CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.19954 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 19954 Acta No.38 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDUARDO BECERRA CASTILLO contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio seguido por el recurrente contra el FONDO GANADERO DE SANTANDER S.A. I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, EDUARDO BECERRA CASTILLO demandó a la referida sociedad con el fin de obtener, de manera principal, el reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento de su despido o a otro de iguales o superiores condiciones, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales.
En subsidio solicitó, entre otros, el reconocimiento de la indemnización por despido injusto. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios al Fondo demandado entre el 23 de abril de 1976 y el 17 de enero de 1996, fecha a partir de la cual “argumentando ‘Incidente’ con uno de sus clientes” dio por terminado su contrato de trabajo.
Tales argumentos, que “no tienen el más mínimo asomo a la verdad” tienen como único propósito “exonerarse al reintegro o a la indemnización a que hubiere lugar … al dar por terminado el contrato … en forma arbitraria”. Durante los más de 19 años que duró su vinculación con la demandada “se distinguió por su eficiencia, prudencia, honestidad, calidad humana, responsabilidad y singular sentido de colaboración y lealtad…” y “jamás fue objeto de sanción disciplinaria” (fl.85 cdno.1).
El Fondo demandado se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de pago, la emanada de la terminación de la relación laboral por justa causa, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho reclamado y compensación (fl.140 cdno.1). Conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga que, en sentencia del 6 de abril de 2001, resolvió condenar al Fondo demandado a reintegrar al actor, junto con el pago de todos los salarios dejados de percibir, aumentos legales y convencionales, primas y prestaciones compatibles con el reintegro (fl.357 cdno.1).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la anterior decisión para, en su lugar, condenar al Fondo demandado al pago indexado de la indemnización por despido injusto. Luego de determinar que en el sub examine “el despido se produjo sin la concurrencia de justa causa para ello”, expresó textualmente el ad quem en torno al solicitado reintegro: “En el examen de la hipótesis del reintegro, el cognoscente estimó que en los términos establecidos por la Ley 50 de 1990, la renuncia por parte del trabajador a esta prerrogativa implica ‘la existencia de un consentimiento pleno, concreto, diáfano y transparente donde se manifieste esa renuncia a la acción de reintegro y quedar cobijado únicamente por la indemnización’. ”Veamos: mediante escrito dirigido por el trabajador el día 5 de abril de 1991 al Fondo Ganadero de Santander, manifestó ‘que a partir de la fecha me acojo en mi relación laboral con la Sociedad Fondo Ganadero de Santander S.A., a lo dispuesto, en su totalidad, por la Ley 50 de 1990’.
Ninguna controversia suscitó en el proceso esta manifestación libre y soberana del trabajador. “Evidentemente, la opción de acogerse a la Ley 50 de 1990 no es integral sino que debe delimitarse por escrito respecto de cada una de las hipótesis que integran el trípode normativo de la citada Ley, esto es, cesantías, salario integral o régimen indemnizatorio por terminación del contrato.
“Sin embargo, la claridad de la manifestación del trabajador en el escrito reseñado antecedentemente sobre su voluntad de acogerse ‘ en su totalidad ’ (destaca la Sala), a las previsiones de la Ley 50 de 1990 para gobernar hacia el futuro su relación laboral, no permiten la interpretación restrictiva hecha por el cognoscente para concluir que esta expresión ‘jamás es constitutiva de renunciar a la pretensión de reintegro’.
“ Distinto es, que cuando el trabajador se acoge en forma expresa a una de las hipótesis referidas, se extiendan los efectos de esa decisión en forma automática, íntegra e inescindible a los demás aspectos regulados en la Ley 50 de 1990. “Por manera que, la voluntad del operario expresada en la forma puntualizada lleva a la Sala a concluir, que acogía como alternativa en forma libre y espontánea la indemnización frente al eventual despido injusto de que fuera objeto, pues no de manera diferente a una renuncia de los derechos adquiridos bajo el régimen anterior se interpreta su total acogimiento a las previsiones de la ley 50”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante con la anterior determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, confirme íntegramente la de primer grado. Con tal propósito formula un único cargo, no replicado por la demandada, en el que acusa la sentencia “porque infringe por la vía indirecta, por indebida aplicación, el artículo 8º, numeral 5º del decreto 2351 de 1965 (modificado por el parágrafo transitorio del numeral 4º, del artículo 6º de la ley 50 de 1990)”.
Alega que la errónea apreciación de la “cláusula adicional al contrato de trabajo” visible a folio 104 y la comunicación de fecha 5 de abril de 1991 dirigida por el demandante al Fondo demandado, que obra a folio 105, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores ostensibles de hecho: “1º. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante renunció a la acción de reintegro establecida en su favor por el artículo 8º del decreto 2351 de 1965, mantenida por el parágrafo transitorio del numeral 4º del artículo 6º de la ley 50 de 1990.
“2º. Dar por demostrado, no estándolo, que, en consecuencia, el promotor del juicio, acogió la indemnización por despido injusto. “3º. No haber dado por demostrado, estándolo, que, de acuerdo con las pruebas que militan en el expediente … el actor jamás renunció a la posibilidad de solicitar su reintegro, en caso de ser despedido sin causa justa”.
En su demostración alega que la conclusión a la que arribara el tribunal en el sentido de que demandante había renunciado a la acción de reintegro “es manifiestamente equivocada”, pues aunque es claro que la normatividad en cuestión permite al trabajador manifestar su voluntad de acogerse al nuevo régimen “no es menos cierto … que para que pueda tenerse por elegida tal opción, el documento que contiene la expresión de voluntad debe ser claro, expreso y contundente en el sentido de que el acogimiento al nuevo régimen en materia de indemnización no se someta a duda alguna de que, en este preciso tema, aquél ha renunciado a la posibilidad del reintegro …”.
Destaca que en el documento de folio 104 “no se dice expresamente que se renuncia a la posibilidad de pedir el reintegro, sino que ‘…nos acogemos en un todo a las disposiciones contempladas en la citada ley … lo cual no puede significar que se renuncia a un ‘derecho adquirido’ … como lo es el de permanecer en el cargo” y arguye que si de interpretar literalmente el contenido del documento se trata, someter la vinculación al Código Sustantivo del trabajo y a la ley 50 “no es nada diferente a aceptar que para el trabajador sigue jurídicamente latente la viabilidad de la acción de reintegro …”.
Advierte que, de otra parte, el documento del folio 105 tampoco indica la voluntad del actor de renunciar a la acción de reintegro, pues la “sola manifestación de acogerse en su totalidad a la ley 50 de 1990, que es la que conserva, bajo algunas condiciones la acción de reintegro, no puede tomarse como suficientemente expresa y concreta acerca de la renuncia a la plurimencionada acción de reintegro”.
Por lo demás hace énfasis en que una manifestación de voluntad dirigida a renunciar a un derecho de orden laboral requiere ser “absolutamente diáfana indicando con exactitud a que es lo que se renuncia …” y que si “textual y desprevenidamente” se examinan los documentos referidos “vemos que no indican nada diferente a que el trabajador se acoge a lo que disponen el Código Sustantivo del Trabajo y la ley 50 de 1990, los que en sus artículos 64, y, 6º (num.4º art.6º Pár. trans), en su orden, establecen como procedente el ejercicio de la acción de reintegro, sin que se mencione para nada la renuncia a tal facultad”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera el impugnante que erró el tribunal al haber dado por demostrado “que el demandante renunció a la acción de reintegro establecida en su favor” y que, en consecuencia, “acogió la indemnización por despido injusto”, y a efectos de demostrar lo anterior se remite a los documentos que reseña como erróneamente apreciados, cuyo examen objetivo demuestra lo siguiente: 1.
La cláusula adicional al contrato de trabajo visible a folio 104 –que, entre otras declaraciones, registra aquella que de mutuo acuerdo hicieran las partes en el sentido de que “ (con) ocasión de la expedición de la ley 50 de 1990 y haciendo uso de las disposiciones consagradas en la citada ley, hemos decidido que a partir del 10 de Abril de 1991, nos acogemos en un todo a las disposiciones contempladas en la citada ley, es decir que el Contrato de Trabajo que nos une, se regirá por el Código Sustantivo del Trabajo y la mencionada ley” - no fue apreciada por el tribunal, por lo que mal pudo haber incurrido en su equivocada estimación. 2.
De otra parte, la comunicación de fecha 5 de abril de 1991, dirigida por el actor al Fondo demandado, da cuenta de la voluntad del demandante de acogerse a la nueva normatividad en los siguientes términos: “Me permito informarles que a partir de la fecha me acojo, en mi relación laboral con la Sociedad Fondo Ganadero de Santander S.A., a lo dispuesto, en su totalidad, por la ley 50 de 1990”.
Según el sentenciador, “la claridad ” de tal manifestación en manera alguna permite “la interpretación restrictiva hecha por el cognoscente para concluir que esta expresión ‘jamás es constitutiva de renunciar a la pretensión de reintegro’ …” y en este orden de ideas expresó que “la voluntad del operario expresada en la forma puntualizada lleva a la Sala a concluir, que acogía como alternativa en forma libre y espontánea la indemnización frente al eventual despido injusto de que fuera objeto, pues no de manera diferente a una renuncia de los derechos adquiridos bajo el régimen anterior se interpreta su total acogimiento a las previsiones de la ley 50”.
Ningún error advierte la Sala en tal inferencia, pues resulta enteramente razonable concluir que al manifestar el actor acogerse “a lo dispuesto, en su totalidad, por la Ley 50…”, quedó incluido el régimen de indemnizaciones consagrado por el artículo 6º de dicha ley, por ser precisamente una de las tres hipótesis allí contempladas en materia de escogencia de regímenes por parte de los trabajadores, al lado de los referentes al auxilios de cesantía y al salario integral.
De tal modo, no se observa que el tribunal hubiese incurrido en los errores que le atribuye la censura, al menos con el carácter de manifiestos requeridos para desquiciar una sentencia en casación. Por lo dicho, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha treintiuno (31) de julio de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio seguido por EDUARDO BECERRA CASTILLO contra el FONDO GANADERO DE SANTANDER S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO laura margarita manotas gonzález Secretaria PAGE 12