Casación Casación Radicación No.19.947 Rafael Guillermo Arenas Álvarez Casación Radicación No.19.947 Rafael Guillermo Arenas Álvarez Proceso No 19947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 038 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003). V I S T O S: Decide la Sala sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil dentro del proceso adelantado en contra de RAFAEL GUILLERMO ARENAS ÁLVAREZ por la presunta comisión de la conducta punible de estafa.
HECHOS: RAFAEL GUILLERMO ARENAS ÁLVAREZ decidió rifar la camioneta Mazda, línea B-2000, de placas BJ - 813, color rojo montana de su propiedad, pagadera a quien adquiriera la boleta con el número que coincidiera con las dos últimas cifras del que resultara ganador del premio mayor de la lotería de Bogotá que jugaba el 6 de julio de 1995.
Carolina Marín Méndez, cuñada suya que le colaboró con la venta de boletas, dejó para sí la del número 06 que resultara ganador del sorteo, entregándosele el vehículo. Posteriormente y durante más de un mes, la señora Marín intentó infructuosamente venderlo, aceptando finalmente la oferta de compra por ocho millones de pesos ($8.000.000.oo) que le hizo quien la había rifado, recibiendo un adelanto de un millón ciento cincuenta y dos mil pesos.
ARENAS ÁLVAREZ se negó a pagarle el resto del dinero, alegando que como ella no había cancelado previamente al sorteo la boleta que resultara ganadora, no tenía derecho a reclamar el premio.
ANTECEDENTES: 1. La Fiscalía General de la Nación dispuso apertura de instrucción y adelantó el trámite hasta el 30 de marzo de 1998 cuando profirió resolución de acusación en contra de RAFAEL GUILERMO ARENAS ÁLVAREZ como presunto responsable del delito de estafa, agravada por la cuantía. 2. Mediante sentencia del 5 de febrero de 2001 el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá D.C. condenó al acusado a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de cinco mil pesos como autor responsable del delito motivo de la acusación. 3.
Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación el defensor del procesado, que fue desatado mediante fallo del 23 de abril de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. revocando la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver al acusado. Y, 4. El apoderado de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación que sustentó como a continuación se sintetiza.
LA DEMANDA: Se presenta con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, bajo cargos de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de equivocados juicios que indujeron al fallador a no aplicar el artículo 356 del Código Penal, que concretamente ocurrieron porque los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. “incurren en error de lógica jurídica al estructurar juicios de inferencia no compatibles con la realidad debido al empleo de premisas desafortunadas”.
Para desarrollar esa afirmación, el censor transcribe algunos apartes del fallo del Tribunal, glosándolos con comentarios de su propio tenor. Así, a la afirmación conclusiva del ad quem sobre un acuerdo de pago posterior de la boleta que resultó ganadora entre el acusado y su denunciante, del que aquél finalmente se arrepintió y por ello no le pagó la totalidad del precio del vehículo que le había comprado, contrapone que ese acuerdo de compraventa del automotor que aquella supuestamente se había ganado en la rifa, fue una treta que el acusado “maquinó, ideó, fabuló y diseñó” para despojarla del mismo y que la cuota inicial que le canceló del precio acordado, fue un ardid para llenarla de confianza y convencerla de que tenía la intención de cumplir con el contrato.
A continuación se pregunta, cómo explicar que ARENAS ÁLVAREZ le haya entregado el vehículo a la denunciante, sino es por el acuerdo de pago de la boleta ganadora con posterioridad a la fecha de la rifa, pues de no existir, el encausado no hubiera realizado un contrato de compraventa de la camioneta, y de esa manera reconoció la propiedad de ella sobre ese automotor.
Con ese comportamiento –dice el censor— el procesado exteriorizó su dolo, pues sabía que con esa conducta lesionaba el patrimonio de la denunciante. Era entonces imperioso para el Tribunal dar aplicación al artículo 356 del Código Penal (derogado) y no revocar la sentencia de primera instancia, pues al conocer de los hechos para enfrentarse a las opciones de si se trataba de una conducta punible o de un negocio civil de incumplimiento del contrato y decidirse por ésta última, dejó desprotegida la buena fe que asiste a los ciudadanos en sus transacciones, en conclusión que sólo se explica como fruto de una desafortunada valoración y análisis de los elementos probatorios.
El Tribunal valoró mal la naturaleza del contrato de compraventa celebrado entre la denunciante y el procesado, pues si bien es cierto que aquella entregó voluntariamente la camioneta, ese acto no culminaba la transacción, apenas la iniciaba, de modo que la falta de cancelación total del bien es un engaño que “clama por la existencia de la estafa”, tal como se ha reconocido jurisprudencialmente en decisiones que indican la necesidad de obrar de buena fe no sólo al contratar, sino al cumplir el contrato.
Finalmente, para señalar la trascendencia del vicio, indica que lo fue por cuanto se afectó el patrimonio psicológico, moral y afectivo de la víctima porque el sindicado era su cuñado y ella lo creía un hombre leal y honesto, aparte que la violación de la norma le generó un sensible detrimento de su patrimonio económico, consecuencias que no habrían ocurrido si se “hubiera realizado una valoración en conjunto del contrato y de la responsabilidad del comprador presunto del vehículo”, razones todas que lo conducen a solicitar que se case la sentencia y en su lugar se confirme la sentencia condenatoria que dictó el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá en contra de RAFAEL GUILLERMO ARENAS ÁLVAREZ.
LA CORTE CONSIDERA: 1. Insistentemente ha señalado la Corte que el adecuado entendimiento de la naturaleza del recurso extraordinario de casación es imprescindible para la presentación de la demanda que debe demostrar de manera clara y precisa los fundamentos de la causal y del cargo que se enuncia y formula, respectivamente, en contra de la sentencia de las instancias. 2.
La falta de ese entendimiento genera, como en este caso, que se sustente esa forma de impugnación con un escrito que prescinde de todas las reglas de la técnica que informa la actuación en casación, pasando por alto elementos tan basilares como la significación extraordinaria del recurso, las presunciones de legalidad y acierto de las sentencias y el carácter asertivo de los errores que se denuncien, entre otros. 3.
El apoderado de la parte civil constituida dentro de la actuación procesal que se adelantó en contra de RAFAEL GUILLERMO ARENAS ÁLVAREZ pretende la casación de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal, razón que ubica el recurso dentro del ámbito estrictamente penal con prescindencia del artículo 208 del Código de Procedimiento Penal. 4.
Para obtener tal propósito enuncia la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del mismo Código, precisando el cargo dentro de lo que se denomina como error de raciocinio, pues reclama que los Juzgadores incurrieron en juicios equivocados al realizar las inferencias lógicas a partir del “empleo de premisas desafortunadas”. No obstante ese anuncio, la demanda no aborda la comprobación de lo que indica, sino que se queda en esa afirmación general, sin pasar siquiera por la demostración de las que llama “premisas desafortunadas”.
Limitado el ataque de forma tan rigurosa por el censor, ha debido comprobar primero cuáles son las premisas del razonamiento lógico formal que imputa equivocadas por parte del Tribunal, pues si se refiere al entendimiento tradicional de la sentencia como un ejercicio silogístico en el que la norma es la premisa mayor, los hechos son la premisa menor y la decisión es la conclusión, la expresión premisas no es única, sino múltiple o por lo menos plural.
O si dentro del mismo tipo de razonamiento lo hace con referencia a los aspectos puramente probatorios, tiene que demostrar cuál es la premisa mayor (ley de ciencia, principio lógico o regla de experiencia), cuál es el hecho (medio probatorio) y cuál es la conclusión, demostrando porqué resulta equivocada. Sin embargo en cada uno de esos eventos deberá tener en cuenta la existencia y corrección de cada una de las premisas, aceptándolas o demostrando lo contrario, pues cada aspecto en particular puede dar origen a errores propios que tienen sus propias reglas lógicas de ataque.
En todo caso, no todos los razonamientos que contiene una sentencia son necesariamente deductivos porque pueden existir algunos de tipo inductivo y otros de clase abductiva, cuyas conclusiones no estén sustentadas necesariamente en la regla que sirve de premisa, sino en la construcción de la misma y en la demostración de su probabilidad. 5.
A contrario sensu, el demandante se limita a la transcripción de algunos párrafos de la sentencia, para enseguida anotar su crítica particular indicando conclusiones diferentes de las del Tribunal, pero sin especificar ningún error concreto en sus razonamientos en el que haya podido incurrir. De esa manera el escrito queda reducido a un alegato de instancia, que no demuestra ninguna equivocación ni su trascendencia en la estructuración del fallo que se ataca, que es de lo que trata el juicio de casación. 6.
Carga además al Tribunal una supuesta equivocación al valorar el incumplimiento del contrato de compraventa como un asunto puramente civil, por desconocerlo como elemento de una presunta actividad artificiosa y engañosa del procesado para hacerse entregar el vehículo por parte de la víctima en actividad típica de estafa, afirmación perfectamente entendible del texto de la demanda, pero insuficiente para cumplir con el requisito formal de la indicación “de forma clara y precisa” de los fundamentos del cargo que exige el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior por cuanto la sentencia de las instancias viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto, de modo que si el Tribunal, como lo afirma el censor, estimó el incumplimiento de un contrato de compraventa con esa precisión y alcance, el deber del censor no era simplemente oponerse a esa conclusión, sino demostrar por qué resultaba equivocada.
Y para hacerlo ha debido identificar los fundamentos de esa conclusión y demostrar que eran erróneos, ya fuera como lo anunció, “por el empleo de premisas desafortunadas” o porque, como también lo dice, “por estructurar juicios de inferencia no compatibles con la realidad”, pero en un caso o en otro ha debido señalar cuáles eran esas premisas y por qué las valoraba como desafortunadas; o cuál era la inferencia y por qué era incompatible con la realidad, sin olvidar que primero debía demostrar con cuál realidad, pues debía aclarar si con tal expresión denota la declarada en el proceso o una diferente, caso en el cual debía también comprobarla, nada de lo cual hizo el demandante. 7.
Finalmente, el censor al referirse al principio de trascendencia del error demuestra una conceptualización equivocada del término, que en materia de casación no hace relación a la incidencia de la vulneración legal para la víctima en el plano fáctico, como lo indica el apoderado al reclamar que se lesionó el patrimonio moral, sicológico, afectivo y material de su representada, sino a la importancia estructural del vicio en la construcción de la sentencia, de modo tal que sólo su existencia la sostiene por lo que señalándolo y comprobándolo se deconstruye su arquitectura haciéndose necesario casarla.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil y, en consecuencia, declarar desierto el recurso. Contra la presente decisión no procede recurso alguno CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2