Micelio
19951(05-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Textiles Rionegro y Cia. Ltda. Corte Suprema de Justicia Vs. Hector de Jesús Henao Hoyos Rad. 19951 Textiles Rionegro y Cia. Ltda. Vs. Hector de Jesús Henao Hoyos Rad. 19951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 19951 Acta No. 14 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso TEXTILES RIONEGRO Y CÍA. LTDA. contra la sentencia del Tribunal de Antioquia, dictada el 29 de julio de 2002, en el juicio ordinario laboral que promovió HÉCTOR DE JESÚS HENAO HOYOS contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES Jesús Henao Hoyos demandó a Textiles Rionegro y Cía. Ltda. con el fin de obtener el reintegro al empleo y el pago de los salarios dejados de percibir, o, en subsidio, la indemnización convencional por despido sin justa causa, así como el reajuste de la cesantía y el de sus intereses, con indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó para la empresa desde el 14 de abril de 1980 hasta el 11 de agosto de 1999 y que fue despedido sin justa causa.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones. El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante sentencia del 5 de abril de 2002, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Antioquia, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, ordenó el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos convencionales, y declaró la continuidad del contrato.

Dijo el Tribunal: “Esta determinación (el despido), fue producto de un proceso disciplinario adelantado por la empresa en contra del trabajador, en el que se le endilgó la comisión de una falta grave de acuerdo con la decisión final del comité convencional de apelaciones, falta consistente en que lo encontraron responsable del daño de 1.500 metros de tela denominada DRIL SUPER ARMADA, que salió con un defecto denominado huella, que hizo necesario reprocesarla, ocasionó demora en la entrega al cliente y un perjuicio económico de $439.500.00 pesos.

“Para una mejor comprensión de los hechos, la Sala estima importante hacer referencia a lo afirmado por las partes en la audiencia convencional de descargos, del 7 de julio de 1999 (folios 3 y ss), pues su contenido revela mejor lo sucedido dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitieron a las partes apreciar los hechos.

“Lo primero que se advierte es que el jefe inmediato del demandante era el señor ORLANDO QUINTERO, quien presentó los cargos de la siguiente manera:. Ante esta imputación el trabajador manifestó, también a folios 3:. En la misma audiencia se le pregunta al Jefe inmediato del trabajador, ORLANDO QUINTERO, quien contestó a folio 4. Además indicó el señor QUINTERO:.

“En la continuación de la audiencia de descargos convencionales, realizada en la empresa el día 8 de julio de 1999 (folio 12), es bueno destacar la versión del señor JUAN JOSÉ FRANCO G., ayudante del demandante en el manejo de la máquina llamada continua, y quien al respecto dijo que él fue quien detectó el defecto, que llamó al operario (HENAO HOYOS), pues eso era lo que él le había indicado, quien después de observar el defecto se fue a avisarle al encargado y a colocar las notas en los papeles respectivos, luego dijo textualmente, en este sentido, también importa reproducir lo dicho por el mismo ayudante a folios 13, en respuesta a una pregunta del Director de Relaciones Humanas:, cuya respuesta es así:.

“Es importante destacar ahora que, entre el momento en que se detectó la falla y aquel en que se hizo la evaluación por parte del operario HENAO y el superior, pasaron 20 minutos durante los cuales la máquina siguió con la producción, sobre ese aspecto se le preguntó al AYUDANTE, y respondió:. Así mismo se le consultó sobre cual fue la razón por la que, si conocía la autonomía que se les había dado para tomar determinaciones y suspender procesos cuando la tela está saliendo con problemas, no sugirió o pidió al operario que pusiera la camisa en la máquina, para mostrar la causa del defecto y evitar más daño de tela?, y respondió. “La empresa, en la misma audiencia convencional de folios 15, conceptuó que el señor Henao Hoyos tenía experiencia en el manejo de la máquina continua, que estando facultado para parar la máquina cuando se presenta un daño, no lo hizo, y que existía orden de pararla en estos casos (colocar la camisa), que el incumplimiento a esa preceptiva generó un daño muy grave que de acuerdo con el numeral 22 de la convención colectiva, daba lugar al despido.

Este numeral 22 del cuadro de faltas de la convención colectiva de trabajo, folios 101, en su pagina 36 establece: “ “. (Mayúsculas de la Sala). “Ahora, para investigar la verdad, la Sala debe comparar lo afirmado en las audiencias de descargos y la investigación administrativa, con lo expresado por la prueba testimonial aportada a los autos, únicamente en cuanto atañe con el comportamiento anti laboral que se le imputó al trabajador, a efecto de determinar si realmente el daño obedeció a un descuido suyo que pueda reputarse como grave.

Sobre el tema el testigo de folios 82 vto., dijo:; acotó además que la máquina está dotada de los elementos necesarios para disminuir la velocidad, hasta parar el punto, de manera que se pueda apreciar mejor la tela, sin que el resto del aparato suspenda su función, pero que el ayudante era el señor Juan José Franco; también sostuvo que ningún cuerpo extraño produce en la tela un defecto como el generado en el puesto de trabajo del actor y más adelante, indica que más adelante agrega:.

“Según el testigo de folios 91, ERNT GSCHEWEND, la causa del despido fue el que el trabajador no reaccionara, desde su punto de vista, lo indicado para el demandante, si no tenía una solución y no podía detectar el daño, habría sido; hace eco al testigo anterior, en cuanto a que el daño ocasionado en la tela es inherente a ese proceso y que aunque el empate hubiese estado mal hecho en los procesos anteriores, ello no le quita responsabilidad a los operarios siguientes para obviar el problema.

“Para la Sala, es importe el testimonio del señor JUAN JOSÉ FRANCO GÓMEZ, folios 93 vto. y ss, pues era el ayudante del actor al momento del daño referenciado en la carta de despido. Es así como aclara este testigo que solo llevaba 15 días de estar ayudando al señor Henao en la manipulación de la máquina; cuando se le consulta sobre la posible causa del daño en la tela, indica:.; informa que las condiciones de iluminación a la entrada de la tela, eran deficientes, que ese aspecto fue notado por el mismo supervisor, pero que a la salida eran mejores; que el defecto en la tela era leve, tanto es así que se le hizo un reproceso y quedó bien.

En cuanto a la responsabilidad por el daño, es muy relevante cuando manifiesta:. “Respecto de las funciones de cada una de las personas que intervienen en el proceso, expresa el testigo RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ VALENCIA a folio 96:, sobre el procedimiento a seguir por el operario, cuando encuentra un problema como el anotado, dice:. No sobra por último, advertir que el defecto referenciado en la tela, fue reportado por el supervisor del actor como HUELLA (folio 3), término que es definido por el testigo que se viene comentando, así:.

“Al proceso se arrimó también una copia de LA UNIDAD DE ENSEÑANZA PARA OPERARIOS DE CONTINUA, que contiene las normas básicas sobre el manejo de la máquina operada por el señor Henao Hoyos y en la página 49, a folio 156, relaciona los principales problemas que se pueden presentar y sus soluciones, sin que entre los mismos se encuentre como un problema frecuente la llamada HUELLA.

A folios 160, se observa una serie de revisiones que debe hacer el operario, entre los que se destacan los chequeos que se deben hacer a la Continua, entre otros. “La tipificación de la falta, según la empresa, encaja en el numeral 22 del cuadro de faltas y sanciones de la Convención Colectiva de Trabajo (folio 8), donde se estipula como justa causa para despedir; lo primero que hay que dejar claro, es que no está demostrado de manera convincente en este proceso, que realmente el trabajador hubiera causado daño de material o equipos, por descuido.

Dañar, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa ‘Causar detrimento perjuicio, menoscabo, dolor o molestia 2. Maltratar o echar a perder una cosa’; descuido es la ‘negligencia, falta de cuidado u omisión’, ahora, nótese que el ayudante de la máquina continua, quien detectó la huella, afirma que le avisó al Operario, quien estuvo observando y que entre los dos concluyeron que ese problema venía de otra máquina.

“La discusión entonces, no se puede dar como proponen los testigos de la empresa, sobre el aspecto técnico del problema, para concluir que la respuesta absuelta, es hipotética, por tanto, se reitera, ese supuesto no pasa de ser una mera hipótesis sobre las causas que pudieron generar el daño, que no están debidamente probadas. “No desconoce la Sala que el Gerente de la empresa a folios 92, señala más concretamente, no obstante, faltan más elementos de juicio para que esta afirmación merezca más credibilidad, pues se insiste, la restante prueba testimonial afirma de manera constante, que el daño puede venir de procesos anteriores.

“Pero en el caso de autos lo cierto, lo probado y lo claro, es que al momento de observarse el daño, el ayudante hizo lo que tenía que hacer, según indica a folios 14, es decir, reducir la velocidad de la máquina y llamar al operario, quien a su vez llamó al supervisor, y como informa el mismo declarante, tanto el operario como el superior, después de analizar el asunto, llegaron a la conclusión de que el problema venía de otro proceso y dejaron que la máquina continuara funcionando.

“Son varios los aspectos que se deben tener presentes por la Sala en este caso, que el daño no era fácil de detectar, que el ayudante era inexperto pues solo llevaba quince días en esa labor y cuando se percató ya habían pasado 400 o 500 metros de tela, es él mismo quien señala a folios 15, que el operario se fue a buscar al supervisor, es decir, fue ese el tiempo que transcurrió mientras el operador Héctor Henao salió a buscar a su jefe de turno y regresó. No es bueno pasar por alto que, cuando al mismo ayudante se le consultó a folios 95,.

“Con los elementos recogidos, concluye la Sala que, durante un tiempo determinado, el operario quedó solo al frente de la máquina, mientras el ayudante iba a almorzar, esto es, que le tocó cumplir la labor de dos personas. Que cuando el ayudante se dio cuenta del daño, ya habían pasado cerca de 400 o 500 metros de tela con huella, es decir, habían transcurrido por lo menos 10 minutos, si se tiene en cuenta que el testigo de folios 91 vto., informa que la velocidad de paso de la tela era de 40 metros por minuto, existe entonces una demora de 10 minutos en dar la alerta, que según el señor FRANCO fue el tiempo que tardó el operario en encontrar al superior, quien debía determinar si se paraba o continuaba el proceso, quiere esto indicar que, hasta este momento pasaron por lo menos 800 metros de tela, luego, tanto el operario, como el superior, concluyeron que el daño venía de otro proceso y lo dejaron seguir, hasta que se terminó la huella, es decir, que el daño debió de pasar a ciencia y paciencia de los intervinientes, por otros 17.5 minutos, para completar los 37 minutos señalados por el testigo de folios 95.

“Ahora, frente a la carta de despido de folios 45, se infiere como probado realmente que en la máquina continua a cargo del trabajador fueron procesados 1.500 metros de Dril Super Armada con huella, que es un defecto de calidad; está además acreditado que la tela tuvo que ser reprocesada, pero, en cuanto a que, según la empresa, el daño causó demora en entrega de la tela al cliente y la perdida de $439.500.00, solo se cuenta con lo afirmado por la misma demandada y sus directivos o representantes, se desconoce cuál fue el cliente y cuáles los perjuicios ocasionados con el supuesto retardo en la entrega.

No existe tampoco dictamen pericial dentro del proceso para fijar el real monto de la pérdida que dijo la empresa sufrió, como consecuencia del reproceso de la tela. “Según el escrito en el que la empresa comunica la terminación del contrato y de acuerdo con lo afirmado por el superior del demandante, éste tenía autonomía para parar el proceso al detectar un daño, sobre el particular, debe advertir la Sala que la presentación de cargos de folios 3, no hace esta imputación, antes por el contrario, la prueba revela que tanto el señor Orlando Quintero, como el Operario Héctor de J. Henao, determinaron que como el defecto venía de un proceso anterior, había que dejarla pasar, para la Sala, es posible inferir que esta decisión se tomó cuando habían pasado más o menos 700 metros de tela.

Es cierto y está probado que el actor, dentro de sus funciones, tenía la obligación de revisar el proceso y que se le pasaran los 1.500 metros de tela, pero lo es también, que el funcionamiento de la máquina era complejo y requería de dos personas capacitadas para su manejo, que el día de los hechos, la empresa le había asignado al actor un ayudante sin mayor experiencia, sin capacitación en los manuales de operación de la máquina, todo unido a que éste dejó solo a su jefe al frente de la máquina para irse a almorzar, momento en el cual, la Sala infiere comenzó a pasar la huella.

“El daño de 1.500 metros de tela por huella que puede ser grave, pero es bueno advertir que no está relacionado en forma concreta en el manual de operación de la máquina y que la responsabilidad total del mismo, no se le puede imputar al trabajador, pues se reitera, según la prueba más creíble, la decisión de dejar pasar la tela con el defecto se tomó con la asesoría del superior del trabajador, para el momento en el que iban cerca de 700 metros, y al concluir que el daño venía de otro proceso y no de la máquina continua, que era la operada por el demandante; además, para operar la máquina a cabalidad se requería de dos personas y el operario quedó solo al frente mientras su ayudante ingería sus alimentos, sin que se probara la implementación de procedimiento alguno para estos eventos, es decir el trabajador quedaba a cargo de todo el proceso, por tanto, la exigencia de que cumpliera en un 100% la operación, se dificulta desde el punto de vista lógico y técnico.

No se demostró que efectivamente la empresa le hubiera incumplido realmente a un cliente determinado, ni se fijó por peritos el monto del daño, toda la información sobre este asunto viene de la misma empresa. “Si la convención colectiva sanciona el daño causado a la materia prima y si la prueba más creíble señala que tanto el superior como el operario, determinaron que el daño venía de otra máquina u otro proceso, no se le puede imputar al señor HENAO la comisión de un hecho que realmente no se probó de manera convincente, él hubiera causado, porque si bien es cierto que dejó pasar 1.500 metros de tela con el defecto tan comentado, la decisión de tal proceder fue del encargado de la supervisión señor ORLANDO QUINTERO, tal como dijo el ayudante JUAN JOSÉ FRANCO, en las diligencias de descargo que adelantó la empresa y lo ratificó en este proceso.

Otra cosa es que, conforme a las investigaciones técnicas del empleador, se hubiera concluido que el desperfecto ocurrió en la máquina operada por el trabajador, aspecto que no puede convertir la conducta observada por el demandante como la causante de un hecho doloso en forma intencional o descuidada, pues se reitera, el que se dejaran pasar los 1.500 metros de tela fue fruto de una evaluación técnica, realizada en un momento crítico con la asesoría del respectivo jefe, en la que se concluyó que el daño provenía de otro proceso.

Menos aún se le puede endilgar al trabajador un acto típicamente negligente o descuidado, porque se insiste, al momento en que comenzó a aparecer la huella, se encontraba solo y la máquina requería de dos personas para su operación, el daño no era fácil de observar y el trabajador desplegó la conducta que en su concepto era la más indicada, pues se fue en busca de su jefe inmediato para con él decidir si suspendía el proceso o lo que se iba a hacer, aparte de que el ayudante ya había mermado la velocidad de la tela, que era uno de los procedimientos recomendados en esos casos, la prueba revela que encontrar al supervisor no fue rápido, pero, esa no fue la circunstancia que determinó el metraje imperfectamente procesado, sino la conclusión que técnicamente se tomó en ese momento, de considerar que el daño provenía de otro proceso, o mejor que la tela ya venía con el desperfecto, por lo que se dejó que siguiera operando la continua; es por demás, muy diciente que sin ninguna otra intervención u operación, por parte de los trabajadores, la huella hubiera desaparecido.

“Es cierto que en la hoja de vida del trabajador aparece una serie de faltas disciplinarias sancionadas por la empresa, pero lo es también, que la mayoría de ellas estaban dentro de los términos de caducidad o condonación según lo dispone la convención colectiva de trabajo en la pagina 19 y 20; aparte de que en la comunicación de despido no invocó la empresa la acumulación de faltas como causal objetiva de despido con justa causa.

Lo anterior impone la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar, se entrará a decidir por la opción a tomar entre el reintegro o la indemnización legal o convencional”. Después anotó: “Para la Sala, como no existen dentro del proceso elementos de juicio que permitan concluir que el reintegro no es aconsejable, y como existe pretensión principal expresa del trabajador en este sentido, se ordenará su REINTEGRO en las condiciones de trabajo y salario que tenía cuando se le separó de su cargo por despido, más los incrementos legales y convenciones a que haya lugar”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la sociedad demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, confirme la del Juzgado. Pretende en subsidio, que se anule la orden de reintegro y que, en función de instancia, se resuelva lo que corresponda sobre las pretensiones subsidiarias de la demanda. Con esa finalidad la sociedad recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por haber aplicado indebidamente los artículos 7, aparte A, numeral 4, y 8, ordinal 5°, del decreto 2351 de 1965 y 467, 468, 469 y 476 del CST, y por haber dejado de aplicar los artículos 55, 56, 58, numerales 1 y 5, del CST, 7, aparte A, numeral 6, del decreto citado, 60 y 61 del CPL y 174, 177, 187 y 258 del CPC.

Sostiene la sociedad recurrente que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1- No dar por demostrado, estándolo, que Henao Hoyos violó en forma grave las órdenes e instrucciones impartidas por Textiles Rionegro para el manejo de la máquina continua que operaba, que están contenidas en el manual llamado " “2- No dar por demostrado, estándolo, que el daño de 1.500 metros (un kilómetro y medio) de tela Dril Super Armada, que ocasionó a Textiles Rionegro un grave daño económico, se produjo por acto negligente de Héctor de Jesús Henao Hoyos.

“3- Dar por demostrado, sin estarlo, que el daño de la tela no ocurrió dentro del proceso de maquinado que realizaba Henao Hoyos sino que provino de las tareas efectuadas en etapas anteriores. “4- Dar por demostrado, sin estarlo, que el aludido daño pudo haberse producido por inexperiencia del ayudante de Henao Hoyos en el manejo de la máquina continua.

“5- No dar por demostrado, estándolo, que Henao Hoyos obró con suma negligencia y ocasionó graves daños económicos a Textiles Rionegro al incumplir una instrucción básica del proceso productivo, esto es, no parar la máquina cuando se detectó el defecto físico de la tela. “6- No dar por demostrado, estándolo, que dentro de las funciones de Henao Hoyos estaba claramente establecida la de controlar la calidad de la tela que estaba procesando.

“7- Dar por demostrado, sin estarlo, que la hipotética decisión conjunta del supervisor Quintero y de Henao Hoyos sobre que el daño de la tela provenía de un proceso anterior, resta toda responsabilidad a Henao Hoyos en la ocurrencia de éste daño. “8- Dar por demostrado, sin estarlo, que Henao Hoyos no paró oportunamente el proceso de producción de la tela, porque el funcionamiento de la máquina es aparentemente muy complejo y en algún momento no contó con la ayuda del auxiliar.

“9- Dar por demostrado, estando probado lo contrario, que en el momento en que comenzó a aparecer el daño en la tela, Henao Hoyos se encontraba solo y a cargo de todo el proceso. “10- En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo plenamente, que Textiles Rionegro despidió por justa causa al demandante Henao Hoyos”. Afirma que esos errores se originaron en la errada apreciación de los documentos que contienen el proceso disciplinario interno contra los trabajadores Héctor de Jesús Henao Hoyos y Juan José Franco Gómez, la carta de despido, los documentos de folios 57 a 77, la convención colectiva, el documento llamado Unidad de Enseñanza para Operarios de la Continua Planta C.J.E; los testimonios de Francisco Javier Pineda G, Ernst Gschwend, Juan José Franco Gómez y Rubén Darío Martínez y la inspección judicial; así como en la falta de apreciación del memorando del folio 56 y el testimonio de Octavio de Jesús Osorio.

Después de hacer una alegación sobre el aspecto jurídico del tema, la sociedad recurrente presenta la demostración de la siguiente manera: “2- Al examinar, a la luz de los principios anteriores, las pruebas que el cargo juzga mal apreciadas y, por este medio, fuentes de los errores de hecho que acusa, resulta lo siguiente: Obra en el expediente un manual de instrucciones para los operarios de la continua llamado, (fs. 102 a 194, c. 1), en el que se describen, entre otras cosas, las acciones que debe seguir un trabajador para evitar las pérdidas económicas ocasionadas por defectos en la tela producida, así: a) Que (f. 140, c. 1); b) que antes de iniciar cada nuevo proceso haga un cuidadoso aseo de la máquina para evitar residuos que puedan generar en la tela (f 143, c. 1); c) establece los correctivos que debe ejecutar el trabajador cuando se presenten quiebres en la tela (f. 157, c. 1) y pipas o manchas de colorante (f 158, c. 1); d) ordena que el trabajador practique revisiones al aspecto de la tela a la salida de la máquina, verificando entre otros, que esté libre de marco y pipa de color (f. 160, c. 1) y, desde luego, adopte los correctivos pertinentes, mencionados en el capítulo 6 -fs. 156 a 158, c. 1-.

(Sobra señalar que, en aras de la brevedad, sólo se han reseñado las obligaciones del trabajador que se han considerado como de verdadera importancia frente al asunto que nos ocupa). “3- Al analizar el acta de audiencia oficina de personal (fs. 3 a 7, c. 1), dentro de la cual se le imputaron a Henao Hoyos las faltas que condujeron a su despido, se encuentra demostrado que efectivamente hubo un daño en 1.500 metros de tela, como lo reconoce el mismo Henao Hoyos al rendir descargos, cuando textualmente manifiesta: (f. 3, c. 1).

“Así mismo, al preguntársele a Orlando Quintero, jefe inmediato del trabajador, sobre cuál cree que fue el origen del daño de la tela, responde: (f. 4, c.1). Más adelante, cuando se le interroga si Henao Hoyos le comunicó la existencia del defecto de la tela, Quintero contesta: (f 4, c. 1). “4- Al comparar lo exigido por el manual de instrucciones de la máquina continua con las afirmaciones que obran en la audiencia que se le hizo a Henao Hoyos, surge de bulto que éste no cumplió con las acciones previstas por Textiles Rionegro para evitar los perjuicios derivados de daños en la tela, a saber: a) A pesar de que su ayudante le puso en evidencia el daño en la tela, no paró la máquina como era su deber; b) El daño pudo producirse por existir un hilo enredado en el foulard, que Henao Hoyos ha debido limpiar con todo esmero y no lo hizo; c) Aunque la mancha era difícil de detectar a la entrada de la máquina, a la salida no había obstáculo alguno para poderlo hacer (que es como ha debido actuar según lo obligado por el manual en comento) con lo que el daño de tela no hubiera ascendido a un kilómetro y medio sino a unos pocos metros.

“Es evidente entonces, el manifiesto error en el que incurre el Tribunal al no apreciar en forma cuidadosa el real contenido probatorio del acta de audiencia (fs. 3 a 7, c. 1) y del documento llamado (fs.102 a 194, ibid) pues, como ya quedó visto, de su entendimiento conjunto resulta claro que Henao Hoyos no cumplió con las obligaciones propias de su cargo, como se lo exigían los artículos 55, 56 y 58, numerales 1° y 5° del Código Sustantivo del Trabajo (y que el Tribunal olvidó aplicar), quedando así incurso el demandante Henao Hoyos en lo establecido por el Articulo 7°, aparte A, numeral 6°, del Decreto Legislativo 2351 de 1965, lo que justificó incuestionablemente su despido.

“Esa desobediencia de Henao, que necesariamente justificaba su despido, también lo condujo a no evitar, cuando era su deber hacerlo, el daño de un kilómetro y medio de tela Dril Super Armada, daño cuya gravedad es obvia y por ello no requiere demostración específica, y que también configura, por sí solo, una segunda justa causa de despido, que es la consagrada por el artículo 7°, aparte A, numeral 4°, del Decreto 2351 de 1965, hecho que corrobora manifiestamente el documento que obra al folio 56, c.1 y que el Tribunal se abstuvo de apreciar, siendo pertinente apreciarlo.

“5- Al analizar el contenido de la carta de despido (f. 45, c. 1), es decir las faltas que se le atribuyen a Henao Hoyos, de conformidad con los anteriores planteamientos, se puede evidenciar el error del Tribunal en la apreciación que hace de esta prueba en su fallo, negando que efectivamente Textiles Rionegro estaba legalmente habilitado para despedir con justa causa a Henao Hoyos daño que, como ya se demostró, el demandante pretermitió en forma ostensible lo establecido por el manual de instrucción varias veces citado, lo que necesariamente condujo al daño de la tela que procesaba y al obvio perjuicio económico que de ello derivó Textiles Rionegro (como se prueba con la lectura del documento que obra al f. 56, c. 1).

“6- Por otro lado, al revisar el estudio que hace el Tribunal de la carta de despido (f. 252, c. 1) claramente se observa que lo hace en una forma parcial, al dar por aceptado la existencia de la huella en los 1.500 metros que aduce la empresa (dándole credibilidad a lo afirmado por ésta) pero desconociendo arbitrariamente que Textiles Rionegro también menciona en esa carta el daño material, por valor de $ 439.500, que le produjo el daño en la tela, daño que ocasionó Henao Hoyos con su conducta negligente y violatoria de las instrucciones de producción que le había impartido su empleador a través del manual pertinente (el costo del daño es obvio, pues el reproceso de kilómetro y medio de tela no es gratuito y su valor aparece en el documento que obra al f. 56, c. 1).

Como los principios generales de valoración de las pruebas consagrados por nuestra legislación señalan que éstas deben ser analizadas en su integridad y no fraccionadamente (como lo dispone específicamente para los documentos el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil), al desconocerlos el Tribunal llega a no aplicar la ley ortodoxamente, al no reconocer como justa la terminación unilateral del contrato que hace Textiles Rionegro a Henao Hoyos con base en el daño económico que sufrió por el actuar negligente y rebelde de Henao frente a las instrucciones de la empresa, tantas veces citadas, quebrantando así el Tribunal los numerales 4° y 6°, aparte A, del artículo 7° del Decreto Legislativo 2351 de 1965.

“Yerra, entonces, el Tribunal al desconocer que las faltas que invoca la empresa para despedir a Henao Hoyos están plenamente fundamentadas, pues éste incumplió en forma flagrante las funciones propias de su cargo, consagradas en el manual de instrucciones de la máquina continua, incumplimiento éste que por sí solo justificaba su despido y que, además, ocasionó a Textiles Rionegro un grave daño económico, lo cual también le permitía a la empresa prescindir, justa y unilateralmente, de sus servicios.

“Queda patente así, a través del estudio de pruebas legalmente hábiles en casación, la existencia evidente de los errores fácticos denunciados en este cargo, dejando abierta así la posibilidad de examinar la prueba testimonial, de acuerdo con la reiterada Jurisprudencia de la H. Sala a ese respecto. “a) Entre los diferentes testimonios que se rindieron dentro del proceso (Francisco Javier Pineda G. (fs. 82 a 85, c.1), Emst Gschwend (fs. 91 a 93 ibid), Juan José Franco Gómez (fs. 93 a 95 ibid) y Rubén Darío Martínez (fs. 95v a 99 ibid) hay coincidencia en que Juan José Franco -ayudante de Henao Hoyos- fue quien detectó el defecto de la tela; que así se lo hizo saber al demandante y que Henao Hoyos no paró la máquina ni se lo ordenó hacer a su ayudante.

“Las discrepancias se centran especialmente en lo relacionado con el origen del daño, es decir si éste se produjo en la máquina que operaba Henao Hoyos o venía de procesos anteriores. Sin embargo, como para el cargo resulta imposible determinar si quienes tienen la razón son los que afirman que el daño se produjo por un hilo enredado en el foulard o, por el contrario, los que aseveran que ese daño se ocasionó antes de entrar la tela en la máquina continua, se dejará de lado este tema, pues lo realmente significativo (y que ha debido tener en cuanta el Tribunal en su fallo) es que el daño existió, que fue detectado oportunamente y que no se hizo nada para evitar que continuara produciéndose, que son los aspectos en los cuales coinciden los testigos y que, por tanto, merecen total credibilidad.

“Además, si la decisión de no parar la máquina la tomó individualmente Henao Hoyos o si la adoptaron por consenso Henao Hoyos y su jefe Quintero, eso tampoco disminuye la responsabilidad de Henao Hoyos ya que, en el mejor de los casos, lo único que puede suceder es que Quintero también sea responsable del daño, lo que en nada reduce la culpa de Henao Hoyos.

Así las cosas, yerra el Tribunal en su disquisición (f. 253, c. 1) al descargar la responsabilidad de los hechos sólo en Quintero perdonando la propia y evidente de Henao Hoyos. “También falla el Tribunal cuando a través de su argumentación (fs. 249 y 250, c. 1) trata de disculpar a Henao Hoyos con respecto a su responsabilidad en el daño de la tela, por no haber hecho bien un empate o no haber limpiado con cuidado el foulard (dejándole hilos que pudiesen ocasionar una mancha, pipa o huella), o cuando afirma que " (f. 15, c. 1), daño que, como se ha expuesto hasta la saciedad, el verdadero problema radicó en no evitar que el daño continuara deteniendo la máquina, desobedeciendo así las instrucciones impartidas por el patrono al respecto.

“De igual modo, cuando el Tribunal arguye como base de su sentencia, que (f. 251, c. 1), nuevamente se equivoca en su análisis de los hechos, pues está demostrado en el proceso que el ayudante fue quien detectó el daño y que Henao Hoyos fue a buscar al supervisor, luego la tela defectuosa se produjo en tres etapas: cuando estaban los dos operarios (Henao y Franco), cuando estaba solo Franco (mientras Henao buscaba a su jefe) y, posteriormente, cuando Henao quedó solo, momento en el cual ya él había tomado la decisión de no parar la producción de la tela con defecto.

Por tanto, es fácil concluir que el haber quedado solo a cargo de la máquina continua resultaba irrelevante pues no fue por este hecho que se produjo el daño. Lo importante, se insiste, fue no haber suspendido la producción, por la negligencia y contumacia de Henao Hoyos, permitiendo el maquinado de un kilómetro y medio de tela con problemas.

“El anterior estudio corrobora la existencia evidente de los errores de hecho denunciados en este ataque, tal como quedó esclarecido en el análisis de las pruebas hábiles en casación. La comisión de tales yerros fácticos por parte del Tribunal ad quem lo llevó a quebrantar los preceptos incluidos en la proposición jurídica de este ataque y en las modalidades allí mismo indicadas”.

Dijo el opositor, a su turno, que la propia empresa demandada admitió que no era posible determinar el momento en que se produjo el daño. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demostración del cargo comienza con el análisis de estas tres pruebas: el manual de instrucciones de la máquina denominada continua, la declaración que rindiera el demandante durante la diligencia de descargos y la declaración del señor Orlando Quintero.

Sin embargo, de su estudio no surgen las falencias que frente a ellas afirma el censor. El Tribunal no incurrió en error alguno al examinar el manual de instrucciones para los operarios de la continua que se llama “Unidad de enseñanza para operarios de la continua planta C.J.E.” pues, como resulta de la lectura integral del fallo, la resolución absolutoria no dependió de la falta de comprobación de las obligaciones a cargo del demandante.

El Tribunal confrontó, con las pruebas, los hechos que se le imputaron al actor en la comunicación de despido, y en ningún momento puso en duda que efectivamente él, como trabajador de la máquina continua, fuese el responsable del correcto procesamiento de la tela. Más aún, en uno de los pasajes del fallo admitió en forma expresa esa obligación a cargo del mismo, cuando dijo: “Es cierto y está probado que el actor, dentro de sus funciones, tenía la obligación de revisar el proceso y que se le pasaran los 1.500 metros de tela, pero lo es también, …”.

Tampoco erró el Tribunal al revisar el acta de la audiencia realizada en la oficina de personal, durante la cual se le imputaron a Henao Hoyos las faltas que condujeron a su despido, dado que en realidad el demandante no admitió haber sido el autor del daño. A pesar de que la sociedad recurrente también se refirió a esa audiencia de descargos, para abocar el análisis de la declaración que entonces hiciera el señor Orlando Quintero, la Corte debe observar que esa declaración es un testimonio, aunque esté presentada en un documento (artículo 277-2 del CPC), lo que significa que no es medio calificado en la casación del trabajo para fundar el error manifiesto de hecho, según el artículo 7° de la ley 16 de 1969.

En el punto 4 de la parte demostrativa de este cargo la sociedad recurrente cree encontrar, en la comparación del manual de instrucciones de la máquina continua con las declaraciones hechas en la audiencia de descargos por el demandante, la prueba de tres hechos que podrían ser suficientes para desquiciar la sentencia, pero en realidad estos no aparecen establecidos como se ve en seguida: a. De la dicha comparación puede surgir que el actor tenía la obligación de parar la máquina pero no que hubiera incumplido la misma, aspecto que por lo demás, no confiesa en los descargos. b. Tampoco surge que el “… daño pudo producirse por existir un hilo enredado en el foulard, que Henao Hoyos ha debido limpiar con todo esmero y no lo hizo …”, porque la reclamada comparación no da para esa conclusión y porque se trata de un planteamiento hipotético, que por ser tal no puede generar un error manifiesto de hecho. c. La comparación de los dichos dos medios probatorios (los dos admisibles en casación), no establece la facilidad que pudo darse para detectar el daño cuando la tela salió procesada de la máquina.

La sociedad recurrente concluye con esta primera parte de su argumentación diciendo, que los hechos que describe en las letras a, b y c del punto 4 de su demostración, están corroborados con el documento que obra al folio 56 del cuaderno 1, que según su dicho, el Tribunal se abstuvo de apreciar. Pero se trata de un documento declarativo suscrito por el jefe de turno, señor Orlando Quintero, de naturaleza testimonial (art. 277-2 CPC), y por esa circunstancia su examen en casación no resulta admisible, conforme al artículo 7° de la ley 16 de 1969.

En el punto “5” dijo la sociedad recurrente que hubo error del Tribunal al analizar la carta de despido, pero éste lo deriva la recurrente de los planteamientos del punto “4” de su demostración, que como ya se vio no permiten concluir que el demandante hubiera incumplido los deberes de parar la máquina y de limpiarla con todo esmero, como tampoco que fácilmente hubiera podido detectar el daño cuando la tela salía procesada de la máquina.

En el punto “6” dice la censura que el Tribunal estudió de manera parcial la carta de despido porque aceptó la existencia de la huella en la tela en los 1.500 metros, pero desconoció arbitrariamente que Textiles Rionegro adicionalmente incluyó en esa carta el tema del daño material y su monto. Pero este otro planteamiento del cargo no es suficiente para anular la sentencia, porque la sociedad recurrente no pudo infirmar la consideración fundamental del Tribunal según la cual el demandante no fue el autor del daño y por eso, el valor del mismo no incide en el resultado del proceso.

De acuerdo con lo expuesto hasta aquí, las pruebas legalmente hábiles en casación no demuestran la existencia evidente de los errores fácticos denunciados en este cargo. La sociedad recurrente aboca en seguida el examen de la prueba testimonial, pero la Corte se abstiene de examinarla, basada en el artículo 7° de la ley 16 de 1969. Quiere la Sala observar, en todo caso, como lo advirtió igualmente el opositor, que el mismo cargo admitió que no le era posible “… determinar si quienes tienen la razón son los que afirman que el daño se produjo por un hilo enredado en el foulard o, por el contrario, los que aseveran que ese daño se ocasionó antes de entrar la tela en la máquina continua, …”, pero el Tribunal consideró, como soporte de su decisión, que el daño de la tela se produjo antes de que ella entrara a la dicha máquina.

El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida de los artículos 7, aparte A, numeral 4, y 8, ordinal 5, del decreto 2351 de 1965, y 467, 468, 469 y 476 del CST, y por la falta de aplicación de los artículos 55, 56, 58, numerales 1 y 5, del CST, 7, aparte A, numeral 6, del decreto 2351 de 1965, 60 y 61 del CPL y 174, 177, 187 y 258 del CPC.

Señala como fuente de la violación de la ley los siguientes errores de hecho:  “1- No dar por demostrado, estándolo, que durante su vida laboral al servicio de Textiles Rionegro, Héctor de Jesús Henao Hoyos contravino en múltiples oportunidades el Código Interno de Faltas y Sanciones de la Compañía. “2- No dar por demostrado, estándolo, que, porque la convención colectiva perdone por el simple transcurrir del tiempo las faltas cometidas por el trabajador, esto sólo incide en lo relativo a la aplicación y magnitud de nuevas sanciones ante nuevas faltas, pero no borra los perjuicios ocasionados por el trabajador a la empresa y la indisposición de ésta frente a Henao Hoyos por esta causa.

“3- No dar por demostrado, siendo evidente, que el litigio promovido por Henao Hoyos contra Textiles Rionegro y la larga historia de faltas de Henao Hoyos mientras se desempeñó como trabajador de Textiles Rionegro, crean una animadversión reciproca que hace a todas luces desaconsejable el reintegro. “4- En resumen, no dar por demostrado, siendo manifiesto, que existen múltiples razones que hacen absolutamente desaconsejable un retorno de Henao Hoyos a su antiguo empleo”.

Afirma que esos errores fueron consecuencia de la errada apreciación de los documentos que contienen el proceso disciplinario interno contra los trabajadores Héctor de Jesús Henao Hoyos y Juan José Franco Gómez, la carta de despido, los documentos de folios 57 a 77 y la convención colectiva; así como de la falta de apreciación del memorando interno dirigido al gerente de Textiles Rionegro en el que se le comunica el daño producido por Henao Hoyos.

Para la demostración del cargo dice: “1- La confianza recíproca entre el empleado y el empleador es el único sustento verdadero y sólido del contrato de trabajo y de la relación laboral. Cuando se pierde esa confianza, también desaparecen la armonía contractual, el desarrollo equilibrado del contrato e, inclusive, el mutuo respeto de los contratantes.

Ello conduce fatalmente, tarde o temprano, al fenecimiento del contrato, ya por justa causa o por otros motivos. “Pero, desaparecido el contrato por la desconfianza que una de las partes llegare a tenerle a la otra, manifestada en una renuncia o un despido, ya nunca más podrá reanudarse el vínculo, ni siquiera por mandato judicial en caso de una acción de reintegro por despido injusto, porque aquella desconfianza y los hechos y motivos que le dieron origen, más las circunstancias del despido mismo y el posterior litigio entre los contratantes de antaño, llevan a que, como sabiamente lo prevé el artículo 8°, numeral 5°, del Decreto Legislativo 2351 de 1965, resulte desaconsejable el retorno del extrabajador a su antiguo empleo, por la animadversión recíproca que se tienen y se tendrían las antiguas contrapartes contractuales, lo que rompe o empaña la armonía y el equilibrio que deben presidir el desarrollo de todo vínculo laboral, siendo lo adecuado en esa hipótesis que el patrono le resarza los perjuicios causados al despedido sin justa causa, si a ello hubiere lugar.

“Sobre este mismo tema se ha pronunciado la H. Sala en varias oportunidades. Así, la sentencia del 27 de abril de 1994 de la antigua Sección Segunda (Expediente N° 6380, Juicio de Luis Ernesto Prado Alvarez v/s Bavaria S.A: Magistrado Ponente Dr. Ernesto Jiménez Díaz), dijo así: “ “ “. “También, la sentencia del 5 de febrero de 1998 de la H. Sala (Expediente N° 10298, Sofanor Castro Castro v/s Bavaria S.A: Magistrado Ponente Dr. Francisco Escobar Henríquez) dice: “.

“2- Está debidamente probada en el proceso la existencia de múltiples faltas cometidas por el trabajador Henao Hoyos durante su vida laboral en Textiles Rionegro (fs. 57 a 77, c.1), las cuales hacen palmariamente desaconsejable su reintegro. Basta con citar algunas de ellas: daño de 14.000 metros (14 kilómetros !) de tela en noviembre 25 de 1987; daño de 4.217 metros de tela en agosto 30 de 1996; trabajar máquina en condiciones diferentes a lo solicitado en julio 2 de 1997; no hacer aseo a los filtros de la termosol en abril 19 de 1999; daño de 4.300 metros de tela, ocasionando a la empresa una pérdida de $14.365.385, en mayo 22 de 1999 (pocos días antes de la comisión del daño por el cual fue justamente despedido).

“Ciertamente que ese conglomerado de faltas o actos anti laborales cometido por Henao Hoyos no hubiera sido fundamento para justificar su despido, dada la benevolencia de la convención colectiva de trabajo en cuanto a breves plazos de caducidad para aplicar sanciones y la condonación de faltas, de todos modos y según lo enseña la jurisprudencia de esa H. Sala, si constituye antecedente grave que debe examinarse para calificar la conveniencia o inconveniencia de un reintegro, y que en este caso hace notorio y elocuentemente desaconsejable el retorno de Henao Hoyos a Textiles Rionegro.

“Queda así manifiesta la negligente, ligera y superficial evaluación probatoria realizada por el fallador ad quem en la forma descrita en este ataque, la que llevó al mismo fallador a incurrir en los yerros fácticos denunciados en el cargo, con el quebranto consiguiente de los textos incluidos en la proposición jurídica del dicho cargo y en las modalidades allí puntualizadas”.

Dijo el opositor, por su parte, que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que el cargo le imputa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo contiene una extensa alegación jurídica que no puede tener el efecto que pretende el recurrente debido a la orientación del ataque por la vía indirecta. De otro lado, de las pruebas que acusa como erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar por el Tribunal, solo se ocupa del documento que registra las faltas cometidas por el demandante Henao Hoyos durante su vida laboral en Textiles Rionegro, por lo que únicamente éste puede ser materia de análisis.

Significa lo anterior, que no explica o desarrolla las razones por las cuales considera mal apreciada la convención colectiva, pues solo la menciona para destacar su benevolencia “en cuanto a breves plazos de caducidad para aplicar sanciones y la condonación de faltas …”, de donde resulta que las conclusiones que el Tribunal sustenta en dicha prueba, permanecen incólumes y como tales, suficientes para sostener el fallo atacado.

En efecto, el Tribunal aceptó la existencia de las faltas cometidas por el actor con anterioridad al despido, de donde se concluye que no apreció mal los documentos de folios 57 a 77, pero agregó que la mayoría de ellas estaban dentro de los términos de caducidad o condonación que contempla la convención colectiva, y que, además, la demandada no invocó la acumulación de faltas como motivo del despido, argumentos que no se atacan y que por ello subsisten como sustento de la decisión impugnada.

Además, el último de tales razonamientos, atinente a si para los efectos de oponerse al reintegro deben cumplirse los mismos requisitos legales para proceder al despido con justa causa, contiene un ingrediente jurídico que por serlo, no es susceptible de ser vulnerado por medio de un cargo orientado por la vía indirecta. Por otra parte, está dentro de lo razonable considerar que si una falta laboral pretérita, en un momento anterior al despido no impidió que la relación laboral continuara vigente, ella puede no ser obstáculo para la reanudación del contrato de trabajo cuando el juez ha determinado que no existió la justa causa que invocó el empleador para terminar unilateralmente el mismo.

El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Antioquia, dictada el 29 de julio de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió Héctor de Jesús Henao Hoyos contra Textiles Rionegro y Cía. Ltda. Costas en casación a cargo de la sociedad recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 37