Micelio
19947(30-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 27 Expediente 19947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19947 Acta No. 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GLADYS ASTRID BELTRAN VILLAMIZAR contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le sigue al BANCO CAFETERO “BANCAFE”.

I.

ANTECEDENTES La recurrente en casación inició el proceso ordinario laboral con el fin de obtener su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios y sus incrementos legales y convencionales y los derechos prestacionales causados desde que se dio por terminado su contrato de trabajo hasta que se produzca su reintegro al banco, con la declaración de que no hubo solución de continuidad en la relación laboral, “para todos los efectos Prestacionales tanto legales como convencionales y de seguridad social” (Folio 3).

Tales pretensiones las fundamentó la actora en que prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 16 de junio de 1978 hasta el 18 de septiembre de 2000, cuando fue despedida sin justa causa, desempeñando en ese momento el cargo de Auxiliar Bancario en la Regional Bogotá, por el que devengaba un salario mensual promedio de $1’346.654.oo.

Afirmó en su demanda que en mayo del año 2000 el presidente del banco elevó solicitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que le fuera autorizado el cierre definitivo de 96 oficinas ubicadas en distintas localidades del país y el consecuente despido colectivo de trabajadores, petición que fue conocida por el Director Territorial en Cundinamarca del Ministerio de Trabajo, quien sin pronunciarse sobre el cierre de oficinas y el despido colectivo, la remitió al Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Aseveró que esta última entidad, dando una interpretación novedosa al artículo 115 de la Carta Política, resolvió asumir el conocimiento del citado asunto basándose en que el Banco Cafetero es una empresa de servicios públicos y atendiendo además lo dispuesto en el artículo 464 del Código Sustantivo del Trabajo, desplazando de esa manera al Ministerio del Trabajo porque, según su criterio, a éste corresponde sólo resolver las solicitudes que se enmarquen en el artículo 466 ibídem.

Adujo igualmente que al pronunciarse sobre la solicitud, el Ministro de Hacienda expidió el Decreto 1388 del 17 de julio de 2000, por virtud del cual limitó la planta de personal de Bancafé a 4.800 trabajadores, pero nada dijo sobre el cierre de oficinas o el despido colectivo; decisión que adoptó invocando el artículo 115 de la Ley 489 de 1998 y con base en aquella norma se produjo su retiro de la entidad, “desconociendo su antigüedad en la Empresa y la estabilidad laboral consagrada Convencionalmente para los trabajadores con más de 10 años de servicios a esa Entidad” (Folio 6).

Señaló que el banco enjuiciado se excedió al interpretar el Decreto 1388 de 2000, toda vez que allí no se establece la posibilidad de cancelar el contrato a trabajadores con más de 10 años de servicios y por ello la terminación de su contrato de trabajo se apoyó en un acto administrativo sin valor legal alguno, proferido por funcionario incompetente, lo que acarrea que tal despido sea ineficaz.

Afirmó de igual modo que el artículo 464 del Código Sustantivo del Trabajo faculta al Gobierno Nacional únicamente para suspender o paralizar labores a las empresas de servicios públicos, mas no para autorizar el cierre de las mismas y mucho menos para realizar despidos masivos de trabajadores y que no hay relación entre la solicitud elevada por el Presidente del Banco y lo decretado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Textualmente afirmó que “en el presente caso no existió ni ha existido la figura de Despido Colectivo, ya que no se cumple con ninguno de los presupuestos exigidos por la ley para configurarse el mismo, por ello procede la acción de Reintegro solicitada por la demandante, el Pago de sus Salarios y el pago de sus Prestaciones Sociales Legales y Convencionales” (Folio 7 ).

Adujo que era beneficiaria de la convención colectiva y que al momento de la terminación de su contrato de trabajo el banco enjuiciado era una sociedad de economía mixta con capital mayoritariamente estatal. Al contestar el libelo el banco demandado se opuso a las pretensiones impetradas; en cuanto a los hechos aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo y la condición de la actora de beneficiaria de la convención. Arguyó en su defensa que “la autorización otorgada a BANCAFE mediante decreto, para reestructurar la planta de personal, la cual fue dada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le confiere discrecionalidad en cuanto a la (sic) relaciones contractuales susceptibles de afectación en cumplimiento de la misma y ello no es extraño si se tiene en cuenta que en ocasiones anteriores y ante situaciones análogas, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha hecho lo propio señalando solo el número de contratos susceptibles de ser terminados sin precisar los nombres de los trabajadores" (Folio 28).

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, presunción de legalidad, improcedencia e incompatibilidad del reintegro, compensación y prescripción. Mediante fallo del 28 de febrero de 2002 el juzgado que conoció del proceso, que lo fue el Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al BANCO CAFETERO de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la actora conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante la sentencia impugnada en casación confirmó el fallo de primer grado, condenando en costas a la apelante. Apoyado en la sentencia de esta Sala del 29 de marzo de 1996, radicado 8247, concluyó que cuando la terminación del contrato obedece a una causa legal previa con fundamento en decretos dictados en razón de la posible potestad reglamentaria del artículo transitorio de la Constitución Política, no es procedente la figura del reintegro convencional por simple supresión de cargos sin extinción del ente; agregando que situaciones fácticas similares han llevado a esta Sala de la Corte a negar el reintegro demandado por no ser viable imponer una obligación jurídica imposible de cumplir.

Transcribió en apoyo de ese aserto fragmentos de la sentencia del 15 de diciembre de 1998, radiación 11352. Sostuvo que a pesar de la declaratoria de inexequibilidad de resoluciones y decretos de supresión de cargos, la Corte Constitucional explica la imposibilidad de reintegros y señala que la indemnización percibida cubría los perjuicios causados.

Concluyó transcribiendo apartes de varias sentencias de esa corporación judicial. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandante interpuso el recurso extraordinario (Folios 12 a 35 del tercer cuaderno), que fue replicado (folios 51 a 58), con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia la Corte revoque en todas sus partes el de primera instancia y en su lugar imponga las condenas solicitadas en la demanda con la que inició el proceso.

Con ese específico objetivo formula dos cargos que serán estudiados por la Corte en el orden presentado por la recurrente. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar la ley directamente por “falta de aplicación” del artículo 1º del Decreto 092 del 2 de febrero de 2000 en concordancia con el artículo 29 de los Estatutos del banco y con los artículos 1º, 14, 16, 19, 20, 21, 61, 62, 63, 64 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 5º, 6º y 67 de la Ley 50 de 1990.

Para demostrar la acusación manifiesta acoger los hechos básicos del proceso como los presentó la sentencia, “sin disentimiento ni objeción” (folio 17 del tercer cuaderno) y luego de transcribir apartes del fallo impugnado y los artículos 1º del Decreto 092 de 2000 y 29 de los estatutos del banco demandado, afirma que dichas normas prevén que a ella le es aplicable el Código Sustantivo del Trabajo, el cual en forma excepcional puede regular las relaciones de los trabajadores oficiales, como acontece en su caso.

Sostiene que, en consecuencia, se equivocó el Ad quem al no tener en cuenta que, pese a ostentar la condición de trabajadora oficial, se le aplicaba la protección especial de que trata el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que establece la obligación ineludible de solicitar el permiso del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social cuando el empleador necesita hacer despidos colectivos.

Advierte que como en el sub examine no existió ese permiso porque el banco consideró suficiente lo dispuesto en el Decreto 1388 del 17 de julio de 2000, que dispuso la reducción de su planta de personal y le fijó un término de 7 meses para la distribución de los cargos de acuerdo con la estructura y necesidades de la entidad, es claro que se desconoció la mentada protección, pues en ningún caso la autorización para la disminución de la planta de personal releva al enjuiciado de la obligación de solicitar y obtener la autorización del Ministerio de Trabajo para realizar despidos colectivos, la cual, reitera, no fue obtenida.

Asevera que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta que el artículo 3º del decreto 1388 de 2000 garantizó los derechos y las prestaciones debidos por la terminación de las relaciones laborales e implantó una jurisprudencia para trabajadores oficiales, que no es aplicable, restándole efecto a los artículos 67 de la Ley 50 de 1990 y 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo; lo cual significa que no existió un modo legal para la terminación del contrato, pues no se halla establecido en el citado artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, y ello deja sin asidero la determinación del banco.

Manifiesta que de plano surge entonces la figura de la ineficacia, que no requiere pronunciamiento judicial, citando en apoyo de ese aserto la sentencia del Consejo de Estado del 1º de diciembre de 1980 y otra de esa misma corporación, que no identifica. Concluye su alegato sosteniendo que no fueron aplicadas las normas pertinentes, con lo que se quebrantó la voluntad del legislador que exige para su caso la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Al rebatir el cargo el banco opositor afirma que si se acogen los hechos básicos del proceso la acusación carece de fundamento puesto que el reintegro resulta imposible por sustracción de materia, como se lee en el fallo en el que se da por sentado que no es viable el restablecimiento del contrato porque el despido obedece a la supresión del cargo.

Señala que a pesar de las innecesarias citas jurisprudenciales se entiende que la conclusión del Tribunal fue que resultaba improcedente el reintegro demandado por la razón de haber sido suprimido el cargo por la reestructuración llevada a cabo en el banco, de suerte que como la vía escogida impide discutir si el empleo de la actora desapareció, se impone concluir que el ataque es ineficaz al no destruir todas las consideraciones que apoyan la sentencia. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comienza la Corte advirtiendo que fundamentalmente en este cargo la recurrente increpa al Tribunal por no haber aplicado las normas que remiten al régimen establecido para los trabajadores particulares, que, estima, debieron utilizarse en su caso. Cabe señalar, sin embargo, que al determinar el régimen jurídico del banco demandado el juez de la alzada señaló que “la sociedad accionada es de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que es el del sector privado” (Folio 99).

Significa lo anteriormente transcrito que el juzgador sí tuvo en cuenta cuáles eran las normas laborales aplicables a los trabajadores del demandado, y si bien consideró que el reintegro convencional impetrado no era procedente, fue porque encontró que en un caso similar de acuerdo con la sentencia de esta Sala de la Corte del 29 de marzo de 1996, radicado 8247, tal derecho no era procedente por simple supresión de cargo sin extinción del ente, apoyándose para ello igualmente en la sentencia de esta misma Sala del 15 de diciembre de 1998, radicado 11352 y en varias sentencias de la Corte Constitucional.

Esos razonamientos jurisprudenciales que sirvieron de soporte al Tribunal no son cuestionados por la impugnante, de suerte que es forzoso concluir que permanecen ellos incólumes como fundamento del fallo impugnado, con mayor razón si se tiene presente que, como lo ha explicado en reiteradas oportunidades la Corte, por estar fundado el fallo del juez de segundo grado en criterios de la jurisprudencia, la vía de ataque adecuada sí era la de puro derecho, pero por la modalidad de interpretación errónea y no por la de infracción directa, que es dable entender corresponde a la falta de aplicación normativa que denuncia. Ese grave defecto técnico hace insalvable el cargo, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos del recurrente, atendida la naturaleza esencialmente dispositiva del recurso.

Aun cuando las anteriores razones a juicio de la Corte son suficientes para rechazar el cargo, es menester advertir que en un caso análogo al que ahora ocupa su atención explicó las razones por las cuales a los trabajadores del banco demandado, como la actora, no les resulta aplicable el artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Así, en sentencia del 30 de enero de 2003, radicado 19108, explicó lo que a continuación se transcribe: “ No obstante lo dicho, como el tema reviste especial interés, con el fin de cumplir la Corte con su función de unificar la jurisprudencia nacional abordará el punto relacionado con la aplicabilidad del régimen del Código Sustantivo del Trabajo a los trabajadores del Banco Cafetero.

Sobre todo, porque el fallo acusado no tuvo en cuenta ese elemento, seguramente porque en el libelo inicial nada se dijo sobre esa temática, ni tampoco en la solicitud de autorización de despidos elevada por el Presidente del Banco Cafetero, ni en el acto administrativo del Ministerio del Trabajo que se pronunció al respecto, aunque sí en la contestación de la demanda.

Aduce la censura en términos generales que conforme al contenido del artículo 29 de los Estatutos del demandado en concordancia con el artículo 1º del Decreto 092 de 2000, el Banco no podía producir la supresión de tantos empleos como la efectuada, que alcanzaron a configurar un despido colectivo, sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Considera que al establecer una de dichas disposiciones que los trabajadores de Bancafé se sujetarán “al régimen laboral aplicable a los empleados particulares” quiso significar que todo lo relacionado con el manejo de esos servidores debía regirse por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo reformen o modifiquen, incluyendo, desde luego, el numeral 2º del artículo 61 del citado código y el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965.

Para una mejor comprensión del asunto, conviene reproducir el contenido de aquellas disposiciones que, en su orden, es el siguiente: “Artículo 29. Régimen de los trabajadores del Banco. El Presidente y el Contralor tienen la calidad de empleados públicos. Los demás empleados del banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares”.

“Artículo 1. El Banco Cafetero S.A., BANCAFE, es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus Estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado”.

La Sala no comparte el entendimiento dado por el recurrente a los mentados enunciados normativos por cuanto el hecho de que los servidores del Banco Cafetero se rijan por el régimen laboral de los empleados particulares no quiere decir que la entidad deje de ser pública o que sus servidores pierdan la condición de trabajadores oficiales. En el punto concreto de la aplicación a tales trabajadores del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que en este caso su equiparación a servidores particulares no puede llevar a colegir que la realización de despidos colectivos por supresión de cargo originados en políticas de modernización o racionalización de gastos, esté supeditada a la implementación del trámite dispuesto en ese artículo, es decir, al permiso previo del Ministerio del Trabajo.

Para corroborar lo dicho basta tomar en consideración que el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, que dictó normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, dispone que el “Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas”.

Las entidades a que se refiere esta ley aparecen relacionadas en su artículo 38, en el que se incluyen las sociedades de economía mixta como es el caso de la entidad demandada en este proceso. Además tampoco se puede perder de vista que según el artículo 54 ibídem, relacionado con los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional (dentro de los que se halla las sociedades de economía mixta), el Presidente de la República dictará las disposiciones aplicables con el objeto de variar, transformar o renovar la organización de tales entidades, ateniéndose a las disposiciones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y siguiendo las siguientes pautas: “Deberán suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones específicas, que ellos desarrollan.

En tal caso, se procederá conforme a las normas laborales administrativas” (literal m); y “deberá adoptarse una nueva planta de personal” (literal n)”. De manera que las funciones de suprimir cargos y adoptar la planta de personal de las sociedades de economía mixta del orden nacional en los casos en que sea necesario reformar su estructura u organización, fueron radicadas por la ley en comento en el Gobierno Nacional, atribución que es ciertamente excluyente, luego de ninguna manera incumbe al Ministerio del Trabajo autorizar esas medidas, por el trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

En lo cual, por demás, el legislador siguió una larga tradición legal y jurisprudencial pues a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales. No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales”.

Es conveniente también subrayar que en los términos del artículo 2º de la Ley 489, ella “se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos …”.

De suerte que si bien es cierto que el artículo 29 de los Estatutos del Banco en concordancia con el artículo 1º del Decreto 092 de 2000 prevé que sus empleados, con excepción del gerente general y el contralor, se sujetarán al régimen laboral de los empleados particulares, de ahí no puede seguirse que en los casos en que sea necesario producir despidos colectivos mediante la supresión de empleos a causa de modernización o racionalización de la entidad resulte indispensable seguir el trámite establecido en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

Tal conclusión aflora de la circunstancia de que habiendo regulado totalmente la Ley 489 de 1998 el tema de la competencia para aprobar las plantas de personal de las sociedades de economía mixta y de las empresas industriales y comerciales del Estado (facultad en la que se encuentra inmersa la de eliminar o crear cargos), así como la de suprimir cargos, radicando la competencia para ello en el Gobierno Nacional, esos mandatos no pueden entenderse derogados o modificados por un decreto presidencial ya que ello riñe con el principio de jerarquía normativa y con elementales principios de derecho, como aquel que reza que para que una norma pueda derogar tácitamente a otra es menester que la primera pertenezca al mismo rango o a uno superior de la derogada.

Con mayor razón, si se tiene en cuenta que el Decreto 092 de 2000 se expidió con base en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, o sea, tiene como fin el desarrollo de ésta mas no contraponerse a sus mandatos. Por lo tanto, la remisión de los servidores del Banco Cafetero al régimen laboral de los trabajadores particulares no es absoluta e ilimitada puesto que concretamente no se extiende hasta el punto de considerar que la supresión de empleos que hayan de realizarse en esa entidad deba someterse a la aprobación del Ministerio del Trabajo para que autorice el despido colectivo como supone el recurrente, ya que tal entendimiento no se corresponde con la interpretación contextual y sistemática de la Ley 489, que acaba de hacerse”.

Como quedó dicho, el cargo no es próspero. SEGUNDO CARGO En este denuncia la aplicación indebida de los artículos 49 de la Ley 6ª de 1945, 19 del Decreto 2127 de 1945 y 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, “en relación con el artículo 1º del Decreto 092 del 2 de febrero de 2000; en concordancia con el artículo 29 de los Estatutos de BANCO CAFETERO ( por expresa remisión legal) y por ende las disposiciones contenidas en el CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, especialmente lo Arts. 1º, 3º, 14, 16, 19, 20 y 21, 61, 62, 63, 64 y 140, 490 y 491; el art. 5º de la Ley 50 de 1990, que subrogó el art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 67 de la misma Ley 50 de 1990” (Folio 23 del tercer cuaderno).

Atribuye a la sentencia los siguientes errores de hecho: 1º. “No haber dado por demostrado, estándolo, que a los Trabajadores Oficiales del Banco Cafetero se les aplica el régimen laboral de los trabajadores particulares. “ 2º No dar por demostrado, estándolo, que falto (sic) la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para hacer despido colectivo.

“ 3º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del trabajador se basa en una causa legal. “ 4º. No haber dado por demostrado, estándolo, que hubo despido colectivo de trabajadores del Banco Cafetero” (Folio 24 del cuaderno de la Corte). Como pruebas dejadas de apreciar o indebidamente apreciadas indica los estatutos del Banco Cafetero; la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de junio de 1972; los documentos de folios 59 y 60 referentes al sueldo y demás remuneraciones que integraban su salario al momento del despido; la petición efectuada el 4 de mayo de 2000 por el Presidente del Banco Cafetero; la providencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de folios 105 a 109 y su carta de despido.

Para demostrar la acusación reitera los argumentos expuestos en la primera, y luego acota que el artículo 29 de los estatutos de la entidad demandada dispone como régimen legal para sus trabajadores el aplicable a los empleados particulares, mientras que la convención colectiva de trabajo de 26 de junio de 1972 establece un reintegro convencional, no obstante lo cual en el caso existe una ineficacia jurídica que opera de pleno derecho y que la Corte debe analizar, por cuanto no hubo permiso del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para efectuar el despido colectivo, el cual fue confesado por el representante legal del banco.

Afirma que la documental de folio 146 indica que su salario promedio mensual fue de $1’363.839.oo., lo que se debe tener en cuenta en el evento de ser decretado el reintegro. En cuanto a la petición elevada por el Presidente de Bancafé al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el 4 de mayo de 2000, que obra a folios 100 a 103, dice la censura que de acuerdo con lo allí consignado la entidad demandada era consciente de que debía tramitar la autorización para el despido colectivo de trabajadores a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

Recalca que en tal oficio el remitente no indicó que los empleados del Banco se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo según lo estatuyó el Decreto 092 de 2000, pero hizo énfasis en la capitalización que realizó Fogafín como entidad del Estado. Arguye seguidamente que cuando el Ministerio de Trabajo notificó al Banco el acto administrativo por medio del cual se abstenía de conocer la petición y la remitía al Ministerio de Hacienda, su representante legal debió interponer los recursos legales y solicitar pronunciamiento sobre el permiso de despido colectivo.

Asevera que los documentos de folios 105 a 109 del cuaderno de anexos no otorgan al Banco Cafetero la facultad para efectuar despidos colectivos, pues sólo contienen una remisión al Ministro de Hacienda, según se dispuso en tal providencia. Sostiene el impugnante que de la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 5 del cuaderno de anexos) se desprende que el despido simplemente se fundamenta en el Decreto 1388 del 17 de julio de 2000; así entonces esa medida resulta ineficaz porque no se sustenta en ninguna de las causales previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 ni en los modos autorizados por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990; además, al ser aplicables a los trabajadores del Banco las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo debió obtenerse el permiso previo para que el despido fuera legal, lo cual no ocurrió. Concluye aseverando que el Tribunal se equivocó al inferir que a los trabajadores del banco accionado se les aplicaba el régimen de los trabajadores oficiales, sin tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 092 de 2000 en concordancia con el artículo 29 de los estatutos y en consecuencia, insiste, se debió obtener el permiso del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que el despido fuera legal.

El replicante manifiesta que en el fallo se tuvo en cuenta que se trata de una sociedad anónima de economía mixta pero sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal, que es el del sector privado, razón por la cual el Tribunal no incurrió en el primero de los desaciertos que le imputa el cargo, así haya reproducido una sentencia que explica por qué el artículo 40 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 no es aplicable a los trabajadores oficiales.

Señala que debido a su condición de trabajadora oficial a la actora no le eran aplicables las disposiciones de la primera parte del Código Sustantivo del Trabajo porque la clasificación legal no puede ser modificada por un simple decreto ejecutivo como el 92 de 2000 y mucho menos por una reforma de estatutos. Afirma que los jueces de las instancias concluyeron que el reintegro no era procedente porque la terminación del contrato lo fue por mandato legal previa indemnización y determinar si prevalece ese mandato legal sobre lo pactado en el convenio colectivo es punto de derecho que no se puede dilucidar por la vía que orienta el cargo, además que ninguno de los aspectos que se tratan en la acusación es de índole fáctica porque establecer el régimen de los trabajadores oficiales precisa un razonamiento jurídico, al igual que determinar si dado el carácter de trabajadores oficiales se requería autorización ministerial, si para su reestructuración bastaban las facultades del Decreto 1382 de 2000 o si en el caso surge la figura de la ineficacia, cuestión para cuyo esclarecimiento se requiere interpretar el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no pudo incurrir en el primer desacierto de hecho que el cargo le atribuye, puesto que, como quedó dicho y lo hace ver el opositor, tuvo en cuenta que el régimen de personal de los trabajadores del banco demandado es el del sector privado. En cuanto a los restantes desaciertos, en esencia, cuestiona la recurrente que no se hubiera dado por demostrado que hubo despido colectivo de los trabajadores del accionado; que no se obtuviera la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para ese despido colectivo y que se concluyera que su despido se basó en una causa legal.

Sobre el particular, cabe precisar que determinar si el despido de la actora se basó o no en una causa legal comporta un análisis de orden estrictamente jurídico y como tal extraño a la valoración de las pruebas del proceso, de suerte que no puede ser esclarecido por la vía indirecta escogida; como también es cuestión jurídica establecer si en el despido de la actora existe una ineficacia jurídica que no requiere pronunciamiento judicial.

Por otra parte y en lo que atañe con los demás dislates denunciados, no puede pasar por alto la Corte que la ausencia de autorización para el supuesto despido colectivo de los trabajadores del Banco demandado, consagrada en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, no fue citada expresamente como hecho del proceso en apoyo de las pretensiones de la demanda presentada por BELTRAN VILLAMIZAR.

Por el contrario, textualmente afirmó que “en el presente caso no existió ni ha existido la figura de Despido Colectivo, ya que no se cumple con ninguno de los presupuestos exigidos por la ley para configurarse el mismo, por ello procede la acción de Reintegro solicitada por la demandante, el Pago de sus Salarios y el pago de sus Prestaciones Sociales Legales y Convencionales” (Folio 7 ); de suerte que se muestra totalmente carente de sentido que en el recurso extraordinario estructure su acusación sobre la ausencia de autorización para un despido colectivo que ella misma admite no existió y por tal razón no fue materia de debate en las instancias.

Con todo, aún si se admitiera que el Tribunal se equivocó al no concluir la existencia de un despido colectivo y por no echar de menos la autorización para el mismo, ello a nada conduciría si se tiene en cuenta el criterio de esta Sala, del cual se hizo mérito al darse respuesta al primer ataque, según el cual en relación con los trabajadores del banco demandado en los casos en que sea necesario producir despidos colectivos a través de la supresión de empleos, no es indispensable seguir el trámite establecido por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por GLADYS ASTRID BELTRAN VILLAMIZAR contra el BANCO CAFETERO- BANCAFÉ-.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria