Proceso No 19946 Colisión No. 19946 Nohora Edelmira Salamanca Hernández Colisión No. 19946 Nohora Edelmira Salamanca Hernández Proceso No 19946 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 126. Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002). Define la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 1º penal del circuito de Sogamoso (Boyacá) y penal del circuito de Yopal (Casanare) para conocer del proceso adelantado contra NOHORA EDELMIRA SALAMANCA HERNANDEZ por el delito de rebelión.
ANTECEDENTES 1. El 21 de julio de 1995 un Fiscal regional de Yopal (Casanare) inició proceso penal contra NOHORA EDELMIRA SALAMANCA HERNANDEZ, alias “Carolina”, y ERIBERTO ORTEGA BUENO, alias “56” o “Domingo”, quienes fueron capturados en la población de Pajarito (Boyacá), cuando se desplazaban desde la jurisdicción del municipio de Aguazul (Casanare) a Sogamoso (Boyacá) en busca de atención médica para el segundo, quien había resultado herido en enfrentamiento con integrantes del Ejercito nacional.
Por la indagatoria de ORTEGA BUENO (fls. 23 y ss), se tiene conocimiento que ambos pertenecían al frente “José David Suárez” del Ejercito de liberación nacional E.L.N., con área de operaciones en los departamentos de Boyacá y Casanare, fundamentalmente en los municipios de Morro, Chámeza, Aguazul, Maní, Morichal, Yopal y Labranzagrande. 2.
Escuchados en injurada los imputados, el proceso fue remitido a la Fiscalía regional de oriente con sede en Villavicencio, quien resolvió su situación jurídica provisional en auto de 28 de julio de 1995, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión. 3. Como el procesado HERIBERTO ORTEGA BUENO manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada (fl. 174), el trámite del proceso continuó únicamente respecto de NOHORA EDELMIRA SALAMANCA HERNANDEZ (fl. 181), contra quien un Fiscal regional perteneciente a la Unidad de terrorismo de Bogotá profirió resolución de acusación como autora del delito de rebelión el 20 de enero de 1997, la cual fue confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal nacional el 18 de marzo de 1998. 4.
A la ejecutoria de la resolución de acusación, la actuación fue remitida a un Juzgado regional de Bogotá, quien avocó conocimiento (fl. 3, c.o. 2), y adelantó el trámite hasta recepcionar los alegatos previos a la sentencia (fl. 42); momento en el cual entró en vigencia la ley 504 de 1999, que condujo a enviar el asunto al Juzgado penal del circuito de Yopal (Casanare), quien declinó la competencia alegando que los hechos habían ocurrido en el municipio de Pajarito (Boyacá), adscrito al circuito de Sogamoso, y ordenó a su vez remitirlo al reparto de los juzgados de la misma categoría con sede en esta ciudad, correspondiendo al Juzgado 1º penal del circuito, funcionario que en principio avocó el conocimiento; no obstante, cuando se disponía a dictar sentencia, consideró que era incompetente para ello, aduciendo que el delito de rebelión se entiende cometido en todo el territorio nacional, y en tal caso el conocimiento del asunto debía resolverse a prevención de conformidad con el artículo 83 del código de procedimiento penal.
Al encontrar entonces que fue en el municipio de Yopal donde se avocó primero la investigación, dispuso la devolución del expediente al Juzgado penal del circuito de ese municipio, a quien desde ese momento propuso colisión negativa de competencias, en caso de no aceptar sus planteamientos. 5. Frente a los anteriores razonamientos, el Juzgado penal del circuito de Yopal respondió aceptando el conflicto con el argumento “que la aprehensión…se produjo en el municipio de Pajarito Boyacá que para efectos de la competencia judicial corresponde al Circuito de Sogamoso, y sin embargo, como el batallón de Contraguerrilla No. 25 que la produjo era orgánico del Grupo Guías de Casanare con sede en Yopal, resultó más fácil dejarlos a disposición de la Unidad de Fiscalías de esta ciudad y no como hubiera sido de la Unidad de Fiscalías de Sogamoso.
A nuestro juicio, tal situación, no puede incidir en relación con el Juez natural para efectos de determinar la competencia para conocer en la etapa del juicio, más aún como en el caso que se ventila en donde es suficientemente claro que los últimos hechos de compromiso subversivo de los implicados se dio en la población de Pajarito Boyacá, lugar de aprehensión”.
Dispuso, en consecuencia, la remisión del proceso a esta Corporación para que dirima el conflicto (fls. 55 a 57). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El numeral 4º del artículo 75 del código de procedimiento penal asigna a la Corte la atribución de dirimir los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre juzgados de diferentes distritos judiciales, motivo por el cual esta Corporación ha de decidir sobre la situación planteada por los Juzgados 1º penal del circuito de Sogamoso y penal del circuito de Yopal. 2.
Ningún problema ofrece la solución del asunto, si se toma en cuenta que en este caso la competencia se define a prevención de conformidad con el artículo 83 ejusdem. El territorio donde se comete el delito de rebelión, que es la conducta por la cual se formuló acusación contra la procesada, no corresponde al área donde opera el frente o grupo al cual pertenecen sus integrantes, o donde fue creado, tampoco donde se hubieran desarrollado las primeras o las últimas acciones, ni menos donde se produce la captura de los rebeldes, como equivocadamente entendió el juez remitente.
Este delito, como viene en juzgarlo la Sala, tiene por ámbito territorial todo el suelo patrio, pues es el gobierno el que pretende ser derrocado, o su régimen constitucional o legal suprimido o modificado, y en ese sentido las organizaciones armadas, como sucede en este caso con el E.L.N., responden a una sola acción nacional y no a la específica región donde adelantan operaciones sus frentes ( Cfr. auto de mayo 30/00, Rad. 17034).
Si se toma en cuenta la naturaleza de este delito, el bien jurídico objeto de protección, y las características que reviste el grupo rebelde al cual pertenece la procesada, entonces, legítimamente se puede abrir el correspondiente proceso penal en contra de sus miembros en cualquier lugar de la República, independientemente del lugar donde se produzca la captura o del último acto de ejecución en libertad de sus integrantes.
De este modo puede entenderse que el factor a prevención, como bien señaló el juez proponente del conflicto, opera con exclusión de otros para fijar el juez competente que debe conocer del proceso. Por regla general, ese funcionario resulta ser, en virtud, del factor territorial, el del lugar de comisión del hecho. Sin embargo, cuando ese marco espacial sea incierto, o el delito se haya realizado en varios sitios o en el extranjero, resulta aplicable la previsión del artículo 83 del código de procedimiento penal, que regula la competencia a prevención, fijándola por la naturaleza del hecho en el funcionario judicial del “ territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueron varios los capturados, el del lugar que se llevó a cabo la primera aprehensión”.
En orden de prelación, corresponde entonces al juez verificar los siguientes presupuestos para determinar el juez competente: lugar donde se haya formulado primero la denuncia; territorio en el cual donde primero se hubiere avocado la investigación; sitio de aprehensión del procesado, en caso de haberse iniciado simultáneamente la instrucción en varios; o donde primero se haya llevado a cabo la captura, de ser dos o más los aprehendidos.
Conforme con la reseña que se hizo de los antecedentes del proceso, si bien es cierto que en este evento la procesada fue capturada en Pajarito (Boyacá), también lo es que la investigación se avocó inicialmente por un Fiscal regional de Yopal (Casanare), quien abrió investigación y escuchó en indagatoria a los imputados (fl. 12 y ss); por lo que, siguiendo el orden de prelación de los supuestos establecidos para la competencia a prevención, impera asignar el conocimiento de este asunto al Juzgado penal del circuito de este lugar, informando de ello al funcionario proponente del conflicto, a quien se remitirá copia de esta decisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso adelantado en contra de NOHORA EDELMIRA SALAMANCA HERNANDEZ por el delito de rebelión, al Juzgado penal del circuito de Yopal (Casanare), a donde se remitirá la actuación. 2. Comuníquese esta determinación a los sujetos procesales y al Juzgado 1º penal del circuito de Sogamoso.
CUMPLASE. ALVARO O. PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMIREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 8