Micelio
19957(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación discrecional 19.957 P./ Jean Fredd Durán Coronel D./Lesiones personales culposas Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación discrecional 19.957 P./ Jean Fredd Durán Coronel D./Lesiones personales culposas Corte Suprema de Justicia Proceso No 19957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 153 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2.002).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación que bajo los presupuestos del inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal ha presentado el defensor de JEAN FRED DURÁN CORONEL contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Quince Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual dicho procesado fue condenado a las penas principales de 10 meses de prisión, multa de $12.000 y suspensión en el ejercicio de la actividad de conducir automotores y motocicletas por 8 meses y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas “y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un lapso igual al de la sanción principal privativa de la libertad”, más el pago de los perjuicios ocasionados como autor del delito de lesiones personales culposas.

Todo ello, como consecuencia de la revocatoria del fallo absolutorio que por el ilícito objeto de condena, profiriera el juzgado Tercero Penal Municipal de esta misma ciudad.

HECHOS Y ANTECEDENTES: Aparecen así sintetizados por el a quo: “Para el día 21 de agosto de 2.000, en la Avenida Boyacá con 120, se presentó accidente de tránsito que involucró los vehículos MOTO SUZUKI de placas REC 37, conducida por LUIS WALTER BONILLA VERA y el campero MITSUBISHI de placas BIX 326, conducido por JEAN FREDD DURÁN CORONEL, resultando lesionado LUIS WALTER BONILLA VERA, a quien Medicina Legal dictaminó incapacidad médico legal de 100 días definitivos y como secuelas: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente.

(Folio 287 c.o.)”. Luego de practicadas varias pruebas durante la investigación preliminar, el 20 de septiembre de 2.000 la Fiscalía 246 abrió formalmente la investigación llevándose a cabo inicialmente diligencia de conciliación que resultó fallida. Vinculado mediante indagatoria al imputado, su situación jurídica se definió con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria de $ 200.000 pesos, por el delito de lesiones personales culposas.

Cerrada la investigación, el 23 de abril de 2.001 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria por el delito de lesiones personales con perturbación funcional, culposas. En la etapa del juicio, el Juzgado Tercero Penal Municipal decretó de oficio algunas pruebas y una vez rituada la audiencia pública dictó fallo absolutorio, el cual fue recurrido en apelación por la parte civil y revocado en su integridad por el Juzgado Quince Penal del Circuito, en los términos precedentemente expuestos.

LA DEMANDA: Para el casacionista, esta impugnación es viable por cuanto se ha interpuesto dentro de la oportunidad legal y por uno de los sujetos legitimados para su ejercicio. Además pretende que “se dicte jurisprudencia en un caso como este en el cual el sujeto pasivo incurrió en culpa antecedente al momento del hecho que culposamente se le imputó al enjuiciado; para aclarar que la conducta o actuación de una persona frente a la fuerza mayor debe examinarse con respecto al daño ocasionado a un tercero, teniendo en cuenta su (sic) este último obró con la debida diligencia y cuidado antecedente al hecho o por el contrario, no evitó involucrarse en el resultado de la actuación del sujeto activo por no estar cumpliendo con sus obligaciones de ley en el momento del insuceso”.

“Es fundamento de este recurso no haber procedido la sentencia de segunda instancia, conforme a la actuación procesal que evidencia falta de garantía total de los derechos del procesado por no haberse practicado la totalidad de las pruebas legalmente necesarias para dirimir en forma equitativa el asunto y haber juzgado cuando no se citó en forma legal al procesado JEAN FREDD DURÁN CORONEL, dentro del juicio para que pidiera pruebas, y en tercer lugar haber fallado de fondo sin los presupuestos legales para la condena”.

Sentadas, esas premisas, propone tres cargos contra el fallo impugnado, así: Causal Primera. Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2.000, cuyo texto transcribe acusa el demandante el fallo de segundo grado de apreciar erróneamente el dictamen de Medicina Legal visible al folio 73 por considerar que si bien la víctima tenía aliento etílico cuando ingresó al centro hospitalario o que estuviera conduciendo la moto por el carril que no le correspondía, son intrascendentes en este caso porque no fueron determinantes para que se produjera la colisión, sin que sea dable descartar como explicación que si se movilizaba por el carril izquierdo era porque acababa de sobrepasar otro automotor, además, el lesionado si activó los frenos, lo que es indicativo de que a pesar de haberse presentado el insuceso de manera intempestiva, aquél hizo maniobras de esquive.

Lo anterior, viola el artículo 12 del Código Penal sobre culpabilidad, pues el sindicado no podía prever que horas antes el lesionado estaba ingiriendo licor y que por ese motivo no hubiera podía evitar la colisión contra el vehículo volcado. El juez obró incorrectamente al apreciar la prueba de Medicina Legal sin que se allegara al expediente su continuación, es decir, “el resultado completo de la prueba de alcoholemia”, sobre todo cuando no existió ningún proceder del inculpado que causara el accidente, “simplemente se salió de la vía y se volcó y en ese momento el que debía venir por el carril correcto a buena velocidad y en buen estado mental era el señor LUIS WALTER BONILLA VERA, para evitarse daños ante un obstáculo imprevisto producido por caso fortuito”.

No existe pues, presupuesto de responsabilidad, debiéndose dar aplicación al artículo 12 del Código Penal, que fue desconocido. Segundo Cargo. Por error de “derecho por no aplicación del artículo 32 del Código Penal” ataca en esta oportunidad el casacionista el fallo de segundo grado, pues descartó el Juzgado las explicaciones dadas por su defendido para haberse volcado, esto es, que fue cerrado por una camioneta, aduciendo, al contrario, que de haber ocurrido esos antecedentes debió ser previsivo teniendo en cuenta que consciente estaba que la vía se encontraba húmeda.

El hecho de encontrar de un momento a otro húmeda la vía y que una camioneta cerrara el campero conducido por el sindicado, representan fuerza mayor a causa de la cual JEAN FREDD hubo de virar fuertemente a la izquierda perdiendo el control del vehículo hasta volcarse. Por eso, mal hace el juzgador de segundo grado al hacer “disquisiciones, juicios y corazonadas inciertas” sobre la forma como debía su defendido actuar en ese preciso momento, cayendo en exigencias ilógicas que lo llevan a conclusiones absurdas relativas a la impericia y exceso de velocidad.

Incurrió, pues, en error de “hecho” al no aplicar el artículo 32 del Código Penal, debiéndose entonces “casar la sentencia recurrida con base en el croquis de tránsito, en la versión de los sujetos procesales, y en la inspección judicial”, con los que se acredita la humedad del piso, la rotura de un tubo, las curvas en la vía, la velocidad permitida y el tráfico por el lugar.

Causal Tercera. Primer Cargo. Por afectarse el debido proceso postula el demandante este reproche que sustenta en el numeral tercero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, pues aunque para la indagatoria a JEAN FREDD se le citó a la calle 165 No. 25-65, apartamento 302, interior 2 de Bogotá por se la dirección registrada en el croquis de tránsito, en el acta de la injurada no se puso el número del apartamento ni la entrada, lo que implicó que las posteriores citaciones no se hicieran debidamente, enterándose este de algunas actuaciones por conducto de su defensor.

Sin embargo, esa falencia le impidió solicitar pruebas en la etapa del juicio y por eso no pudo defenderse de los cargos imputados en la resolución de acusación o contradecir el examen sobre la salud visual del lesionado ni acreditar con certificación de la empresa de acueducto de Bogotá el rompimiento de un tubo para demostrar: 1. Que Luis Walter no veía por el ojo izquierdo bien por lesiones o problemas de salud anteriores que le impedían conducir motocicleta a la velocidad con la que desplazaba y 2.

Que hubo fuerza mayor en la frenada y volcamiento del campero manejado por JEAN FREDD. Por lo anterior, dice, deberá casarse la sentencia y declarar la nulidad a partir de la “citación para pruebas en la etapa del juicio”. Segundo Cargo. También nulidad por violación al debido proceso ataca el recurrente la sentencia de segunda instancia, aduciendo que por negligencia de los funcionarios que conocieron de este asunto no se aportó al expediente el resultado final del examen de alcoholemia del lesionado, cuya ausencia DEJA una duda que ha debido fallarse a favor del procesado, toda vez que de demostrarse que el estado alcohólico de aquél para el momento de los hechos era grave y por ende no pudo esquivar oportuna y eficazmente el obstáculo, no se investigó certeramente sobre lo favorable al sindicado.

Pide, entonces, casar la sentencia y declarar la nulidad desde el auto que cerró el debate probatorio en el juicio. CONSIDERACIONES: 1. Por haberse presentado la demanda objeto de estudio dentro de la oportunidad legal, estar dirigida contra una sentencia de segunda instancia distinta de las referidas en el inciso primero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, pues se trata de una dictada por un Juzgado Penal del Circuito, intentarse por uno de los sujetos procesales, el defensor, y procurar al parecer el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales, es procedente en este caso la impugnación extraordinaria. 2.

No obstante lo anterior, y siendo que en estos eventos la Corte actúa de manera discrecional, le corresponde evaluar las razones por las cuales el defensor del procesado considera que en este específico evento ha de accederse a sus pretensiones, pues solo si encuentra justificadas las mismas y admisibles para los propósitos de esta modalidad del recurso extraordinario se accederá a ello. 3.

Pues bien, encuentra la Sala, como se mencionó en precedencia, que en este asunto se cumplen con los requisitos de oportunidad, legitimidad e interés, pues se trata de un fallo de segundo grado que revocó la absolución que favorecía al sindicado para en su lugar condenarlo, sin embargo, ni las razones que expone el demandante para acreditar la viabilidad de la admisión del recurso ni mucho menos el desarrollo de los cargos hacen posible su aspiración. 4.

En efecto, en cuanto a lo primero, se tiene que de manera escueta el libelista se limita a sostener de manera confusa que pretende que “se dicte jurisprudencia” en este asunto donde el sujeto pasivo del delito incurrió en culpa antecedente y que se examine la conducta de aquél frente a la fuerza mayor y con relación al daño ocasionado teniendo en cuenta esa circunstancia, pero de ningún modo explica, ni así tampoco puede entenderse, qué es lo que realmente persigue, esto es, que se unifique la jurisprudencia por existir posiciones antagónicas al respecto que generan desconcierto en la comunidad judicial o por lo menos tornan en un grado de mayor dificultad la resolución de casos semejantes, o que se aclare algún aspecto de la jurisprudencia sobre el que se han desarrollado diversas y encontradas interpretaciones, o se actualice lo sostenido hasta el momento sobre el tema, o si por el contrario, considera que se trata de un caso que ofrece un tema de novedad e interés sobre el que resultaría útil a la judicatura que la Corte se pronunciara sobre él con criterio de autoridad. 5.

Nada de lo anterior es posible discernir del contradictorio planteamiento de la defensa, pues al tiempo que pareciera insinuar que lo busca es que se analice en este evento la culpa exclusiva de la víctima por haber desatendido por su cuenta normas que como conductor de la motocicleta estaba en la obligación de observar, al tiempo considera también pertinente estudiar una fuerza mayor en el volcamiento del vehículo que conducía JEAN FREDD. 6.

Esas tesis, además, confrontadas con el desarrollo de los cargos propuestos con sustento en la causal primera no fueron tampoco desarrollados con acierto, ya que ninguno de ellos obedece a un planteamiento lógico y respetuoso de la técnica casacional. En el primer cargo, dice acusar una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho sobre la valoración del dictamen de Medicina Legal, pero no concreta cuál es el yerro que la contiene ni el sentido en que finalmente se produjo la violación del artículo 12 del Código Penal al tiempo que sin ningún motivo echa de menos el resultado final del examen de alcoholemia practicado al lesionado, reduciendo el alegato en este sentido a una confrontación de su personal criterio con el del Tribunal que ningún yerro demuestra y lejos está de proponer una discusión seria que contribuya a la realización de los propósitos de la casación excepcional. 7.

Lo mismo ocurre con el segundo cargo de la causal primera, pues en él no solo incurre el demandante en el superlativo desatino de invocar un error de derecho que más adelante califica de hecho como si se trataran de lo mismo, o correspondieran a idéntico presupuesto, sino que tampoco identifica las pruebas objeto del yerro ni las confronta con el soporte probatorio del fallo. 8.

De la misma manera, el argumento relativo a la vulneración de derechos fundamentales del procesado está ausente de cualquier planteamiento serio que indique a la Corte la necesidad de que a través de la concesión de la impugnación extraordinaria excepcional acredite su transgresión y el consecuente agravio que para el acusado contiene la sentencia, pues tratándose en concreto del debido proceso, cuya conculcación denuncia el demandante en los cargos propuestos al amparo de la causal tercera de casación, ha dicho ya reiteradamente la Sala, es indispensable que el recurrente indique la manera como se resquebrajaron las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento que obligan por consiguiente a rehacer lo actuado. 9.

Nada de lo anterior cumplió argumentativamente el recurrente, pues solo se limitó a sostener genéricamente que en este caso se violaron los derechos del procesado por no haberse recaudado la totalidad de las pruebas requeridas para decidir equitativamente. 10. Por eso, en las censuras que con esa finalidad postula, tampoco logra evidenciar la viabilidad del recurso por la vía de la excepcionalidad, ya que escasamente se reducen a la afirmación, en uno, de que por no citarse correctamente al procesado no pudo ejercer cabalmente en el juicio el derecho de contradicción y en el segundo, solo atina a reiterar que hizo falta en la actuación el complemento del examen de alcoholemia practicado a lesionado, pero en ninguno de los dos hace esfuerzo alguno por proyectar y hacer patente la incidencia de esas presuntas falencias en la determinación final y tampoco cita las disposiciones que resultaron desconocidas con ese proceder y que además, le otorgan a esa garantía el estatus de derecho fundamental. 11.

Tampoco respetó el actor las exigencias técnicas que la técnica de casación le imponían, ya que atendidas la naturaleza y alcances de este motivo de ataque no propuso, como correspondía, estos cargos con la condición de principales, sino que al contrario los dejó en un segundo lugar después de los reparos apoyados en la causal primera y menos elaboró un desarrollo lógico y coherente que confrontara el fallo con la falencia alegada, al punto de que la misma fuera suficiente para considerar que no era posible agotar las instancias por mediar un agravio al proceso de tal magnitud que repercutía de manera ilegal en contra de los derechos que le asisten al sindicado.

Corresponde a la Sala, entonces, inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JEAN FREDD DURÁN CORONEL. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado JEAN FREDD DURÁN CORONEL contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia el 23 de abril de 2.002 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 6