Micelio
19954(03-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

SALA DE CASACION PENAL Extradición Radicación No. 19.954 Albeiro de Jesús Uribe Velásquez Extradición Radicación No. 19.954 Albeiro de Jesús Uribe Velásquez Proceso No 19954 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta No. 98 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003).

V I S T O S: Se ocupa la Corte en emitir el Concepto respectivo en este trámite de extradición iniciado por solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano ALBEIRO DE JESÚS URIBE VELÁSQUEZ. I. DE LA SOLICITUD: 1. A través de Nota verbal No. 1344 del 13 de septiembre de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALBEIRO DE JESÚS URIBE VELÁSQUEZ por ser el sujeto de un “complaint” dictado el 9 de marzo de 2001 en la Corte Superior del Distrito Judicial de Stamford/Norwalk en el Estado de Connecticut por delitos de abuso sexual.

Está acusado de dos cargos por abuso sexual en primer grado, en violación de la Sección 53A-70 de los Estatutos Generales de Connecticut; y tres cargos de abuso sexual en segundo grado, en violación de la Sección 53A-71 de los Estatutos Generales de Connecticut.

2. DE LOS HECHOS: “( ) indican que ALBEIRO URIBE nació el 11 de octubre de 1963, y la víctima nació el 23 de septiembre de 1984. Albeiro Uribe era el novio de la mamá de la víctima y vivía en la residencia de ellas. Durante el verano de 1997, cuando la víctima tenía 12 años, URIBE accedió carnalmente a la víctima mediante relación vaginal en por lo menos dos ocasiones en la residencia de la familia situada en el 38 - 1 Hillcrest Avenue de la ciudad de Stamford, Connecticut.

“ALBEIRO URIBE y la víctima y su familia se trasladaron de residencia al 232 Cove Road, en Stamford, Connecticut, en octubre de 1997. La víctima y su madre se separaron de URIBE en agosto de 1999. Entre octubre de 1997 y agosto de 1999, cuando la víctima estaba entre los 13-14 años de edad, URIBE accedió carnalmente a la víctima mediante relación vaginal en por lo menos tres ocasiones en la residencia el 232 Cove Road” 3.

Por esos hechos se dictó en contra de ALBEIRO DE JESÚS URIBE VELÁSQUEZ un Complaint señalando en su contra dos cargos de asalto sexual, en primero y segundo grado, en virtud de lo cual se profirió en su contra mandato de arresto. II.- DE LA ACTUACIÓN: 1. Con la Nota Verbal No. 603 del 17 de mayo de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ALBEIRO URIBE por haberse proferido en su contra un Complaint para imputarle dos cargos por abuso sexual en primer grado y tres cargos por abuso sexual en segundo grado. 2.

El 15 de julio de 2002, el Fiscal General de la Nación emitió orden de captura con fines de extradición en contra de ALBEIRO URIBE, haciéndose efectiva por unidades del DAS adscritas a la oficina de Interpol - Colombia el 18 del mismo mes y año en Itagüí (Antioquia) (folios 9 a 26, carpeta anexa). 3. El 13 de septiembre de 2002, mediante Nota Verbal No. 1344, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano ALBEIRO URIBE, porque es el sujeto de un Complaint dictado el 9 de marzo de 2001 en la Corte Superior del Distrito Judicial de Stamford/Norwalk en Connecticut por delitos de abuso sexual. 4.

El mismo día la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, conceptuó “que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (folio 164, carpeta anexa). 5. Remitida la actuación por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte Suprema de Justicia (folio 1, cuaderno de la Corte), se adelantó el trámite de ley dentro del cual el requerido designó un abogado para que lo representara en el trámite.

III. DEL ALEGATO DE CONCLUSIÓN: El defensor del requerido en extradición ALBEIRO DE JESÚS URIBE VELÁSQUEZ, solicita de la Corte la emisión de Concepto negativo por inexistencia del principio de equivalencia, improcedencia de la extradición en relación con la acusación de asalto sexual en primer grado y ausencia del principio de doble incriminación: 1.

Inexistencia del principio de equivalencia: Conforme lo establece el numeral 2 del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal y lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte, se estima que el acto jurídico estadounidense equivalente a la resolución de acusación nacional es el Indictment por contener un pliego de cargos en el que se indican los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, así como la calificación jurídica de la conducta con enunciación de las disposiciones violadas.

Afirma que conforme a los precedentes de la Sala, así lo ha considerado siempre la Corte en los diferentes Conceptos que ha rendido, advirtiendo además que se trata de una pieza procesal necesaria para el adelantamiento del juicio, que ha sido precedida de un recaudo probatorio mínimo, con análisis por parte del órgano competente y comprende con claridad el relato de los hechos, los cargos contra el acusado y la normatividad que considera infringida.

Con vista en esas premisas, al defensor le parece que la documentación remitida por el gobierno requirente, compuesta de tres declaraciones de policías en apoyo de la solicitud, una declaración de la misma naturaleza del Fiscal David. I. Cohen, la declaración voluntaria de ALBEIRO URIBE y la de Natalie Cardona, la presunta víctima, demostraría que el proceso penal en los Estados Unidos de América se encuentra en la etapa previa, pues se trata simplemente de diligencias de policía judicial y, no existe, ni siquiera en sentido formal, denuncia penal de conformidad con la legislación colombiana.

Así mismo señala que tampoco en sentido formal puede considerársele equivalente a la resolución de acusación nacional pues no existe la narración sucinta de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que las especifiquen, ni contiene las pruebas allegadas a la investigación, o la calificación jurídica provisional, ni respuesta alguna a los sujetos procesales.

Menos aún reúne alguno de los requisitos sustanciales: no precisa la ocurrencia del hecho, ni tampoco existe confesión, pues no puede tenerse como tal la declaración voluntaria del requerido URIBE VELÁSQUEZ por haber sido verificada ante agente de policía y no ante autoridad judicial. En conclusión, remata el defensor, la documentación remitida por el país requirente no contiene ningún elemento de equivalencia con la resolución de acusación nacional, en contrario, la Corte siempre que ha emitido concepto favorable lo ha hecho sobre la base de un proceso penal serio y en fase avanzada de tramitación al punto que se ha proferido acusación en el país requirente que siempre la profiere el Fiscal o el Gran Jurado, nada de lo cual ha ocurrido en este caso. 2.

Nulidad del material probatorio aportado a la solicitud formal de extradición: El defensor reclama la nulidad constitucional de la declaración de ALBEIRO URIBE por haber sido obtenida con violación de las garantías superiores colombianas y estadounidenses que amparan el derecho a no declarar contra sí mismo y a ser representado por un abogado, nada de lo cual se respetó cuando la policía obtuvo la declaración del solicitado en el país requirente.

Afirma que con vista en el antecedente jurisprudencial del 16 de mayo de 2001 (requerido Jorge Alfonso Ayala Varón), dentro del trámite de extradición debe aplicarse el principio de eficacia directa de la Constitución, razón que impone la nulidad por mandato de los artículos 29 y 33 Superiores, pues la prueba obtenida con violación de las garantías constitucionales es nula de pleno derecho. 3.

Improcedencia de la extradición por el cargo de Asalto Sexual en Primer Grado: 3.1 El defensor afirma que al procesado se le persigue por dos (2) cargos de asalto sexual en primer grado, en violación de la sección 53a 70 de las leyes generales de Connecticut, conducta descrita como la realización “de una copulación con otra persona y dicha persona es menor de trece (13) años de edad y el protagonista tiene por lo menos dos (2) años más que dicha persona”.

Esas conductas, según la documentación, ocurrieron en Stamford en primavera a verano de 1997. 3.2 También se le imputan tres (3) cargos de asalto sexual en segundo grado, en violación de la Sección 53a 71, tipificada cuando dicha persona realiza una copulación con otra persona y dicha persona tiene (13) años de edad o más, pero menor de dieciséis (16) años, y el protagonista es dos (2) años mayor que dicha persona.

La documentación únicamente informa que los cargos fueron cometidos en Stamford hacia octubre de 1997 y agosto de 1999. 3.3. El apoderado del requerido en extradición señala que los cargos de asalto sexual en primer grado no pueden dar lugar a la extradición, habida cuenta que se sustentan en hechos ocurridos en el lapso de “primavera a verano” de 1997 quedando, por tanto, incluidos dentro de la prohibición constitucional del artículo 35 de la Constitución Política. 4.

Ausencia del principio de doble incriminación: Para que se estime acreditado este requisito –dice el defensor— el hecho que motiva la extradición debe estar considerado como delito en Colombia y tener una sanción privativa de la libertad con un mínimo de 4 años, concepto dentro del cual debe incluirse el de tipicidad que conforme a su estructura incluyen la calidad de los sujetos activo y pasivo del delito.

En ese orden de ideas, según las leyes generales de Connecticut, el asalto sexual en segundo grado es un delito grave de clase C, que requiere un sujeto pasivo de 13 o más años de edad, pero menor de 16 años y un sujeto activo que debe ser de dos años mayor que dicha persona. Entre tanto el artículo 208 del Código Penal colombiano considera como víctima de ese ilícito a la persona menor de 14 años de edad.

En consecuencia de tales disimilitudes, no puede considerarse la conducta considerada como delito en los Estados Unidos de América, también lo sea en Colombia. La edad allá, entre 13 y 16 años, no existe en Colombia, aquí es exclusivamente menor de 14 años; el ingrediente de edad para el sujeto activo simplemente no existe en la legislación nacional.

Plantea que la edad es un elemento normativo que estructura la tipicidad y por tanto debe estar plenamente demostrada, situación que no encuentra adecuación en la documentación, pues la de los ciudadanos colombianos se comprueba documentalmente. También es requisito indeclinable de tipicidad el de precisión de los hechos, que en este caso tampoco se cumple, pues se entregan espacios temporales difusos, cuya amplitud impide precisión y detalle para estructurar la adecuación de la conducta a la descripción legislativa.

Así mismo afirma que la pena establecida para el asalto sexual en primer grado contemplado en la norma 53a 70 es de un mínimo de un año, de donde surge que tampoco se cumple el requisito en mención. Finalmente afirma que los hechos señalados en la petición de extradición podrían constituir en Colombia el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, pero no se estructura por lo afirmado antes; o, el de violencia intrafamiliar que tampoco permite extraditar, pues su sanción mínima es de un (1) años de prisión. Por todas esas razones solicita que se emita concepto desfavorable a la petición de extradición que los Estados Unidos de América han hecho del ciudadano colombiano ALBEIRO DE JESÚS URIBE VELÁSQUEZ.

IV.- DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador 3° Delegado para la Casación Penal es del criterio que se emita un concepto desfavorable a la petición de extradición del ciudadano colombiano ALBEIRO DE JESÚS URIBE VELÁSQUEZ, por las siguientes razones: 1. Ninguna objeción encuentra en el tema de la validez formal de la documentación desde el punto de vista de la traducción y de su remisión por vía diplomática, pero estima que el contenido está incompleto por no anexarse el texto íntegro de la acusación formulada en contra del requerido.

De conformidad con el texto de la Nota Verbal 1344, el “complaint” es el documento formal de acusación en el Estado de Connecticut, que se dicta por parte del Fiscal del Estado y se somete al Juez para que lo revise y expida el auto de detención si existe causa probable. De acuerdo a lo señalado por el propio país requirente en la Nota mencionada, ha de aparecer la evaluación del Juez sobre las pruebas para determinar la existencia de causa probable.

Precisamente esa valoración es la que no se remitió, pues si bien es cierto aparece el formulario de acusación con la expresión de los cargos elevados, no aparece la actuación del Juez, apenas se encuentra su orden de arresto. Y, extrañamente en los documentos anexados en castellano si se encuentra uno que se refiere a un “fallo” que determina la existencia de causa probable, nota que es evidentemente diferente a la que aparece por el reverso de los folios 137 y 138, donde sólo se ordena arrestar al imputado, pero nada se menciona de una causa probable.

En consecuencia, el Procurador Delegado estima que la documentación se encuentra incompleta, de modo que se ha incumplido con uno de los requisitos del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicitará concepto desfavorable. 2. La plena identidad del requerido en extradición la encuentra demostrada con la descripción física, el aporte de la clase y número del documento de identidad nacional, y el cotejo dactiloscópico de sus huellas dactilares. 3.

Entiende que el principio de la doble incriminación se encuentra perfectamente acreditado pues los hechos hacen referencia a la realización en cinco (5) oportunidades diferentes de actos sexuales realizados por el incriminado con una menor de 14 años, para el cual existe en Colombia pena de prisión de 4 a 8 años, agravada de una tercera parte a la mitad cuando el actor tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le de particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza, como es el caso materia de acusación, en el que el imputado era el novio de la madre de la accedida y convivía con ella. 4.

La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación nacional, la halla acreditada suficientemente con el Complaint, pues según lo informa el gobierno de los Estados Unidos de América en la Nota Verbal 1344 es una pieza de similar contenido a la de la acusación nacional. No obstante la acreditación de la mayoría de los requisitos, al no haberse completado el primero, el Agente del Ministerio Público solicita de la Corte emitir concepto desfavorable a la petición de extradición de ALBEIRO DE JESÚS URIBE VELÁSQUEZ.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestiones Previas: El Código de Procedimiento Penal patrio señala en su artículo 520 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.

Y acorde con el parecer del Ministerio de Relaciones Exteriores rendido a través del oficio OAJ.E. 2372 del 13 de septiembre de 2002 en cumplimiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, “por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”. 2.

Validez formal de la documentación: 2.1. La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse –dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 513)— por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno. Ese requisito formal está suficientemente acreditado dentro del trámite proseguido porque el gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el gobierno Colombiano (carpeta anexa) y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención con fines de extradición de ALBEIRO DE JESÚS URIBE VELÁSQUEZ (folios 1 a 6) y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía (folios 154 a 162). 2.2.

Idéntica preceptiva del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición, así: 2.2.1 Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. El gobierno de los Estados Unidos de América informa en la Nota Verbal No. 1344 del 13 de septiembre de 2002 que “tiene el honor de incluir los documentos autenticados que sustentan la presente solicitud de extradición de Albeiro Uribe, junto con la correspondiente traducción” (folio 115).

Respecto del documento que pretende hacer valer como equivalente a la resolución de acusación, la misma Nota menciona: “URIBE fue acusado mediante un ‘complaint’ en lugar de un ‘Indictment’. Bajo la ley penal del Estado de Connecticut, un ‘complaint’ es el documento formal de acusación. No hay Gran Jurado como si lo hay en el Sistema Federal de los Estados Unidos.

En su lugar, el Fiscal del Estado tiene la facultad de dictar los cargos criminales. Estos cargos se dictan mediante la expedición de un ‘complaint’, llamado ‘Información’, firmado por la autoridad acusatoria. El Juez del Estado revisa el ‘complaint’ y expide el auto de detención luego de encontrar que existe causa probable” (folio 157). 2.2.1.1.

Evidentemente, tal como lo reclama el señor Procurador 3° Delegado para la Casación Penal, se echa de menos en la documentación remitida por el país requirente el texto íntegro del denominado Complaint, pues, siguiendo la descripción que de esa pieza procesal hace la Nota Verbal en la transcripción que se viene de hacer, corresponde a una forma especial de trámite, para asuntos estatales, no federales, que se encuentra sometida a un control previo del Juez para que evalúe si existe o no causa probable. 2.2.1.2 El país requirente anexó en idioma original los siguientes documentos relacionados con el denominado Complaint: · Un formulario titulado en inglés como “Information/ State of Connecticut / Superior Court”, que tiene un subtítulo que dice “title, allegation and counts” y contiene espacios para llenar con el nombre del delito (offense), la época en que se habría cometido (on or about) y la indicación de la norma violada (in violation of general statute No.). · Ese mismo formulario tiene un reverso titulado “Arrest Warrant” que se encuentra firmado por un Juez de la Corte Superior, en el que se anotan varias opciones para ordenar el arresto del imputado.

En este caso se dispuso el de ALBEIRO URIBE por la última de las opciones contenidas en ese formulario “conditions of release not determined by court”. Esta última parte del formulario no aparece traducida en ninguna parte de la documentación. · En contrario de esa falencia, al folio 95 se trajo la siguiente traducción: “ FALLO “La anterior solicitud de orden de arresto, y las declaraciones que se adjuntan a dicha solicitud, habiendo sido presentadas y consideradas por el que suscribe, el declarante considera con base en dichas declaraciones que hay causa probable para creer que un delito ha sido cometido y que el acusado lo cometió y, por ello, que existe causa probable para que se libre una orden de arresto para el arriba mencionado acusado”.

Aunque aparecen espacios denominados “fecha y firma”; “fecha” y “Firma (Juez, Oficial, Comm. Sup. Ct. Notario Público”, tales espacios aparecen en blanco. 3. Con esa evidencia, la Corte, de consuno con el Agente del Ministerio Público, concluye que se ha incumplido con uno de los requisitos necesarios para fundamentar el Concepto que debe rendir dentro de este trámite pues no se agregó la “copia o transcripción auténtica de la resolución de acusación o de su equivalente” (artículo 531-1 Código de Procedimiento Penal), razón suficiente para emitirlo desfavorable a la solicitud elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América en contra de ALBEIRO DE JESÚS URIBE VELÁSQUEZ. 4.

Esta decisión de la Corte corresponde a los precisos límites que la Ley, bajo la que se tramita esta petición de extradición en defecto de Tratado, le impone de emitir Concepto con fundamento en la validez formal de la documentación, requisito para cuya determinación es evidentemente necesario que, como prima facie, esa documentación exista en la actuación. 5.

La Corte en torno al punto de la posibilidad de devolver el trámite a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, estableció el siguiente antecedente: “5.- El Código de Procedimiento Penal establece un rito mixto en la tramitación de los procesos de extradición. Se trata de un instrumento de cooperación internacional que como tal corresponde al Gobierno Nacional con el Presidente de la República como director de las relaciones internacionales pero condicionado en sus aspectos técnicos de derecho penal, de procedimiento, de derechos fundamentales y de privación de la libertad a la intervención de la Fiscalía General de la Nación y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. “6- Dentro de este trámite de naturaleza mixta la acreditación de la documentación pertinente por parte del Estado requirente tiene como único propósito obtener la concesión de la extradición de la persona requerida.

La participación de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho le permite al Estado colombiano una primera verificación administrativa de los requisitos de suficiencia y necesidad de esa documentación, y es sobre ésta última dependencia gubernamental que recae el deber de establecer que los documentos estén completos, es decir “perfeccionado el expediente”.

“7- El artículo 555 del Código de Procedimiento Penal señala que “Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta Corporación emita concepto”. “La claridad de la norma establece para el Ministerio de Justicia y del Derecho una obligación: La de remitir a la Corte el expediente;

La oportunidad de esa obligación: Una vez perfeccionado. E indica con qué objetivo: Para que ésta Corporación emita concepto. “Esos presupuestos de hecho de la norma, tienen a su vez sus propias exigencias intrínsecas. “Presupuesto necesario del deber de envío del expediente por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho es el perfeccionamiento del mismo.

Solo a partir de que el expediente alcance tal calificación - la de perfeccionado - puede, pero también debe, remitirse a la Corte. “El expediente se encuentra perfeccionado, según se deduce del texto del artículo 553 del Código de Procedimiento Penal, cuando no le falten piezas sustanciales, pues únicamente en tal evento puede ser devuelto al Ministerio de Relaciones Exteriores para adelantar las gestiones necesarias ante el Gobierno extranjero a efectos de completar la documentación (Artículo 554, Código de Procedimiento Penal).

“8.- Establecer lo que es un expediente de extradición perfeccionado, involucra necesariamente la definición de las condiciones de suficiencia y necesidad de ese expediente. El objetivo primario de la remisión del expediente de extradición a la Corte es la iniciación del trámite judicial de tal procedimiento (artículo 556 del Código de Procedimiento Penal); mientras que el fin último es obtener el concepto de la Corte Suprema de Justicia para que el Gobierno Nacional lo acate obligatoriamente, si es negativo; u obre de acuerdo a las conveniencias nacionales, si es positivo.

“Si el objeto de la remisión del expediente desde el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte es la iniciación del trámite que la ley determina en ésta Corporación, surge entonces suficiente y necesario que ese expediente contenga únicamente los documentos a que hace referencia el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal. Esa precisa documentación es suficiente, por cuanto la ley no exige ninguna otra; y, es necesaria, por cuanto es la única que exige.

Todo lo demás es superfluo. Frente a trámite tan preciso y tan específicamente regulado, lo que no hace falta, sobra. “9.- Ninguna razón entonces le asiste al señor defensor del requerido en extradición ( ) cuando reclama la devolución del expediente para su perfeccionamiento. Imperfección que sustenta en la falta de una declaración de reciprocidad por parte del país requirente.

“Distinto a lo apreciado por el defensor, es el criterio de la Sala en cuanto hace a la calificación de los requisitos de esencialidad de la documentación que es necesaria para tener por perfeccionado el expediente. Basta agregar a lo ya expuesto, que en ninguno de los numerales del artículo 551 del código de Procedimiento Penal se hace referencia a una “declaración de reciprocidad” como para entender, como lo hace el defensor, que su falta es esencial y que tal omisión hace imperfecto el expediente.

“En un trámite de extradición que se hace en ausencia de Tratado, según el concepto de la Cancillería, la fuente de la actuación es la ley. No figurando dentro de la ley que señala los requisitos de actuación el que echa de menos el señor defensor, entonces no es necesario y, como ya se dijo, lo que no hace falta, sobra, entonces es superfluo”.

Tal antecedente se refrendó en decisión del 16 de diciembre de 1999, aunque se aclara que si bien es cierto la Corte no puede pedir el documento que aquí se echa de menos, habrá casos en que sí. De lo expuesto surge que establecido claramente por la ley el ámbito de competencia de cada uno de los órganos que intervienen en el trámite de extradición, la responsabilidad por el cumplimiento de sus tareas legales debe asumirla cada Institución en particular, sin que a la Corte le quepa la obligación de enmendar yerros del país requirente o de la Rama Ejecutiva del país requerido, dado que la ley le impone simplemente una obligación de verificación formal de unos requisitos específicos, de donde surge que la obligación de completarlos no es suya, que, se repite, es estrictamente la de verificarlos. 6.

Por sustracción de materia no se aborda el análisis de los demás requisitos, dado que la comprobada inexistencia de uno genera el Concepto desfavorable. A mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la Extradición del ciudadano colombiano ALBEIRO DE JESÚS URIBE VELÁSQUEZ.

Comuníquese al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y del Gobierno Nacional. CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.

La traducción literal de la frase es: Condiciones de liberación no determinadas por la Corte. �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ext. auto del 19 de noviembre de 1999. Radicación No.15.862.M.P. Dr., CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR. �. Auto de reposición contra la decisión citada. 12