Micelio
19951(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

kjjjjjjjjjjjjj República de Colombia Casación 19951 P./ Alberto de Jesús Paternina Ruíz D./ Homicidio y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 19951 P./ Alberto de Jesús Paternina Ruíz D./ Homicidio y o. Corte Suprema de Justicia Proceso No 19951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 153 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2.002).

VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de ALBERTO DE JESÚS PATERNINA RUÍZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 9 de mayo del año en curso, mediante la cual se revocó la decisión absolutoria en primera instancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté el 9 de noviembre de 2.001, para en su lugar condenar al procesado a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio culposo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ANTECEDENTES: Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal en el fallo recurrido, así: “Se informa en los autos, que en las horas de la mañana del 14 de junio de 1.999, en la residencia de la señora Amparo Rosso, situada en el barrio Santa María Calle 13, Carrera 7ª No.05-24, en Cereté, coincidieron un grupo de amigos, dentro de los cuales estaban los señores ALBERTO DE JESUS PATERNINA RUIZ, entonces agente de la policía adscrito a la Sijín de Córdoba y JOSE ANTONIO BUELVAS, los que al parecer tenían muy buenas relaciones de amistad.

El primero de estos, portaba un arma en un lugar visible, la que, en determinado momento y por circunstancias no bien explicadas, decidió sacar para mostrársela al segundo, resultando de ello que en el procedimiento se disparó, alcanzando el proyectil a éste en la cara, herida que momentos después le ocasionó la muerte por su naturaleza necesariamente mortal.

Angustiado el señor Paternina Ruiz por la ocurrencia del hecho que con su actitud había desencadenado, se presentó a la Estación de Policía de la localidad, a ponerse a disposición de las autoridades, haciendo igualmente entrega del arma en cuestión”. Puesto el imputado a órdenes de una Fiscalía de la URI en Montería, junto con la pistola 7.65 por aquél entregada, una vez efectuado el levantamiento del cadáver, el 15 de junio se decretó la formal apertura instructiva, siendo vinculado en indagatoria PATERNINA RUIZ y su situación jurídica resuelta con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego por resolución del 21 de dicho mes, medida que mediante decisión del 2 de julio fue modificada por el punible de homicidio culposo, otorgándose la libertad provisional al procesado.

Aportada diversa prueba testimonial al expediente, la investigación fue clausurada y su mérito evaluado a través del proferimiento de resolución acusatoria en contra del imputado por el delito de homicidio culposo y porte ilegal de armas de fuego, el 15 de febrero de 2.000. Tramitada la etapa del juicio y rituada la audiencia pública se profirieron las sentencias de primera y segunda instancias, en los términos reseñados en precedencia. DEMANDA Y CONSIDERACIONES: 1.

Dos cargos afirma postular el defensor del procesado PATERNINA RUÍZ contra el fallo impugnado. En el primero, afirma haber vulnerado la sentencia el art. 365 del C.P. que describe el delito de porte ilegal de armas de fuego, por error de derecho, dado que la calificación se fundó en la responsabilidad objetiva del delito medio, cuando ha debido excluir de todo reproche penal al imputado, máxime cuando no se encontraron residuos de disparo a su defendido, de donde no se habría demostrado este punible y menos aún podría sustentarse el delito fin, esto es el de homicidio culposo, cuyo acaecimiento estaría determinado por caso fortuito. 2.

El segundo cargo, dice fundarse en la causal tercera de casación. Acusa el fallo por vulneración del debido proceso. Afirma el actor que no obstante haberse interrogado al procesado por los delitos de porte ilegal de armas de fuego y homicidio culposo, la situación jurídica le fue resuelta imputándosele el punible de homicidio simple. Por ello, hubo de permanecer privado de la libertad durante 17 días, del 14 de junio al 2 de julio de 1.999, esto es, hasta cuando el defensor solicitó el cambio de adecuación típica.

Enfatiza en que el delito de porte ilegal no tuvo “existencia jurídico-probatoria”, pues las autoridades no encontraron residuos de disparo, de donde, desaparecido el delito medio, desaparecería el delito fin de homicidio que le fuera atribuido. Alega, por último, que PATERNINA RUÍZ ya fue sancionado disciplinariamente por la Policía Nacional con 15 días de salario, además de tener una hoja de vida brillante que lo exalta como buen policía. Sin hacer ningún pedimento, afirma dejar así sustentada la demanda de casación. 3.

Habiéndose proferido el fallo objeto de la impugnación extraordinaria el 9 de mayo del año en curso y dado que los delitos de homicidio culposo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal que le fueron imputados al procesado tienen señalada en la ley una pena privativa de la libertad cuyo máximo no excede de ocho (8) años, lo primero que debe advertirse es que no procedía el recurso de casación extraordinario en su modalidad genérica, sino discrecional. 4.

Este aspecto, para comenzar, fue en forma absoluta ignorado por el demandante, quien interpuso sin el menor distingo, esto es, indistintamente, el recurso de casación común y aportó dentro de dicho errado supuesto el libelo respectivo. La demanda, respondiendo a la indiferencia que para el actor tuvo la distinta fundamentación que supone el hecho de tratarse de la casación genérica o la excepcional, omitió por completo motivar preliminarmente alguno de los dos factores que hacen viable extender la casación a aquellos casos en que de ordinario no procede, esto es, ser explícito en las razones que justifican la vía extraordinaria, en procura de obtener un criterio jurisprudencial sobre un tópico que lo amerita, bien por advertirse posiciones encontradas en el pensamiento de la Corte o por estar huérfano un tema que lo requiere de una toma de postura con el sentido de autoridad Superior de la Corporación, o, de otra parte, si de procurar la garantía de los derechos fundamentales se trataba, precisar en qué radicaba su conculcación, bien por desconocimiento de las formas propias del juicio, en el debido proceso, o el desamparo de la defensa.

Como ya se dijo, en ningún momento el actor precisó una cualquiera de estas dos circunstancias, para justificar la procedencia de la casación discrecional, lo que se constituye de suyo en razón suficiente para inadmitir sus pretensiones en esta sede. 5. Cobra mayor certidumbre la decisión de rechazo al escrito aportado por el defensor de PATERNINA RUÍZ, si se observa que las dos censuras propugnadas lo han sido con absoluto desconocimiento de los mas mínimos derroteros de técnica que les serían exigibles dada la índole de sus enunciados y propuestas. 6.

Véase cómo, sin siquiera proponer una coherente argumentación, afirma el actor en el primer reproche, la existencia de error de derecho, ignorándose el falso juicio que le daría origen, sobre la base de que la calificación se habría fundado en un criterio de responsabilidad objetiva, e inusitadamente en una postura intransigente y sin la menor atinencia con el contenido del fallo, repudia la existencia del delito de porte ilegal de armas, como delito “medio”, que consiguientemente haría desaparecer el delito “fin”, de homicidio, ignorando, por supuesto, la característica de la conducta culposa y que precisamente esta connotación, no admite una relación de propósito directa, sino el acaecimiento del hecho como producto de la infracción al deber de cuidado que pudo haberse previsto, o pudo ser evitado. 7.

Ni siquiera el segundo cargo, que dice fundarse en la causal de nulidad, comporta la menor claridad y precisión, resultando inepto para solventar la eventual violación de garantías del procesado. Así, es realmente gratuita e inexplicable la afirmación según la cual se habría vulnerado el debido proceso, cuando en ningún momento el demandante se ocupa en explicar en qué consistió la irregularidad sustancial acusada.

Por el contrario, se trata de un alegato recurrente cuyo destino final es ignoto, trae a colación el hecho de haberse resuelto la situación jurídica al procesado por el delito de homicidio simple, pero reconoce que 17 días después y al allegarse nuevas pruebas, ante la solicitud del defensor, dicha decisión provisional fue modificada por la imputación del punible de homicidio culposo, con la consiguiente liberación provisional del implicado.

Ningún efecto negativo de dicha actuación evidencia el actor, con tales características que se pudiese entender justificante de la nulidad deprecada y por lo mismo, mucho menos lesivo en forma alguna de las garantías procesales fundamentales del procesado, máxime si se tiene en cuenta que, para acabar de exasperar el escrito de demanda, alude al hecho de que el delito de porte ilegal no habría tenido “existencia jurídico-probatoria”, acudiendo entonces a un argumento de valoración de los diversos medios allegados, o a sostener, sin la menor relación con el pretendido esbozo de cargo presentado, que PATERNINA RUIZ ya fue sancionado disciplinariamente por la Policía Nacional, en una referencia igual de errada.

Consecuencia obvia de la inmotivación de la excepcionalidad del recurso de casación interpuesto, aunado a la precariedad total del escrito de demanda aportado por el defensor de PATERNINA RUÍZ es su necesaria inadmisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de ALBERTO DE JESÚS PATERNINA RUÍZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6