16455 EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA José Omar Castañeda Sarria Vs. ISS Rad. No. 19952 PAGE José Omar Castañeda Sarria Vs. ISS Rad. No. 19952 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 19952 Acta No. 19 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ OMAR CASTAÑEDA SARRIA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 2 de agosto de 2002, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES JOSÉ OMAR CASTAÑEDA SARRIA instauró demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se condene a reconocerle y pagarle la pensión de vejez y las mesadas retroactivas causadas desde el 29 de febrero de 1996, tomando como referencia el salario mínimo legal vigente para cada año, más la indexación y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que el instituto accionado mediante Resolución No. 001665 de 1997 le negó la prestación de vejez solicitada, alegando que sólo cotizó un total de 925 semanas de las que 494 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que recurrió y mediante Resolución No. 7591 de 1997 la entidad demandada no repuso porque sólo acredita 489 semanas en los últimos 20 años y 942 en toda su vida laboral; que en la Resolución No. 900087 de 1999, que resolvió el recurso de apelación, derogó las demás resoluciones y negó la pensión porque sólo acredita 960 semanas en toda su vida laboral y 469 en los últimos 20 años; que tiene cotizadas 1114 semanas en toda su historia laboral y 1098 semanas al 29 de febrero de 1996, fecha en la que cumplió 60 años de edad, por lo que considera que cumple con los requisitos exigidos para que se le conceda la prestación. La entidad demandada se opuso a las pretensiones; sobre los hechos primero y segundo dijo que son ciertos; al tercero que es cierta la fecha de nacimiento, pero que sólo cotizó 960 semanas en toda su vida laboral hasta 1996 y 469 semanas en los últimos 20 años anteriores a la edad requerida; al cuarto, que con la Resolución 900087 de 1999 se resolvió el recurso de apelación que le negó la prestación, en la que se le contestó: “8.
Que obra a folio 74 comunicación de la empresa Central Sicarare Ltda. a la Personería Municipal de El Cerrito indicando que el último ingreso del asegurado fue el 2 de Mayo de 1990 hasta el 1 de Octubre del mismo año, tiempo que no se refleja en la historia laboral, a pesar de las investigaciones adelantadas, concluyendo que el asegurado cotizó en toda su vida laboral un total de 960 semanas”; que el quinto no le consta y el séptimo no es cierto.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2001, condenó al demandado a pagar al demandante la pensión de vejez a partir de 1 de marzo de 1996 en cuantía de un salario mínimo legal, con las mesadas adicionales y los intereses moratorios.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, mediante la sentencia aquí recurrida, revocó la del juzgado, absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas de ambas instancias al demandante. Dijo el Tribunal: “De conformidad con lo consignado en la contestación de la demanda el demandante nació el 29 de febrero de 1.936, es decir, que contaba con más de 40 años de edad el 1º de abril de 1.994, lo que quiere decir que está amparado por el régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, de acuerdo con el cual las normas que se le deben aplicar en relación con la edad para acceder a la pensión de vejez, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado.- “Dicho régimen es el previsto en el Acuerdo 049 del ISS aprobado por Decreto 758 del mismo año, que en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez haber reunido 500 semanas de cotización en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, o 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo.- “En el tabulado de cotizaciones del ISS de folio 69 allegado dentro de la diligencia de inspección judicial se encuentra que el actor cotizó desde marzo 1º de 1.976 hasta el 29 de junio de 1.993 un total de 472.4286 semanas, a las cuales deben agregarse las 17 semanas que cotizó por el patronal Central Sicarare dentro del período de mayo a septiembre de 1.990 de acuerdo con la información suministrada por la seccional del ISS en el departamento de Bolívar visible a folio 64; igualmente deben agregarse 8.71 semanas que cotizó de septiembre a noviembre de 1.995 según el certificado del ISS de folio 57, para un total de 498.13 semanas durante los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, que no alcanza el mínimo exigido en la disposición atrás citada.- “El Juzgado agregó a las anteriores cotizaciones las correspondientes a 14 semanas del período del 20 de septiembre al 31 de diciembre de 1.989 de que da cuenta el documento de folio 14 suscrito por el contador de la empresa Central Sicarare Ltda., documento privado de carácter declarativo emanado de un tercero, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 277 numeral 2º del C. de P. C. solamente puede ser estimado si su contenido se ha ratificado mediante las formalidades establecidas para la prueba testimonial, requisito que no cumple y por tanto no es procedente darle valor probatorio.- “Tampoco se reúne el requisito de las mil semanas de cotización en cualquier tiempo ya que sumadas todas las cotizaciones acreditadas dentro del proceso alcanzan la cantidad de 929.5666 semanas, luego la decisión condenatoria de la primera instancia debe ser revocada por cuanto el actor no reúne la densidad de cotizaciones que es indispensable para adquirir el derecho a la pensión de vejez.-“ EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que en sede de instancia se confirme la sentencia del a quo. Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados: PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser “ violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: Ley 100 de 1993, arts. 33 a 36;
Decreto 758 de 1990, art. 1 (aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, art. 12); en relación con el art. 277 numeral 2, 264, del C. de P. C.; Decreto 2651 de 1991, art. 22, numeral 2º, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998; C. P. L. art. 61, como consecuencia de manifiestos errores de hecho, dada la apreciación errónea de algunos documentos que reposan en el expediente y por la falta de apreciación de otros.” Señaló como evidentes errores de hecho: “1.- Primer error.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor tenía cotizado al I.S.S., mas (sic) de 500 semanas en los últimos veinte años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad.” Determinó como pruebas apreciadas erróneamente: “a) Tabulado de cotizaciones fl. 69 y 70 “b) Reporte del I.S.S. sobre semanas cotizadas fl. 57” Indicó como pruebas dejadas de apreciar: “a) Comunicación del 28 de abril de 1998 suscrita por el señor PABLO RODRIGUEZ RUBIO fl. 14 y 15 “b) Resoluciones Nos. 001655 de 1997 fl. 3 y en la 7591 de 1997 fl. 4 “Todos los anteriores documentos son auténticos.
Los dos primeros fueron cotejados en la inspección ocular, sobre los originales.” Para su demostración, dijo: “Hago consistir el error endilgado, en que el ad quem no contabilizo (sic) en debida las (sic) certificaciones y tabulados expedidos por el I.S.S., como pasamos a demostrar: “Dentro del primer documento, que reposa a fl. 69 y 70, efectivamente aparecen 472,4286 semanas cotizadas, sumando a partir de “31,8571 y hasta 2,5714” y que corresponde en el tabulado a los períodos que van de 1976/07/21, hasta 1977/03/01.
Si el actor nació como aparece en las resoluciones Nos. 001655 de 1997 fl. 3 y en la 7591 de 1997 fl. 4, el 29 de febrero de 1936, los últimos veinte años, se deben contar a partir del 1º de marzo de 1976. Como aparece cotizado el período 1976/01/01, al 1976/05/01, se debe tener en cuenta de este período, los 60 días que van del 1º de marzo al 01 de mayo de 1976, o sea sesenta días de cotización, que nos da un adicional de 8,5714285, que sumados al numero (sic) de semanas cotizadas que se tuvo en cuenta en la sentencia, nos da un numero (sic) mayor de semanas cotizadas, que asciende a 481,00002 semanas “Si a este numero (sic) de semanas, le sumamos las 17 que cotizo (sic) por la patronal Central Sicarare, dentro del período de mayo a septiembre de 1990, y las 8,7142 que dedujo el Tribunal de la certificación que reposa a fl. 57, tenemos un total de semanas cotizadas en los últimos veinte años, que asciende a 506,71422 y por lo mismo es acreedor a la pensión de vejez reclamada.
Estas son semanas cotizadas, que aparecen claramente acreditadas, según las certificación (sic) cotejadas y mal apreciadas, documental sobre la cual no existe tacha ni objeción alguna. “Además de no haber sumado con cuidado las semanas cotizadas y por lo mismo incurrir en el error de tener un resultado menor al real, el Tribunal, incurre en otro error garrafal, al no apreciar el documento que reposa a fl. 14, presentando como argumento que el mismo no había sido ratificado por el tercero que lo suscribió, restándole al pensionado el numero (sic) de semanas cotizadas durante el período que va del 02 de mayo al 01 de octubre de 1990, período con el cual se aumenta el numero (sic) de semanas a 520,71422.
“De tiempo atrás la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral ha dado aplicación al principio de la buena fe y a las normas de descongestión de despachos judiciales, en especial al Decreto 2651 de 1991. Si se hubiera apreciado el documento declarativo emitido por el tercero, el cual no fue objetado, ni el I.S.S., solicito (sic) la ratificación, se habría reconocido las 14 semanas adicionales, con las cuales llegaría a 520,71422 semanas cotizadas en los últimos 20 años.” LA RÉPLICA Afirmó que el recurrente se duele de que el documento de folio 14 no fue apreciado por el Tribunal, porque éste consideró que no reúne los requisitos del artículo 277 del C. de P. C., circunstancia que restó el número de semanas cotizadas, argumento con el que equivoca el sendero del ataque, puesto que si lo que pretendía demostrar era un presunto yerro jurídico lo que construye es un alegato apoyado sobre el Decreto 2651 de 1991 y no la insuficiencia probatoria del referido documento por parte del ad quem, juicio que el censor no cuestiona.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La crítica que la oposición le hace al cargo es de recibo, por afirmarse en la demostración del mismo que el Tribunal no apreció la documental que reposa a folio 14, toda vez que el ad quem sí la consideró, pero no le dio valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de un tercero cuyo contenido no fue ratificado como lo exige el numeral 2 del artículo 277 del C. de P. C., situación que implicaría un error jurídico, planteamiento que es extraño a la vía de los hechos escogida por el censor, no siendo posible que la Corte subsane de oficio esta equivocación del ataque.
Además, determinar desde qué fecha o a partir de qué edad se puede iniciar la contabilización de los 20 años que tomó el Tribunal para definir si dentro de ellos se hicieron las cotizaciones exigidas por la ley, es igualmente asunto jurídico ajeno a la vía que seleccionó el censor. Por todo ello el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser “ violatoria de la ley sustancial laboral del orden nacional por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos Ley 100 de 1993, arts. 33 a 36;
Decreto 758 de 1990, art. 1 (aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, art. 12); en relación con el art. 277, numeral 2º, 264, del C. de P. C.; Decreto 2651 de 1991, art. 22, numeral 2º, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.” Para su demostración, dijo: “Se produce la violación de la ley sustancial por la vía directa, en razón a que omitió aplicar el Decreto 2651 de 1991, art. 22, en relación con el documento que aparece a fl. 14 del expediente y por lo mismo, decidió no darle valor probatorio.
Exigió el Ad quem que el documento ha debido ser ratificado en su contenido, por el tercero que lo suscribió, a pesar de que el art. 22, numeral 2 del Decreto 2651 de 1991, indica que los documentos que provengan de terceros, no requieren ratificación, salvo que la parte contra quien se aducen, así lo pida. “Como consecuencia de lo anterior, se aplicó la normatividad señalada en la proposición jurídica, pero se aplicó mal.
“Si se hubiera aplicado correctamente el mencionado artículo 22, numeral 2 del Decreto 2651 de 1991, necesariamente se habría aplicado en debida forma la Ley 100 de 1993, arts. 33 a 36 y el art. 1º del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 (Reglamento del I.S.S.)” LA RÉPLICA Afirma el opositor que el cargo no precisa la modalidad de violación de que se acusa la sentencia, suponiendo que lo fuese la infracción directa y que, aún en el caso de que acertara sobre la inaplicación del Decreto 2651 de 1991, su representado cuestionó las afirmaciones contenidas en el documento de folio 14, puesto que al contestar el hecho cuarto del libelo, dijo: “AL CUARTO: Sobre este hecho, se respondió mediante resolución número 900087 de 1999, a través de la cual se le resolvió al actor su recurso de apelación sobre la que le negó la prestación económica, hoy igualmente reclamada; y para lo cual me apoyo en la presente contestación en los siguientes términos: “8.
Que obra a folio 74 comunicación de la empresa Central Sicarare Ltda. a la Personería Municipal de El Cerrito indicando que el último ingreso del asegurado fue el 2 de Mayo de 1990 hasta el 1 de Octubre del mismo año, tiempo que no se refleja en la historia laboral, a pesar de las investigaciones adelantadas, concluyendo que el asegurado cotizó en toda su vida laboral un total de 960 semanas (subrayo) ”.-folio 47-” Añadió luego que la proposición jurídica es incompleta porque excluye la disposición considerada por el Tribunal para afirmar que el documento de folio 14 carece de valor probatorio, por provenir de un tercero y no cumplir las exigencias del numeral 2 del artículo 277 del C. de P. C. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal concluyó, para descartar el reconocimiento de la pensión de vejez, que el demandante no había cotizado 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la prestación solicitada, ni 1000 semanas en cualquier tiempo, para lo cual tomó en cuenta lo previsto en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
En la demostración del cargo el recurrente aduce que el Tribunal no le dio valor probatorio al documento visible a folio 14, pese a que el numeral 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 establece que los documentos provenientes de terceros no requieren ratificación, salvo que la parte contra la que se oponen así lo solicite, documento que acreditaría las cotizaciones con las que el actor podía adquirir el derecho perseguido.
El artículo 162 de la Ley 446 de 1998 señala puntualmente las disposiciones del Decreto 2651 de 1991 que se adoptan como legislación permanente y dentro de ellas no se incluye el artículo 22 en que se apoya el ataque, por lo que mal puede exigirse su utilización para este caso concreto, lo cual lleva a rechazar la afirmación que se incluye en la proposición jurídica, en la que, además, se acusa la aplicación indebida del citado artículo 22 del Decreto 2651 de 1991, pero en la demostración del cargo se afirma su falta de aplicación, lo cual conlleva una contradicción que hace inadmisible el planteamiento.
Además de lo anterior, advierte la Corte que en tratándose de cotizaciones al ISS, aunque éste sea el demandado, es el ente naturalmente llamado a precisar el número de cotizaciones efectuadas por alguno de sus afiliados, por lo que su certificación es prueba suficiente, salvo que exista una mejor que fehacientemente desvirtúe una aseveración de dicha entidad en ese sentido.
De este modo, cuando un tercero hace una afirmación relativa al número de semanas cotizadas de una persona afiliada al Instituto de Seguros Sociales contraria a lo certificado por éste, será necesario que tal manifestación vaya acompañada de la prueba eficaz que así lo confirme, lo cual no ocurrió en el sub lite. A ello se añade que desde la contestación de la demanda el ISS se opuso al referido documento proveniente de tercero, indicando que el tiempo comprendido entre el 2 de mayo de 1990 y el 1 de octubre del mismo año, “ no se refleja en la historia laboral, a pesar de las investigaciones adelantadas ” Debe agregarse que la formulación del cargo por vía directa supone la aceptación de las conclusiones fácticas del ad quem y dentro de ellas, la insuficiencia en las cotizaciones requeridas para obtener el derecho pretendido, por todo lo cual el planteamiento resulta equivocado y carente de razón. Por consiguiente, el cargo no prospera.
Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, calendada el 2 de agosto de 2002, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ OMAR CASTAÑEDA SARRIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 15