Micelio
19957(04-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

19957 CORPORACION UNIVERSITARIA DE SANTANDER República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Rad.No.19957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19957 Acta No.34 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GALVIS ANTONIO BOLAÑO DAZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 23 de julio de 2002, en el proceso que le sigue a la CORPORACION UNIVERSITARIA DE SANTANDER -SEDE DE VALLEDUPAR.

ANTECEDENTES GALVIS ANTONIO BOLAÑO DAZA demandó a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE SANTANDER para que se declarara la existencia entre las partes de un contrato de trabajo pactado por semestres, con iniciación el 1º de agosto de 1996 y terminación el 10 de junio de 1999, en forma unilateral por parte de la demandada; que se condene al pago de cesantía e intereses sobre la misma, prima de servicios, vacaciones, indemnización del artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido injusto, salarios moratorios, y la devolución de los descuentos mensuales del 10% de su salario hechos en forma arbitraria e ilegal, las semanas dejadas de cotizar, “o en su defecto obligarla a cotizarla en una E.P.S.”, por concepto de pensión; lo que se demuestre ultra y extra petita; las costas del proceso.

Sustentó sus pretensiones afirmando que laboró para la demandada desde el 1º de agosto de 1996 hasta el 10 de junio de 1999, cuando fue despedido sin justa causa, mediante contratos de trabajo semestrales; prestó servicios en distintas facultades en jornadas variables; en el primer semestre de 1999 laboró 16 horas semanales con un valor hora de $12.716.oo; no fue afiliado a Fondo de Cesantía ni a la Seguridad Social Integral; no le cancelaron subsidio de transporte, ni cesantía e intereses sobre la misma, prima de servicio y vacaciones; mensualmente le descontaban el 10% de su salario por Retención en la Fuente; su último salario promedio devengado fue de $813.824.oo.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 25 y 26, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; frente a los hechos manifestó que la vinculación no fue mediante contrato de trabajo, sino por uno de “prestación de servicios profesionales”; aceptó los extremos de la relación contractual, la jornada y el pago de los honorarios; que por la razón indicada el actor no tenía derecho a afiliación a Fondo de Cesantía ni a la Seguridad Social Integral; que con autorización legal le hizo el descuento del 10%, por retención en la fuente.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en sentencia del 11 de octubre de 2001 (fls. 188 a 194, C. Ppal.), declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes; condenó a la demandada a pagarle al actor las sumas siguientes: $1.685.367.oo por auxilio de cesantía, $1.481.098 por primas de servicio, $72.226.oo por intereses a la cesantía, $1.462.031.oo por “retención en la fuente”, $25.411.oo diarios a partir del 11 de junio de 1999 y hasta que la Corporación cancele las prestaciones sociales debidas, como “sanción moratoria”; absolvió de las demás pretensiones; impuso costas a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y el Tribunal de Valledupar, por fallo del 23 de julio de 2002 (fls. 14 a 21, C. Tribunal), revocó, de la providencia recurrida, los puntos referentes a las deducciones por retención en la fuente e indemnización moratoria y en su lugar absolvió de ellas; en lo demás confirmó la decisión impugnada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que los documentos de folios 148 a 152, 155 a 159, 160 a 162, 163 a 166, 167 a 171 y 172 a 176, “sirven a la vez para establecer el monto total de lo deducido de los salarios mensuales por concepto de retención en la fuente, pero en ese caso particular no es procedente proferir condena por ese concepto, pues ellas se hicieron en el entendido que los celebrados fueron varios contratos de prestación de servicios, ante lo cual obviamente la contratante estaba compelida a cumplir con la ley tributaria, por lo que esa condena se revoca.

“ En cuanto al reparo que la demandada hace a la decisión en punto a la condena por indemnización moratoria, se comprueba que es acertado, pues como en reiteradas oportunidades se ha dicho si esa condena no es automática ni inexorable, sino que para su imposición se debe examinar si la conducta del empleador estuvo o no revestida de buena fe, no podía entonces el fallador pasar por inadvertido que la postura de abstención observada frente a la obligación de hacer efectivo el pago de los derechos laborales emanados del nexo laboral aparece cimentada en la creencia justificada de que se podía vincular para la actividad de la docencia por contratos de prestación de servicios, ya que la inexequibilidad del Art. 106 de la ley 30 de 1992, que facultaba a las Universidades Privadas para hacerlo, sólo fue declarada mediante sentencia C-517 de 1999, con la advertencia que esa decisión no amparaba aquellas situaciones que se encuentran en curso.

Si bien antes por Sent. C-006 de 1996, fue declarada la inexequibilidad parcial del Art. 73 de la ley 30 de 1992, con base en esa decisión no se puede considerar incursa a la conducta de la empleadora dentro del campo de la mala fe, por estar contemplada dicha norma para regir exclusivamente la contratación con los profesores hora cátedra vinculados con las Universidades estatales.

Esa decisión no hizo desaparecer a la norma dirigida a regular las contrataciones con los profesores horas cátedras vinculados con las universidades privadas, entonces la conducta patronal es demostrativa de buena fe, por lo que se revoca esa condena para en su lugar absolverla de pagar ese concepto.” (fls. 19 y 20, C. Tribunal). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó los literales d) y e) del numeral segundo de la sentencia del juzgado, y en sede de instancia los confirme “y en su lugar profiera las condenas solicitadas por deducciones correspondientes a la retención en la fuente y al pago de la indemnización moratoria a partir del 1º de Junio de 1999 y hasta cuando la demandada realice el pago de los salarios y prestaciones debidos, y así mismo provea lo atinente a las costas de las instancias y las del recurso extraordinario.” (fl. 15, C. Corte).

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, de la aplicación indebida, de los artículos 59 numeral 1º, 65 y 346 del C.S.T., en relación con los artículos 73 y 106 de la Ley 106 de 1992, 23, 24, 101 y 102 del C.S.T., 53 de la Constitución Política; violación de la ley producida como consecuencia de errores de hecho cometidos por el ad quem por la apreciación equivocada de unas pruebas y la falta de estimación de otras.

PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS a) Los contratos de prestación de servicios de folios 9, 10, 14, 16, 17, 18, 141, 142, 146 y 147. b) Los documentos contentivos de seis contratos, visibles de folios 148 a 152, 155 a 159, 160 a 162, 163 a 166, 167 a 176, y los calendarios académicos de folios 177 y 181. PRUEBAS NO ESTIMADAS a) Inspección judicial de folios 73 a 75 y 133. b) Certificado de ingresos y retenciones de honorarios, de folios 199 a 201. c) Nómina de docentes y relación de pagos, de folios 153 a 159 y 160 a 176.

ERRORES DE HECHO 1.- No dar por demostrado, estándolo, la existencia de retención en la fuente para salarios y en su lugar justificar dicha retención considerando que se trataba de honorarios por prestación de servicios profesionales. 2.- No dar por probada la conducta de mala fe patronal estando demostrada ésta con los contratos de prestación de servicios profesionales siendo contratos de trabajo.

En el desarrollo del cargo dice que acertadamente el a quo encontró ilegales los descuentos hechos a los salarios del demandante, ya que éste no superó los topes establecidos en el artículo 383 del Estatuto Tributario para los años de 1996 a 1999. Que el Tribunal legitimó tales deducciones con apoyo en argumentos totalmente contradictorios con la posición de fondo adoptada en torno a la relación de trabajo.

Agrega que no es entendible “que el Tribunal para todos los efectos de las prestaciones de la demanda, con excepción de la que se examina sobre descuentos del salario para la retención en la fuente, aceptó con acierto, como lo estimó el a quo, que la vinculación jurídica del demandante con la demandada fue de naturaleza laboral y por tanto dicho nexo jurídico correspondió a un típico contrato de trabajo, para justificar las arbitrarias retenciones del 10% con el pretexto de aplicar la ley tributaria cambiando erróneamente la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, lo cual constituye un protuberante error de hecho.

“ De otra parte, y constituye igualmente un error fáctico notorio no tenido en cuenta por el sentenciador: la conducta de la demandada en la diligencia de inspección judicial practicada por el juzgador de primer grado (fols. 73-75) ya que no cumplió con lo solicitado en la diligencia en el sentido de aportar la relación de descuentos efectuados a los salarios del demandante por concepto de retención en la fuente.

“ En tales circunstancias y ante la presunción de certeza en cuanto a la renuencia de la demandada a cumplir con la orden de presentar la relación de los citados descuentos por retención en la fuente, no se justifica que el Tribunal haya absuelto a la empleadora del cargo por los descuentos arbitrarios e ilegales por retención en la fuente con lo cual se efectuaron -sic- los salarios del trabajador y que dio por resultado en la primera instancia a la condenación que fulminó contra la entidad demandada por concepto de los descuentos ilegales por retención en la fuente de lo que la empleadora llamó siempre honorarios en el afán de tratar de desvirtuar por su cuenta y a su manera el verdadero contrato de trabajo que la ligó al actor.

Por tanto, el Tribunal al revocar dicha condena cometió el yerro fáctico que se ha explicado y que ha colocado a dicha demandada en el terreno de la conducta laboral de mala fe.” (fls. 18 y 19, C. Corte). Aduce que la actuación de mala fe de la empleadora, demostrada en el proceso, imponía al ad quem la confirmación de la condena por indemnización moratoria.

Que la conducta de la accionada antes y en el proceso laboral, no desvirtúa la presunción de mala fe, “pues la suscripción de unos contratos con el demandante que llamó de prestación de servicios profesionales en los cuales se autodenomina contratante y llama al señor Galvis Antonio Daza –sic-, el Contratista en un documento contentivo de cláusulas en las cuales es notoria la subordinación jurídica y técnica de quien presta sus servicios, la denominación que le da a la retribución del prestador a llamarla ‘honorarios’ así como su actuación dentro del juicio desde la contestación de la demanda constituyen actos eminentemente de naturaleza laboral propios del contrato de trabajo, por tanto dicha forma de actuar de la empleadora demuestra una clara simulación apoyada en una franca apariencia de una relación contractual no laboral que no es suficiente para sembrar la duda razonable que la doctrina exige para quien deba juzgar y decidir una controversia al respecto.” (fls. 20 y 21, C. Corte).

SE CONSIDERA El Tribunal, después de referirse a los documentos de folios 148 a 152, 155 a 159, 160 a 162, 163 a 166, 167 a 171 y 172 a 176, sostuvo: “ Los anteriores medios de convicción sirven a la vez para establecer el monto total de lo deducido de los salarios mensuales por concepto de retención en la fuente, pero en este caso particular no es procedente proferir condena por ese concepto, pues ellas se hicieron en el entendido que los celebrados fueron varios contratos de prestación de servicios, ante lo cual obviamente la contratante estaba compelida a cumplir con la ley tributaria, por lo que esa condena se revoca.” Como puede verse, el fallador de alzada expuso su razonamiento basado en el análisis de la documental referida, por lo que no le era dado a la censura atacar las nóminas de docentes y relación de pagos de folios 153-159 y 160-176, a la vez como equivocadamente apreciadas y como dejadas de apreciar, pues ella viola el principio de contradicción. Valga anotar que en el cargo se denuncian las documentales de esos folios y entre paréntesis dice que pertenecen a los contratos, sin embargo en verdad corresponden a nóminas de pago.

Por tanto, la Sala se abstendrá de hacer el estudio de tales probanzas, dejando en claro que la reflexión del ad quem respecto de este punto permanece inmodificable, sostenida en la valoración que hizo de esos documentos. De otro lado pretende la parte impugnante que se aprecie “ la conducta de la demandada en la diligencia de inspección judicial practicada por el juzgador de primer grado (fols. 73 - 75) ya que no cumplió con lo solicitado en la diligencia en el sentido de aportar la relación de descuentos efectuados a los salarios del demandante por concepto de retención en la fuente ”.

Al respecto se observa que si bien el apoderado de la parte actora solicitó que se diera aplicación al artículo 56 del CPL, lo cierto es que el Juzgado respecto de ello guardó silencio, por lo que mal podría desprenderse una confesión ficta derivada de esa circunstancia. Además, el Juzgado, pese a haber dispuesto el cierre del debate probatorio, lo reabrió y dispuso de oficio llevar a cabo la inspección judicial, la cual evidentemente fue evacuada, tal como aparece a folios 131 y ss del cuaderno 1.

La parte recurrente en el desarrollo del cargo no se ocupó de demostrar en qué consistió la mala apreciación de las otras pruebas que relacionó, ni de explicar el contenido de las que singularizó como dejadas de apreciar y que eventualmente llevaron al juzgador a cometer los desatinos fácticos que le enrostra, motivo que impide a la Sala entrar a estudiarlas.

Así mismo, cabe agregar que también fue sustento del fallo para negar la indemnización moratoria, y encontrar buena fe de la demandada, el de que cuando ésta celebró los contratos con el actor, se encontraba vigente el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, “ que facultaba a las Universidades Privadas para hacerlo, ” y que tal precepto sólo fue declarado “ inexequible mediante sentencia C-517 de 1999, con la advertencia que dicha decisión no amparaba aquellas situaciones que se encuentren en curso ”.

No obstante, como este aparte de la sentencia no fue cuestionado por quien impugna, aquella permanece incólume soportada en esa disquisición. Por último, faltaría por agregar que una supuesta actuación de la demandada como carente de buena fe, derivada de la retención en la fuente que le hizo al trabajador, no podría entrar a analizarse, puesto que, como atrás se consideró, el pago de dicha retención, no tuvo éxito en la medida en que el soporte del fallo para negarlo quedó intacto, al no haber sido adecuadamente atacado, esto es, al no haberse controvertido las pruebas en forma correcta.

Por tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta GALVIS ANTONIO BOLAÑO DAZA a la CORPORACION UNIVERSITARIA DE SANTANDER -SEDE DE VALLEDUPAR.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGATIRA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria