CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 19.950 OLGA CECILIA TABORDA GUTIÉRREZ F Casación 19.950 OLGA CECILIA TABORDA GUTIÉRREZ F Proceso No 19950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 95 Bogotá D.C., agosto veintiuno (21) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de la procesada OLGA CECILIA TABORDA GUTIÉRREZ.
ANTECEDENTES: 1. Mediante providencia del 23 de mayo de 2001, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bello (Antioquia) resolvió condenar a la mencionada, a quien se le rebajó la pena por confesión, a 10 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarla autora responsable del cargo de abuso de función pública previsto en el artículo 162 del Código Penal de 1980.
Ese pronunciamiento fue apelado por el defensor y el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó el 30 de julio del mismo año. 2. Contra la sentencia de segunda instancia, el apoderado de la sindicada interpuso el recurso de casación excepcional y en el memorial respectivo afirmó su viabilidad con fundamento en los siguientes argumentos: a) El fallo no se encuentra en consonancia con la acusación, “al desbordar el marco fáctico que ésta le impuso”.
Dice que su representada fue llamada a juicio por haber suscrito el 12 de julio de 1996, dentro de un trámite contravencional y como secretaria del Juzgado Penal Municipal de Copacabana, una boleta de libertad a favor de Juan Carlos Sánchez Muñoz. Y en la sentencia, a su turno, el Tribunal expresa que el aspecto sustancial de la infracción reside “en el hecho de que la procesada suscribió la orden sin que existiera la disposición previa que la decretara” Fue acusada, en síntesis, por haber firmado una boleta de libertad y condenada porque carecía del soporte para hacerlo, siendo éste un hecho “naturalística y jurídicamente diferente” al anterior.
“Aunque es una verdad inconcusa –advierte—que la defensa no controvierte, que previa suscripción de la boleta de libertad por parte de OLGA CECILIA TABORDA GUTIÉRREZ, era inexistente el auto de libertad que le diera soporte legal, también es cierto que esta razón no legitima al fallador de segunda instancia para invadir la órbita de competencia exclusiva del funcionario calificador y arrogarse facultades de llenar los que considere vacíos de la resolución acusatoria”.
Agrega que su asistida, de acuerdo con el proceso, recibió las diligencias a través de las cuales se puso a disposición del Juzgado Penal Municipal al presunto contraventor Juan Carlos Sánchez. Procedió a proyectar un auto de libertad a su favor y, sin que lo hubiera firmado quien se desempeñaba como Juez encargado, emitió la boleta de libertad.
“Como se dijo en el aparte anterior –precisa el abogado—la suscripción del auto de libertad, así como la de la boleta de libertad, son conductas naturalística y jurídicamente diferenciales…”. “Así, entonces –concluye—establecido el marco fáctico de la resolución de acusación, el ad quem estaba obligado a respetarlo y a pronunciarse única y exclusivamente respecto del mismo, y en este sentido, a decidir de fondo si al suscribir la boleta de libertad, OLGA CECILIA realizó funciones públicas diferentes a las que por ley o reglamento tenía asignadas para la fecha de la conducta, de lo contrario, como en efecto ocurrió, se afectarían garantías fundamentales, tal cual es el debido proceso…”. b) De considerarse que la sentencia está en consonancia con la acusación, sostiene el defensor que la misma se dictó en un proceso viciado de nulidad por errónea calificación de la conducta.
“Si como se ha reiterado –dice—la suscripción del auto de libertad, así como la de la boleta de libertad, son conductas … diferenciables, y la segunda fue emitida sin existir el primero, y así lo advirtió el Tribunal, se tiene entonces que siendo aquélla función del secretario, al suscribirse sin la existencia previa del auto que le da vida, la conducta se subsume en el tipo penal de falsedad ideológica en documento público, por consignarse una falsedad en un documento público por quien tiene la facultad para elaborarlo”.
Se afectó el debido proceso, entonces, por violación de las normas rectoras de legalidad y tipicidad, contempladas en los artículos 6º y 10º del Código Penal, al haberse dictado fallo dentro de un proceso viciado de nulidad por errónea calificación jurídica de la conducta”. Con estas razones pretende el abogado defensor que la Corte admita el recurso, con el fin de que se garanticen los derechos fundamentales de su representada. 3.
El Tribunal concedió el recurso y dentro del término respectivo el defensor presentó la demanda. Los dos cargos que la conforman, propuestos al amparo de las causales 2ª y 3ª de casación respectivamente, corresponden a las supuestas transgresiones del derecho fundamental de debido proceso que relacionó en el memorial a que se hizo referencia en el punto anterior.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Es claro que en el presente caso, en virtud de la pena máxima prevista para la conducta punible que fue objeto de la sentencia condenatoria, la cual no es superior a ocho años de prisión, resulta procedente el recurso extraordinario interpuesto por la vía que invocó el abogado de la defensa. No obstante, como se verá enseguida, no fueron satisfechas las exigencias legales para darle curso. 2.
En la casación excepcional, como se sabe, quien pretende la intervención de la Corte tiene la carga de suministrarle los fundamentos que la persuadan sobre la necesidad de admitir la demanda de casación –que debe, además, reunir las exigencias legales— para desarrollar la jurisprudencia o garantizar los derechos fundamentales. Lo puede hacer dentro del término de ejecutoria del fallo o dentro del término para presentar la demanda, en un apartado de ésta o en escrito independiente. 3.
En el presente caso el defensor de la procesada proporcionó esas razones en el memorial a través del cual interpuso el recurso de casación. Y aunque acertadamente invocó una de las finalidades para las que se encuentra prevista la casación excepcional, cual es la garantía de los derechos fundamentales, es manifiesto para la Sala que no logró demostrar la vulneración de ninguno. 3.1.
El supuesto vicio de incongruencia a que se refiere en primer lugar, es evidente que no tuvo ocurrencia. De las propias transcripciones hechas por el defensor queda claro que la procesada, quien se desempeñaba como secretaria del Juzgado Penal Municipal de Copacabana (Antioquia), “ante la ausencia del titular del despacho”, emitió la orden de libertad a favor de Juan Carlos Sánchez Muñoz, que fue como efectivamente se entendió lo sucedido en la resolución acusatoria y en la sentencia. Así las cosas, aducir que en la primera solamente se contempló en el marco de la imputación fáctica el hecho escueto de suscribir ese mandato y que en la segunda se hizo referencia a que lo firmó sin la existencia de una decisión judicial previa que decretara la libertad, para sostener que su representada fue acusada por un hecho y condenada por otro, es un planteamiento sofístico.
Simplemente porque la conducta objeto de reproche en los dos pronunciamientos fue la de dejar en libertad a la persona puesta a disposición del despacho judicial, siendo esa una función reservada al Juez. 3.2. El segundo argumento de la defensa para acceder al recurso parte de considerar que OLGA CECILIA TABORDA suscribió la boleta de libertad sin auto previo que la ordenara y que esa conducta, en cuanto era su tarea como secretaria expedir las boletas de libertad, configura el delito de falsedad ideológica en documento público y no el atribuido en la resolución de acusación. Para negar que esta razón permite la viabilidad de la casación discrecional es suficiente afirmar que el defensor carece de interés jurídico para formular una petición de esas características, porque no puede aspirar en esa condición a lograr una decisión que haga más gravosa la situación de su defendida, como sería la de anular la acusación para imputarle un delito de una punibilidad mayor al que finalmente se le atribuyó. En conclusión, no procede la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada OLGA CECILIA TABORDA GUTIÉRREZ. En contra de la presente decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2