Micelio
19955(29-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 25 RADICACIÓN No. 19955 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil uno (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor HOLMER GUARIN PEÑA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira el 8 de agosto de 2002, en el proceso ordinario adelantado contra la EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES 1. Se promovió el proceso con el fin de que previa a la declaración referente a que entre las partes se ejecutó una relación de trabajo y que la misma fue terminada sin justa causa por la demandada, se le condene a pagar las cesantías y sus intereses; las primas de servicio; la compensación de vacaciones por el tiempo laborado; la indemnización por despido injusto a razón de $28.666,66 diarios desde el 15 de febrero de 1999 hasta el pago de la obligación por concepto de indemnización moratoria; la indemnización del numeral 3 del articulo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no afiliación a un fondo de cesantías; a las costas causadas por este proceso; a la indexación o corrección monetaria.

De manera subsidiaria solicita el reconocimiento de las declaraciones y condenas probadas en el transcurso del proceso. 2. La demanda está fundada en los siguientes hechos: 1) Laboró al servicio de la empresa accionada desde el 14 de febrero de 1994 hasta el 15 de noviembre de 1998, vinculación que fue realizada por intermedio de EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA, en donde trabajó hasta la segregación (Sic) a la EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A.; 2) El cargo desempeñando fue el de Auxiliar de Ingeniería; 3) Durante la ejecución de la labor no hubo solución de continuidad; 4) El último salario mensual devengado ascendió a $860.000.oo; 5) Fue vinculado mediante el sistema de órdenes de servicio, transformada por contrato de prestación de servicios y, sin embargo, entre el 20 de enero de 1997 y el 15 de abril de 1998 ejecutó su labor en desarrollo de un contrato de trabajo; 6) Solo existió una relación de trabajo; 7) En virtud de la subordinación jurídica hubo un contrato de trabajo y no uno civil de prestación de servicios; 8) La relación de trabajo fue terminada de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora; 9) La demandada no le canceló ni consignó suma alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales, compensación de vacaciones e indemnizaciones debidas, con excepción de las causadas durante el lapso en que ejecutó la labor en desarrollo de un contrato de trabajo; 10) Cumplió cabalmente el horario de trabajo que se desprende de la circular 043 del 29 de marzo de 1996; 11) Estuvo bajo la subordinación del ingeniero RENAN DARIO ZAPATA LOPEZ; 12) No lo afiliaron al sistema de protección de seguridad social ni a un fondo de cesantías y, agotó la vía gubernativa pero la demandada negó las pretensiones. 3.

La demandada se opuso a las súplicas de la demanda. En relación con los hechos únicamente aceptó los relacionados con el agotamiento de la vía gubernativa y manifestó no tener conocimiento de los demás. 4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante providencia del 28 de junio de 2002 condenó a la demandada al pago de un millón setenta y dos mil pesos ($1.072.000.oo) por concepto de auxilio de cesantías y compensación de vacaciones en dinero y absolvió de las demás súplicas de la demanda.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la cual, mediante la sentencia impugnada revocó las condenas impuestas por el Juzgado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Para llegar a la anterior determinación, consideró que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, los servicios personales prestados por el actor para las EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA, los realizó a través de órdenes de servicio, luego como contratista del señor Renán Darío Zapata López, quien a su vez también era contratista de la empresa demandada y, de igual manera, le prestó servicios a través de la firma SERVICIOS ESPECIALES DUQUE y CÍA., con quien estuvo vinculado por medio de contrato de trabajo.

Por tanto, sostiene el ad quem, era necesario que el actor demostrara que se presentó sustitución patronal entre la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P. y las EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA S.A. para que respondieran solidariamente de las deudas laborales contraidas hasta la fecha en que existió la segunda, circunstancia que no se demostró en el infolio.

Por otra parte, afirma que los servicios prestados por el actor a la demandada entre el 20 de enero y el 31 de diciembre de 1997 los ejecutó como trabajador en “misión” de la empresa de servicios temporales denominada Especiales Duque y Cia., razón por la cual no puede reclamar las contraprestaciones debidas por su directo empleador a la sociedad ahora demandada.

Igual situación se reputa del señor Renán Darío Zapata López. Concluye afirmando que los “servicios personales reclamados -14 de febrero a 15 de noviembre de 1998- y referidos a un ÚNICO contrato de trabajo… debido a las soluciones de continuidad que hubo entre ellos –junio 10 a septiembre 6 de 1996, diciembre 30 de 1996 a enero 20 de 1997, diciembre 30 de 1997 a abril 15 de 1998- y la forma como se dio la vinculación –órdenes de trabajo, contratos de prestación de servicios profesionales, trabajador en misión, etc.- impondrían concluir, contrario a lo alegado, que no hubo uno sino plural número de contratos.

Por ello, siguiendo el reiterado criterio de la Sala al respecto, solo habría lugar a ocuparnos del último –abril 15, octubre 14 de 1998, fls 44 y 45- y, viene de verse, que los servicios prestados a la demandada en su ejecución no fueron como resultado de un vinculo directo entre ellos sino en desarrollo del de prestación de servicios profesionales celebrado entre el actor y el ingeniero Renán Darío Zapata López para el feliz término del de consultoría por este celebrado con la parte demandada, conforme su palmario tenor literal”.

Agrega que si bien es cierto que según la certificación expedida por el Director de Planeación de la demandada, el accionante prestó servicios para ésta entre las fechas anotadas en la demanda original, es lo cierto que de la misma se colige que el actor fue vinculado cuando la EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. no existía como persona jurídica, además porque no siempre fue por vinculación directa –órdenes de servicio- sino por cuenta de terceras personas (Renán Darío Zapata López y SERVICIOS ESPECIALES DUQUE y CIA), concluyendo que la prestación de servicios no se hizo de manera directa, la cual, en últimas, es la reclamada.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso y sustentó el apoderado del demandante. Persigue que esta Corte, “case totalmente la sentencia recurrida en cuanto absolvió a la EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. de todas las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio. Así mismo, al actuar como Juez de instancia confirme la decisión adoptada por el A quo en cuanto al carácter subordinado y dependiente de la relación contractual que ejecutara el actor en beneficio de la demandada y con respecto a las cesantías y compensación de vacaciones causadas en el interregno de tiempo de servicio laborado por el actor entre el 06 de septiembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1996 y revoque en relación con las demás pretensiones desestimadas en la sentencia de primer grado y, en su lugar, ordene el pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicio, compensación por vacaciones, excepto los valores cancelados por cesantías y compensación de vacaciones en el lapso de tiempo comprendido entre el 06 de septiembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1996 y, ordene por todo el tiempo de la relación de trabajo deprecada, el pago de la indemnización por despido injusto, la indemnización por mora en le pago de las prestaciones sociales, la indemnización que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el pago de las indexación o corrección monetaria”.

Invoca la causal primera de casación y formula un cargo que no fue replicado, el cual procede la Sala a su estudio. CARGO UNICO Acusa la Sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley al aplicar indebidamente los artículos 251, inciso 3º., 252, inciso 1º., 258, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil; 8º. de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional; 22, 23 (subrogado por el articulo 1 de la ley 50 de 1990), 24 (subrogado por el articulo 2 de la ley 50 de 1990), 55 y 61 (subrogado por el articulo 5 de la ley 50 de 1990); 65, 127 (subrogado ley 50 de 1990), 186, 189 (subrogado por el articulo 14 del Decreto ley 2351 de 1965) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 177, 187, 194, 252, 304 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, articulo 1, numeral 135) y 305 del Código de Procedimiento Civil; 50, 51, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo.

Aduce que la aplicación indebida de las normas se debió al evidente y manifiesto error de apreciar erróneamente la certificación obrante a folio 66 del expediente, en relación con los documentos agregados al proceso a instancia del actor (Fls. 13 y 59), la cual contiene las diferentes vinculaciones, y en relación con la prueba documental vista a folios 110 a 126, aducidas al proceso extemporáneamente por la demandada, error de hecho que aparece manifiesto en los autos.

Además del anterior yerro, atribuye al Tribunal los siguientes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor ejecutó unas prestaciones personales del servicio a entidades y personas diferentes a la demandada durante el periodo de tiempo que se invoca en la demanda, omitiendo la información contenida en la certificación a folio 66 con connotación de documento público no tachado de falsedad.

“2. No dar por demostrado, estándolo que el actor ejecutó una prestación personal del servicio en el período de tiempo comprendido entre el 14 de febrero de 1994 y 15 de noviembre de 1998, de conformidad con la certificación obrante a folio 66 del expediente que constituye un documento público que no fue tachado de falso. “3. No dar por demostrado, estándolo que la demandada no acreditó que no hubiese sido beneficiaria del servicio personal ejecutado por el actor o, en todo caso, que tal prestación de servicio no hubiese sido subordinada o dependiente, como si lo entendió el A quo.

Sostiene que los anteriores yerros se cometieron por la “Equivocada apreciación de los documentos aportados por el actor que obran a folios 13 a 59 del cuaderno principal que hacen relación con la sustentación de las diferentes vinculaciones a que fue compelido el demandante en términos de órdenes de trabajo, contratos de prestación de servicios e incluso, un contrato escrito de trabajo”.

Con relación a lo anterior, arguye que dicha documentación acredita gran parte de la relación de trabajo y explica la mala fe de la demandada de acudir a la intermediación para desfigurar la verdadera contratación, para así mismo disminuir la responsabilidad que debía emanar de la relación laboral. Además, afirma que con la documentación mencionada se demuestra la subordinación del trabajador respecto de su empleador, al punto que dicho elemento surge de las manifestaciones, sugerencias o exigencias contenidas en las circulares que provenían del demandado con destino al actor, lo mismo que la orden en el cumplimiento del horario de trabajo.

De aquella documentación, agrega el censor, se colige la existencia de los tres elementos necesarios para estar en presencia de un contrato de trabajo y por ende, la carga probatoria recaía en cabeza del demandado, pues éste debió demostrar que la relación de trabajo era independiente y no subordinada, aspecto que no fue debatido. También acusa como apreciada equivocadamente “las consecuencias derivadas de documentos obrante a folios 110 a 130 del expediente”.

Manifiesta que el ad quem “da por descontada la existencia legal de la entidad demandada a partir de julio de 1997, al colegir la información contenida en la escritura pública 1327 de mayo 17 de 1997 y del certificado de la Cámara de Comercio de Pereira, Risaralda haciendo unas elaboraciones que dan al traste con la figura de la sustitución patronal invocada en la demanda, colocándose con su proceder en contravía con las prescripciones contenidas en el articulo 69 del C.S. del T., en relación con el empleador obligado al pago de las acreencias insolutas en el interregno de una sustitución patronal.

El discernimiento que realiza el ad quem en este tópico no involucra el contenido de la certificación de folio 66, o al menos, no le asigna sus severas consecuencias de conformidad con la Ley, ni la información que contienen los demás documentos allegados al cuaderno principal y de manera arbitraria descarta las consecuencias de la sustitución patronal alegada.

Al contrario de lo discernido por el Ad quem, la presencia de los dos documentos que se mencionan refuerzan la tesis de la procedencia de la sustitución patronal invocada en el libelo demandatorio y en el documento contentivo del agotamiento de la vía gubernativa…”. Anota que el juzgador valoró pruebas que no fueron solicitadas en la oportunidad legal ni decretadas en primera instancia, documentos que obran a folios 110 y 130 agregados en el momento de la sustentación de la apelación, desatendiendo el postulado contenido en el articulo 83 del C.P. del T. pues le atribuye consecuencias que no debía tener.

Acerca del contrato de consultoría manifiesta que se le dio una valoración distinta de la que debía dársele, lesionando con ello el principio probatorio de la preclusión. Concluye afirmando que de haber sido valorada correctamente la certificación de folio 66, posiblemente habría colegido que el actor laboró al servicio de la demandada en el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1994 y el 15 de noviembre de 1998 y, por consiguiente, hubiera condenado a la demandada al pago de los derechos pretendidos en la demanda inicial.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo presenta protuberantes defectos técnicos que hacen imposible su examen de fondo. La censura incorrectamente atribuye al Tribunal el error de “apreciar erróneamente la certificación proveniente de la demandada obrante a folio 66 del expediente en relación con los documentos agregados al proceso a instancia del actor obrantes a folios 13 y 59 del expediente que relaciona las diferentes vinculaciones del actor en beneficio de la demandada y en relación con los documentos obrantes a folios 110 a 126 aducidos al proceso extemporáneamente por la demandada…”.

( Subrayado de la Sala ) O cuando más adelante manifiesta que es “pertinente en este momento desentrañar la actitud permisiva del Fallador de segunda instancia quien aceptó darle valor probatorio a los documentos obrantes entre folios 110 y 130 del expediente agregados por el demandado en el momento procesal de la sustentación de la apelación, cuando se trata de pruebas que no fueron solicitadas en la oportunidad legal y mucho menos decretadas en primera instancia…”.

Se dice que el ataque está incorrectamente planteado porque reiteradamente la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, ha señalado que el cuestionamiento sobre la ausencia de los requisitos legales instrumentales idóneos para la aducción, aportación y producción de las pruebas, solo es posible enfocarlo por la vía directa. Así se ha considerado, entre otras, en las sentencias del 7 de febrero de 2001, radicación 15438; en la del 17 de noviembre de 2000, radicación 14263 y en la del 31 de octubre de 2000, radicación 14075.

Es que en realidad lo que el cargo atribuye al Tribunal es un error de rango jurídico antes que fáctico y, por esto no resulta admisible la acusación por la senda indirecta escogida para el ataque, donde solo es posible cuestionar las conclusiones a las que arribó el Tribunal respecto de la valoración o falta de estimación que hizo de las pruebas, no así cuando el tema apunta a la ausencia de los requisitos legales en su aportación, aducción o producción, por ser ello, se repite, un asunto de naturaleza jurídica inatacable por la vía de los hechos.

Otra impropiedad del cargo, consiste en sostener en el primero de los errores de hecho endilgados al Tribunal, que esa Corporación dejó de apreciar el contenido de la certificación vista a folio 66, cuando la realidad indica que el juzgador sí la tuvo en cuenta, al punto que concluyó que la misma iba en contravía con la realidad probatoria del expediente, porque además de involucrar un buen lapso durante el cual la Empresa de Energía de Pereira aún no existía, también estaba demostrado que el actor prestó servicios en el mismo período para otros empleadores contratistas de la demandada.

Además, el cargo entra en abierta contradicción al afirmar en el primero de los errores que tal documento no fue estimado y, durante el desarrollo del mismo, que fue valorado erróneamente. Por otra parte, la Corte tampoco podría abordar el estudio de la prueba calificada denunciada como erróneamente apreciada, esto es, la que reposa a folios 13 a 59 y 110 a 130 del cuaderno de primera instancia, porque la supuesta equivocación valorativa por parte del Tribunal, la hace consistir el censor en la discusión sobre la carga de la prueba, asunto que por ser también estrictamente jurídico, resulta ajeno a la vía indirecta escogida para el ataque y, por ende, no es posible que sobre esta argumentación se pueda estructurar un error de hecho manifiesto.

En efecto, la discusión que subyace en el planteamiento del recurrente es que la demandada tenía la carga procesal de probar que la relación de trabajo ejecutada por el actor en beneficio de la empresa demandada, era independiente y no subordinada, según lo afirma en el folio 12 del cuaderno de la Corte, aspecto que desde luego involucra un debate alrededor del tema de la carga de la prueba, que, como ya se dijo, dada su naturaleza eminentemente jurídica, no es factible analizar por la vía de los hechos.

En consecuencia, se desestima el cargo. Teniendo en cuenta que la demanda de casación no tuvo oposición, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 8 de agosto de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por el señor HOLMER GUARIN PEÑA contra la EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA