradicen la conclusión del ad quem en el sentido de no haber demostrado el demandante la alegada subordinación. Finalmente, dada la restricción impuesta por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, la prueba testimonial no es hábil para generar error de hecho en casación laboral, salvo que se logre demostrar la equivocación fáctica a través de alguno de los medios probatorios calificados para el efecto, lo cual, como se desprende de lo dicho, no sucede en este caso.

Se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veinticinco (25) de julio de 2002 (dos mil dos) proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso seguido por LIBARDO GASCA CAMPILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL CAQUETÁ. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez ISAURA VARGAS DÍAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA