CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Expediente 19950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 19950 Acta No. 25 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ARTURO GONZALEZ PUERTO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 25 de abril de 2002, dentro del proceso instaurado contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES. JORGE ARTURO GONZÁLEZ PUERTO demandó a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, con el fin de que se le reintegrara al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios, auxilios y prestaciones legales y extralegales, con los incrementos legales y extralegales causados “desde su despido hasta que se haga efectivo el reintegro” (folio 145 cuaderno principal); o en subsidio, la indemnización por despido injusto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, la indexación de las condenas y la indemnización por mora.
Como sustento de sus pretensiones sostuvo, que laboró para la demandada desde el 25 de septiembre de 1978 hasta el 13 de diciembre de 1996, en el cargo de mensajero, con un salario básico mensual de $183.180; que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo, en cuya cláusula 17 establece un procedimiento para sanciones y despido y que en desarrollo de dicha cláusula, fue citado el 15 de noviembre de 1996 a descargos, lo cual se realizó el 22 de noviembre de 1996.
Afirmó que la demandada violó el procedimiento contenido en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto no se le notificó personalmente la citación a cargos y descargos; que así mismo violó el procedimiento del numeral 4º, toda vez que no fue asistido por la comisión de reclamos ni los representantes del sindicato; que el 22 de noviembre de 1996, se le dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, actuando de mala fe por estar próximo a cumplir sus 20 años de servicios fecha en la cual terminó unilateralmente la relación laboral; que el 29 de agosto de 1996, se dirigió a la Inspección 22 de Trabajo Regional de Bogotá donde “dejó constancia de los atropellos y violaciones por parte de la demandada” (folio 148 cuaderno principal).
En la primera audiencia de trámite, adicionó la demanda, “en cuanto a las peticiones subsidiarias, como 6) que se condene a la demandada al pago de la pensión sanción” (folio 342, cuaderno principal). En su respuesta la demandada se opuso a todas las pretensiones, “por absurdas, injustas y contrarias a los hechos y al derecho” (folio 157, cuaderno principal); negó los hechos invocados por el demandante, y dijo que el 15 de noviembre el trabajador fue llamado a descargos, para lo cual se notificó mediante aviso que se fijó el 15 y se desfijó el 20 de noviembre de 1996 y el mismo 15 se le entregó copia de la citación; que la audiencia de descargos se efectuó el 22 de noviembre de 1996, “y de conformidad con los cargos que no fueron desvirtuados y las pruebas aportadas” (folio 160, cuaderno principal), la Universidad tomó la decisión de preavisarlo con 15 días de antelación a la terminación del contrato de trabajo; y en consecuencia, “el día trece (13) de Diciembre de 1.996 se terminó y liquidó el contrato de trabajo suscrito por Demandante, habiéndosele cubierto la totalidad de sus prestaciones sociales en cuantía de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($4.387.377.66) CON 66/100 M/CTE con cheque No. 3161 del Banco de Bogotá girado contra la cuenta No. 448343921, recibido por el extrabajador según Comprobante de Egreso No. 15113 de fecha 12 de Diciembre de 1.996” (ibídem).
Así mismo, negó la condición de beneficiario convencional del demandante; y dijo que a pesar de no estar cobijado el extrabajador por la convención colectiva de trabajo, “cumplió íntegramente todo el procedimiento establecido en el Art. 17 de la Convención vigente” (folio 161, cuaderno principal); que fue el demandante quien siempre obró de mala fé “al pretender lucrarse injustamente sin laborar y violando en forma por demás ostensible el contrato de trabajo” (folio 165, cuaderno principal); y que a pesar de que la Universidad ha dado cumplimiento a las anteriores sentencias de reintegro, “el trabajador al parar de hecho sus labores ha tornado incompatible la relación laboral” (folio 166, cuaderno principal).
Propuso las excepciones de prescripción contra la acción de reintegro y las demás pretensiones de la demanda, de terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa comprobada, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo, cosa juzgada, pago, mala fe del demandante, inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido; y contra las pretensiones subsidiarias propuso las excepciones de inaplicabilidad del principio a trabajo igual, salario igual.
Adicionalmente expuso la demandada que el trabajador laboró hasta el 1 de octubre de 1996, ya que a partir de esa fecha “en forma sistemática dejó de laborar, limitándose a efectuar la marcación de entradas y salidas simultáneamente en los controles tanto de la jornada de la mañana como de la tarde, en algunas ocasiones y abandonando el lugar del trabajo de inmediato, y en otras, al final de la jornada de la mañana, efectuaba esta operación, cuando no, firmaba al final de la jornada de la tarde cuatro (4) veces la planilla correspondiente a las dos jornadas laborales, con el fin de simular en las planillas una labor que nunca desarrolló” (folio 158, cuaderno principal).
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de marzo de 2001, absolvió a la demandada, de todas las súplicas del libelo demandatorio por considerar “que el despido del cual fue objeto JORGE ARTURO GONZALEZ PUERTO, fue legal y justo” (folio 1057, cuaderno principal); y condenó en costas a la parte demandante. II.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca mediante la sentencia ahora impugnada confirmó la de primer grado y fijó costas a cargo de la parte recurrente. Según el ad quem aunque no se puntualizaran en la carta de despido los hechos justificativos de la terminación del contrato de trabajo, sí se cumplió con este requisito, por cuanto en ella se remitió a la Comisión de Reclamos con la finalidad de escucharlo en descargos; se levantó acta en donde constan los hechos que le fueron imputados; el memorando que señala las faltas en las cuales incurrió y por las cuales se citó a descargos; y aparece constancia de que el demandante “compareció a la diligencia, hizo uso de la palabra y se retiró de la misma” (folio 465 del cuaderno principal).
En cuanto a lo sostenido por el demandante, que lo despidieron por faltas que ya habían sido sancionadas; según el Tribunal, quedó evidenciado que el recurrente cometió nuevas faltas, que fueron acreditadas; y en cuanto a la conducta de inasistencia de los representantes del sindicato a la audiencia de descargos, sostuvo, que del acta levantada se desprende que efectivamente acudieron dos compañeros de trabajo garantizando el derecho de defensa, que es lo que se pretende con los trámites establecidos en las convenciones colectivas de trabajo al imponer sanciones o terminar el vínculo laboral.
Concluyó el juez de segundo grado que a pesar de que la demandada no estaba obligada a cumplir con el trámite convencional para dar por terminado el contrato de trabajo, por cuanto “el demandante no era socio del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Universidad Cooperativa de Colombia “Sintucooc”, a partir del año de 1988” (folio 468, del cuaderno principal); sí dio cumplimiento a dicho trámite, pues de acuerdo con lo establecido, “el trabajador fue citado a la diligencia de descargos, asistió a la misma, por lo tanto se le brindó la posibilidad de defenderse” (ibídem).
Respecto a la justificación del despido, sostuvo el juez de alzada que “la justa causa invocada por la demandada para dar por terminado el vínculo laboral también se encuentra acreditada con el dicho de los testigos” (folios 468 y 469 del cuaderno principal), para lo cual analizó los testimonios de Juan Carlos Pérez, Álvaro Godoy Suárez, Imelda Rodríguez Camacho, Isabel Laiton Cubides y Rosalba Marín de Díaz, de los que dijo, ratificaban junto con las planillas diarias de control de entrada y salida que el demandante incurrió en la violación del literal a) numeral 10 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
III. RECURSO DE CASACIÓN. Inconforme con esta decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 16 cuaderno de la Corte), que fue replicado (folios 21 a 44 cuaderno de la Corte), en el que pide a la Corte que “CASE totalmente la(sic) sentencia(sic) de primera y segunda instancia proferidas por el JUZGADO DOCE LABORAL DE BOGOTA Y EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA” (folio 8 cuaderno de la Corte), y en instancia, “se dicte la correspondiente sentencia que revoque los fallos de primera y segunda instancia y como consecuencia se casen los fallos impugnados, condenando a la demandada al REINTEGRO de mi poderdante de acuerdo con las pretensiones de la demanda” (ibídem).
Por tal razón le formula seis cargos, los cuales la Corte estudiará conjuntamente teniendo en cuenta los insalvables defectos técnicos de que adolece la demanda en general y cada uno de los cargos en particular. PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO CARGOS En todos los cargos, acusa a la sentencia de violación directa “en la modalidad de no aplicación y desconocimiento total de la convención colectiva de trabajo” (folios 9, 10, 11 y 12 cuaderno de la Corte), artículo 17, trasgrediendo el artículo 467, del Código Sustantivo del Trabajo, según el primero, segundo y tercer cargos que “reconoce plena validez jurídica a las estipulaciones hechas en convenciones colectivas de trabajo” (ibídem); los artículos 470 y 471 en el cuarto cargo y el 62 según el quinto cargo.
Violación a la que dice haber llegado el Tribunal al declarar “que hubo despido con justa causa, que el despido fue legal” (folio 9 cuaderno de la Corte), y en consecuencia desconoció, dejando de aplicar, “la norma sustancial prevista en la convención colectiva de trabajo” (ibídem). A consecuencia según el primer cargo, de los errores de hecho que se puntualizan a continuación: “1.
Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada comunicó por escrito al trabajador demandante la presunta o presuntas faltas que dieron origen a la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, en consecuencia se hecha (sic) de menos en el expediente dicha comunicación. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada notificó personalmente al trabajador demandante por escrito dando a conocer las presuntas fallas.
No aparece dicha constancia. 3. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada no comunicó por escrito la presunta falla cometida por el demandante, ya que el trabajador solo conoció los cargos en la misma diligencia de descargos. 4. Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada notificó por escrito las presuntas faltas que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo dentro de los cinco días siguientes al conocimiento de los hechos, ya que la entidad tuvo conocimiento de los presuntos hechos el día 28 de agosto de 1996 ( ) certificación expedida el 18 de octubre de 1996. 5.
No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada tuvo conocimiento de los hechos y presuntas faltas cometidas por el demandante, el día 28 de agosto de 1996, y la notificación se hizo el día 15 de noviembre del mismo año.” (folios 9 y 10 cuaderno de la Corte). En el segundo cargo denuncia como yerros fácticos los siguientes: “1. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada cumplió el procedimiento para sanciones y despidos dando como cierto que en la diligencia de descargos el trabajador estuvo asistido y asesorado por la comisión de reclamos o dos representantes del sindicato. 2.
No dar por demostrado estándolo que el demandante no estuvo asistido por la comisión de reclamos o por dos representantes del sindicato, cuando a dicha comisión solo asistieron dos compañeras de trabajo que actuaron como testigas(sic) y así quedó en el expediente. 3. Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador estuvo asesorado por la comisión de reclamos o por dos representantes del sindicato, cuando se probó que las dos compañeras que asistieron a la diligencia de descargos fueron simples testigas(sic) y así dejaron constancia y tampoco pertenecen a la comisión de reclamos, ni son representantes del sindicato, ni siquiera pertenecen a la junta directiva del sindicato. 4.
Dar por demostrado sin estarlo que el comité de reclamos estuvo debidamente integrado por parte de la universidad y por parte del sindicato, cuando quien participó en la comisión de reclamos por parte de la universidad, fue el secretario general de la misma (quien a la vez es el apoderado en este proceso) y por parte del sindicato, no estuvo ni la comisión de reclamos, ni los dos representantes del sindicato. 5.
No dar por demostrado estándolo que la diligencia de descargos estaba viciada por no cumplir con el procedimiento en la convención colectiva de trabajo, por no estar debidamente integrada por parte de la universidad y no garantizársele el derecho de defensa al trabajador, al no estar asesorado por la comisión de reclamos o por dos representantes del sindicato” (folios 10 y 11 cuaderno de la Corte).
En el tercer cargo dice que la violación se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo que la diligencia de cargos y descargos estaba viciada por no cumplir con el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo, por no estar debidamente integrada por parte de la universidad y no garantizársele el derecho de defensa al trabajador, al no estar asesorado por la comisión de reclamos o por dos representantes del sindicato. 2.
Dar por demostrado sin estarlo que la diligencia de cargos y descargos no se llevó a cabo de acuerdo al procedimiento previsto en la convención colectiva de trabajo Art. 17, por cuanto no estaba debidamente integrada, y el trabajador no estaba debidamente asistido o asesorado por la comisión de reclamos o por dos representantes del sindicato. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada comunico por escrito al trabajador demandante la presunta o presuntas fallas que dieron origen a la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, en consecuencia se hecha de menos en el expediente dicha comunicación. 4. Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada notifico personalmente al trabajador demandante por escrito dando a conocer las presuntas faltas.
No aparece dicha constancia. 5. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada no comunicó por escrito la presunta falta cometida por el demandante, ya que el trabajador solo conoció los cargos en la misma diligencia de descargos. 6. Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada notificó las presuntas faltas que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo dentro de los 5 días siguientes al conocimiento de la ocurrencia de los hechos, ya que la entidad tuvo conocimiento de los presuntos hechos el día 28 de agosto de 1996, CERTIFICACIÓN DE TRABAJO EXPEDIDA EL 18 DE octubre de 1996 ( ) y la citación esta con fecha del 15 de noviembre de 1996. 7.
No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada tuvo conocimiento de los hechos y presuntas faltas cometidas por el demandante, el día 28 de agosto de 1996, CERTIFICACIÓN DE TRABAJO EXPEDIDA EL 18 DE octubre de 1996 ( ) y la notificación se hizo el 15 de noviembre del mismo año” (folio 11 y 12 cuaderno de la Corte). En el cuarto cargo señala como errores de hecho los siguientes: “1.
No dar por demostrado estándolo que el demandado(sic) era beneficiario de la convención colectiva, puesto que así quedó establecido con la evidencia documental de la existencia y reconocimiento de dichos beneficios, a través de las liquidaciones, certificaciones y auxilios pagados por la misma demandada. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el demandado no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, cuando la convención antes citada y transcrita así lo determina por lo tanto se desconoció dicha norma convencional ( ), además en forma clara y textual la convención colectiva de trabajo suscrita el 25 de abril de 1995 (folios a 251) establece:
ARTÍCULO TERCERO. - BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: La presente convención colectiva beneficia a todos los trabajadores docentes y no docentes, sindicalizados y no sindicalizados. No dar por demostrado estándolo que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, puesto que con reconocimiento de prestaciones ( ) se acredita la calidad de beneficiario de la convención. No dar por demostrado estándolo que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, cuando se demostró que incluso fue directivo sindical, que perteneció a la junta directiva del sindicato, cuando fue reconocido y declarado como beneficiario de la convención colectiva de trabajo a través de los dos fallos judiciales que ordenaron su reintegro” (folios 12 y 13 cuaderno de la Corte).
En el quinto cargo puntualiza los siguientes yerros fácticos: “1. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada señaló en la carta de despido los motivos o causal para dar por terminado el contrato de trabajo, cuando en la misiva de fecha 22 de noviembre no aparecen. 2. No dar por demostrado estándolo que la demandada omitió señalar o manifestar la causal o motivo que dio origen a la terminación del contrato de trabajo, en el momento de la extinción. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que en la carta de fecha 22 de noviembre de 1996, contenía una decisión clara y expresa de dar por terminado el contrato de trabajo, cuando solo se le dio a conocer el día en que terminaría el preaviso, sin mencionar el día en que se iniciaba, ni expresar inequívocamente la clara intención de extinguir el contrato de trabajo. 4.
No dar por demostrado estándolo que la carta de fecha 22 de noviembre de 1996, no solo carecía de las causas o motivos de la terminación del contrato de trabajo, sino que además carecía de la decisión expresa y concreta de darlo por terminado por justa causa pues solo bastara con leer el folio correspondiente. 5. No dar por demostrado estándolo que al no manifestarsen los motivos o causales para la terminación del contrato de trabajo en el mismo momento de la extinción se esta transgrediendo el parágrafo del Art. 62 ya transcrito. 6.
Dar por demostrado sin estarlo que la carta de despido sí contenía los motivos y causales de la terminación del contrato de trabajo y la expresión clara y expresa de estar terminando el contrato de trabajo, pues allí solo se menciona un preaviso y no la clara e inequívoca decisión de dar por terminado el contrato de trabajo” (folios 13 y 14 cuaderno de la Corte).
En el sexto cargo, acusa la sentencia de violación de la vía indirecta “por error de hecho en la modalidad, de no apreciación, indebida interpretación y desconocimiento de las pruebas para demostrar que no se llevo a cabo el procedimiento convencional para la aplicación de sanciones y despidos, que mi poderdante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y que la demandada no expresó en la carta de despido las razones o causales para dar por terminado el contrato de trabajo” (folio 14, cuaderno de la Corte), trasgresión a la que dice haber llegado tanto el sentenciador de primera como de segunda instancia, “por la no valoración y desconocimiento de las pruebas en detrimento de la norma sustancial prevista en los Art. 17 de la convención colectiva de trabajo en concordancia con el Art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el parágrafo único del Art. 62 de la misma obra citada” (ibídem).
Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada notifico personalmente al trabajador demandante por escrito dando a conocer las presuntas faltas. No aparece dicha constancia. 2. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada no comunicó por escrito la presunta falta cometida por el demandante, ya que el trabajador solo conoció los cargos en la misma diligencia de descargos. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que la demandada cumplió con el procedimiento para sanciones y despidos dando como cierto que en la diligencia de descargos el trabajador estuvo asistido y asesorado por la comisión de reclamos o dos representantes del sindicato. 4. Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador estuvo asesorado por la comisión de reclamos o dos representantes del sindicato, cuando se probó que las dos compañeras que asistieron a la diligencia de descargos fueron simples testigas(sic) y así dejaron constancia y tampoco pertenecen a la comisión de reclamos, ni son representantes del sindicato, ni siquiera pertenecen a la junta directiva del sindicato. 5.
Dar por demostrado sin estarlo que el comité de reclamos estuvo debidamente integrado por parte de la universidad y por parte del sindicato, cuando quien participó en la comisión de reclamos por parte de la universidad fue el secretario general de la misma (quien a su vez es el apoderado en este proceso) y por parte del sindicato, no estuvo ni la comisión de reclamos, ni los dos representantes del sindicato. 6.
Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada notificó por escrito las presuntas faltas que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo dentro de los 5 días siguientes al conocimiento de la ocurrencia de los hechos, ya que la entidad tuvo conocimiento de los presuntos hechos el día 28 de agosto de 1996, CERTIFICACIÓN DE TRABAJO EXPEDIDA EL 18 DE octubre de 1996 ( ), y la citación está con fecha 15 de noviembre de 1996. 7.
No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada tuvo conocimiento de los hechos y presuntas faltas cometidas por el demandante el día 28 de agosto de 1996, CERTIFICACIÓN DE TRABAJO EXPEDIDA EL 18 DE octubre de 1996 ( ) y la notificación se hizo el día 15 de noviembre del mismo año. 8. No dar por demostrado estándolo que el demandado(sic) era beneficiario de la convención colectiva, puesto que así quedó establecida en la evidencia documental de la existencia y reconocimiento de dichos beneficios, a través de las liquidaciones, certificaciones y auxilios pagados por la misma demanda. 9.
Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, cuando la convención antes citada y transcrita así lo determina por lo tanto se desconoció dicha norma convencional. No dar por demostrado estándolo que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, puesto que con reconocimiento de prestaciones convencionales ( ) SE ACREDITA LA CALIDAD DE BENEFICIARIO DE LA CONVENCIÓN. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada señaló en la carta de despido los motivos o causal para dar por terminado el contrato de trabajo al momento de la extinción, cuando en la misiva de fecha 22 de noviembre no aparecen. 12.
No dar por demostrado estándolo que la carta de fecha 22 de noviembre de 1996, no solo carecía de las causas o motivos de la terminación del contrato de trabajo, sino que además carecía de la decisión expresa y concreta de darlo por terminado por justa causa, pues solo bastara con leer el folio correspondiente. 13. No dar por demostrado estándolo que al no expresarse los motivos o causales para la terminación del contrato en el momento de la extinción se esta transgrediendo el art. 62 parágrafo ya citado” (folios 14 y 15 cuaderno de la Corte).
Señala la censura como pruebas dejadas de apreciar la carta de despido folio 180, las dos sentencias judiciales aportadas, los testimonios de la parte demandada que fueron tachados en su oportunidad, las liquidaciones de prestaciones sociales, la contestación de la demanda en cuanto al numeral 1.5 de los hechos y omisiones, las convenciones colectivas de trabajo de folios 231 a 251 y demás, el reglamento interno de trabajo, el acta de cargos y descargos, el memorando S.G. 701/96, la liquidación total de diciembre 13 de 1996 de folio 176, la comunicación que obra a folio 223 del 29 de agosto de 1996, la comunicación del 28 de agosto de 1996 en folio 224, la certificación que obra a folio 231 del 18 de octubre de 1996 y la comunicación del 19 de diciembre de 1984 de folio 955.
Sostiene el impugnante que de haberse apreciado las pruebas señaladas en la demanda, el fallador tanto de primera como de segunda instancia, hubiese encontrado que la terminación del contrato de trabajo se produjo de manera ilegal y sin justa causa, que el extrabajador sí estaba cobijado por la convención colectiva de trabajo, que la Universidad Cooperativa de Colombia violó el procedimiento convencional para la imposición de sanciones y despidos y que en la carta de despido no se señalan las causales o motivos para dar terminación a la relación laboral así como la voluntad expresa del empleador encaminada a esto; razón por la cual al evidenciarse estos errores se fallará a favor de sus pretensiones.
A su turno, el opositor en lo pertinente de su extenso escrito señala, que los cargos formulados por el recurrente son inocuos, puesto que se demostró que el demandante para la época de la ocurrencia de los actuales hechos, no estaba vinculado al sindicato de trabajadores y por otro lado, que dicho sindicato es minoritario y no agrupa a las dos terceras partes de los trabajadores de la empresa y por lo mismo, los laudos arbitrales o las convenciones colectivas de trabajo no son aplicables por extensión; además de que la Universidad en aras de preservar el derecho a la defensa, aplicó el procedimiento disciplinario del artículo 17 de la convención. Según la oposición las ritualidades establecidas por la convención colectiva se cumplieron a cabalidad, ya que sin tener el trabajador la calidad de sindicalizado se realizó el procedimiento correspondiente y muestra de ello son los documentos que obran en el expediente en donde se prueban la citación a la comisión de reclamos, la constancia de fijación del aviso, el acta de diligencia de cargos y descargos y la notificación del preaviso en donde aparece el acta que consagra las causales de terminación del contrato.
Así mismo sostiene que los cargos no deben prosperar, ya que carecen de valor probatorio y fundamento jurídico; además que debe partirse de la consideración de la legalidad y justicia del despido, ya que en el desarrollo del proceso quedó claramente establecido que éste tuvo lugar debido al incumplimiento sistemático de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo por parte del trabajador.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dejó atrás establecido al hacerse el resumen de la sentencia, el Tribunal para confirmar la del a quo, en su razonamiento precisó que “el empleador sin estar obligado a ello” (folio 468, cuaderno principal), cumplió con un procedimiento que garantizó al demandante el derecho de su defensa, que es lo que se quiere con el procedimiento para la imposición de sanciones o la terminación del vínculo laboral.
Según el Tribunal, “la demandada no estaba obligada a cumplir con el trámite convencional para dar por terminado el contrato de trabajo del actor” (folio 468 cuaderno principal), toda vez que “de conformidad con la constancia expedida por Marleny Poveda Rodríguez en su condición de secretaria del sindicato (folios 952 y 939), el demandante no era socio del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Universidad Cooperativa de Colombia “Sintucooc”, a partir del año de 1988” (folio 468, cuaderno principal), razón que lo llevó a considerar, que cualquier irregularidad en el trámite convencional, no afectaba la decisión de la demandada en la terminación del vínculo laboral.
Igualmente dijo, “que la justa causa invocada por la demandada para dar por terminado el vínculo laboral también se encuentra acreditada con el dicho de los testigos” (folio 469 cuaderno principal); en efecto, analizó los testimonios de Juan Carlos Pérez, Álvaro Godoy Suárez, Imelda Rodríguez Camacho, Isabel Laiton Cubides y Rosalba Marín Díaz; los cuales, para el Tribunal, ratificaban “las conductas en que incurrió el demandante que se acreditaron con las planillas diarias de control de entrada y salida” (folio 470, cuaderno principal); considerando así, que el trabajador había incurrido “en la violación del literal a) numeral 10) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo” (ibídem).
Observa la sala que los cinco primeros cargos fueron formulados por la vía directa con la finalidad común de demostrar que el demandado incumplió con el trámite legal y convencional propio de un despido en sus diferentes etapas, como lo son la notificación de las faltas que dieron origen a la terminación del contrato en el tiempo establecido y la inclusión de éstas en la carta de despido, el trámite para la aplicación de sanciones y despidos respecto a la audiencia de cargos y descargos en relación con la citación y su conformación; y el que el recurrente estuviera cobijado por la convención colectiva de trabajo.
Las anteriores precisiones demuestran que el Tribunal se fundó en supuestos fácticos y probatorios, razón por lo que la vía directa seleccionada por la impugnación para formular los cargos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto no es la correcta, por cuanto en ella no es posible desvirtuar pruebas o hechos soportes de la decisión, pues el ataque dirigido por la vía directa, supone en el recurrente conformidad total con la valoración de las pruebas efectuada por el fallador y de los hechos que éste haya dado por establecidos.
Ahora, si la Sala asumiera que estos cinco cargos se quisieron plantear por la vía indirecta, y que el quebranto enrostrado por “no aplicación y desconococimiento”, corresponde al concepto de aplicación indebida, se encontraría igualmente con obstáculos insalvables, por cuanto no existe claridad y precisión en la formulación de los errores de hecho que le imputa a la sentencia, en tanto que simultáneamente involucra y confunde los errores de hecho con la valoración probatoria, que tan solo puede ser fuente de aquellos.
Al referirse, por a vía de ejemplo, a “Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada notificó personalmente al trabajador demandante por escrito dando a conocer las presuntas faltas. No aparece dicha constancia” (folio 9),( )” dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada notifico personalmente al trabajador demandante por escrito dando a conocer las presuntas faltas.
No aparece dicha constancia” ( folio 11). Pero si lo anterior no bastara para la desestimación de los cargos antes citados, y de todos en general, el recurrente con total olvido de las normas que rigen el recurso extraordinario, cuyo fin primordial es el de unificar la jurisprudencia del trabajo, contraviniendo el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, denuncia como violado el artículo 17 del acuerdo convencional suscrito entre el sindicato de trabajadores y la Universidad Cooperativa, como si se tratara de precepto legal sustantivo de orden nacional, cuando la obligatoriedad de sus normas solo asiste a las partes que la suscriben.
Así mismo impropiamente pese a que en los cinco primeros cargos acusa la sentencia por violación de la norma por la vía directa, omite precisar a la Corte el concepto de violación, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea y demostrar el yerro jurídico en que dice haberse incurrido con la decisión, planteando la sustentación al respecto; pero ocurre en este caso, que el recurrente para la infirmación de la sentencia, olvidando lo estipulado en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo, le señala a la Sala en cada uno de los cargos, in extenso unos yerros fácticos en que dice haber incurrido tanto el juez de primer grado como el Tribunal, como si se tratara de un alegato de instancia, en el que se pueden discutir libremente las argumentaciones.
Si bien el en el sexto cargo, la acusación se formuló por la vía indirecta, además de incurrirse en los mismos defectos de los anteriores cargos, el impugnante presenta como pruebas no valoradas, la carta de despido, la contestación de la demanda, las convenciones colectivas de trabajo, el reglamento interno de trabajo, el acta de cargos y descargos, pruebas que fueron expresamente valoradas por el Tribunal y de las cuales dedujo que la demandada aun cuando no estaba obligada cumplió con un procedimiento que garantizó el derecho de defensa del trabajador; razón por la cual si en algún yerro pudo incurrir el ad quem, lo fue por equivocación en su valoración y no por omitir su apreciación. Sin embargo, a pesar de que el impugnante no se encarga de desvirtuar las inferencias obtenidas por el juez de segundo grado de todas y cada una de las pruebas que le sirvieron para establecer que al trabajador no le era aplicable el procedimiento convencional, hay que anotar que lo propio ocurre con la justa causa de despido, fundada en lo establecido mediante las planillas de entradas y salidas, y principalmente en la prueba de confesión y en el convencimiento obtenido respecto a la justeza del despido al haber estado fundada en los testimonios de Juan Carlos Pérez, Álvaro Godoy Suárez, Imelda Rodríguez Camacho, Isabel Laiton Cubides y Rosalba Marín de Díaz, prueba que como es sabido, no son de las que permiten estructurar por si sola un error de hecho en la casación del trabajo, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 que restringe tal posibilidad a la inspección ocular, al documento auténtico y a la confesión judicial; razón más que suficiente para la desestimación de los cargos en general y el sexto en especial.
Por lo anterior, los cargos se desestiman. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 25 de abril de 2002 dentro del proceso instaurado por JORGE ARTURO GONZALEZ PUERTO contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria