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19944(09-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

19330 DEPARTAMENTO DEL META República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19944 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 21 RADICACIÓN No. 19944 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de CARLOS ALBERTO ARGUELLO contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 24 de mayo de 2002, en el proceso que sigue el recurrente al DEPARTAMENTO DEL META.

I.

ANTECEDENTES 1. El proceso fue promovido con el fin de que se declarara la existencia de su contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y el demandado, y se condene a éste pagarle a aquel la mesada pensional liquidada correctamente conforme a la ley y a la convención colectiva de trabajo vigente para 1996, incluyendo las primas semestrales, la de antigüedad, la de vacaciones, el quinquenio y el subsidio de pensión, más la liquidación proporcional por el tiempo comprendido entre el cómputo de los conceptos y el retiro efectivo del Departamento; además, los incrementos legales; todo ello a partir del 30 de junio de 1996.

Solicitó también la sanción moratoria, la indemnización del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, los intereses y a la indexación, más las costas del proceso. 2. Dichas pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Se vinculó al Departamento el 25 de febrero de 1974 en el cargo de obrero, siendo retirado el 30 de junio de 1996 para disfrutar de la pensión de jubilación; 2) El demandado se hizo cargo de las obligaciones y compromisos de la extinta Caja de Previsión Social del Departamento, creando el Fondo de Pensiones y Cesantías; 3) Estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento del Meta y se benefició de las convenciones colectivas suscritas; 4) Según la convención el pago de las primas de vacaciones, semestrales, de antigüedad y el subsidio de pensión se haría con base en el salario promedio; 5) La mesada pensional le fue liquidada en forma deficitaria por cuanto no se tuvo en cuenta el quinquenio, las primas de antigüedad, vacacional y de servicios; 6) En 1996 devengó un salario mensual de $612.600.oo y además tenía derecho al auxilio de transporte; 7) El valor de las condenas debe ser indexado y con aplicación de los intereses moratorios. 3.

En la respuesta a la demanda, el demandado se opuso a las pretensiones impetradas. Frente a los hechos dijo no constarle ninguno. En su defensa propuso las excepciones de falta de competencia y de inexistencia de la obligación. 4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio mediante sentencia del 7 de noviembre de 2001 (fls. 147 a 157, C. ppal.) absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del grado jurisdiccional de consulta conoció el Tribunal de Villavicencio al cual mediante el fallo ahora impugnado confirmó el del a quo. En lo que tiene interés para el recurso extraordinario, el ad quem consideró: “En repetidas ocasiones esta Sala ha pregonado que jurisprudencia y doctrina tienen sentado que tan solo (sic) los empleados oficiales directamente vinculados a la construcción y sostenimiento de obras públicas tienen el carácter de trabajadores oficiales; de donde resulta que no es la ley la que fija quienes directamente atienden a la construcción y sostenimiento de obras públicas, sino que ello es una circunstancia que, como generalmente ocurre con cualquier hecho de un proceso, debe ser probado en cada caso.

“ En consecuencia, al igual que la directa relación de un servidor público con la actividad de construcción y sostenimiento de una obra pública, y por lo mismo su carácter de trabajador oficial vinculado mediante un contrato de trabajo, no puede resultar, como es apenas obvio, de la mera afirmación que en tal sentido haga quien reclama para sí dicha condición, sino que es estrictamente indispensable probar en juicio los hechos materia del libelo, pues sabido es que en materia probatoria es principio universal el de que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla.

La vieja máxima Onus probandi incumbit actori, a través de todas las legislaciones, de todos los lugares y de todos los tiempos ha sido tenida como conforme con la razón y con los demás elementales dictados de la justicia. Siendo la prueba el medio legal que sirve para demostrar la verdad de los hechos que se alegan ante las autoridades judiciales, es preciso que la prueba se produzca para que la autoridad pueda calificarla.

“… “ Dentro del presente asunto y realizado un minucioso examen de la prueba aportada, se desprende que el demandante no demostró la calidad de trabajador oficial invocada, pues no probó por ningún medio que su labor de celador esté relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas y por consiguiente sus pretensiones están llamadas a ser denegadas…” III.

RECURSO DE CASACION Inconforme con la referida decisión el apoderado judicial del demandante interpuso el recurso extraordinario, con el que persigue su casación total para que en sede de instancia esta Corte revoque la decisión de primer grado y en su lugar profiera sentencia en la que ordene la reliquidación de la mesada pensional del ex trabajador, en la forma pedida en el libelo.

Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia por violación directa en el sub motivo de infracción directa del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, violación legal que a su vez condujo a la vulneración del artículo 4° del decreto 2127 de 1945 y con lo normado en el artículo 5° del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en concordancia directa con el artículo 233 del decreto 1222 de 1986 y artículos 467, 468 y 469 del C. S. del T. En el desarrollo del cargo sostiene que el tribunal no podía pronunciarse sobre las solemnidades propias de la clasificación de un trabajador oficial, pues lo que pretende la demanda inicial es la reliquidación de la mesada pensional y por ello la competente para conocer ese asunto es la jurisdicción ordinaria.

Además, prosigue, de todo el material probatorio se desprende que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y en virtud de ello el demandado le reconoció su calidad de trabajador oficial, y como tal lo trató durante toda la relación. Agrega que el demandante adquirió derechos que en este momento no le pueden ser desconocidos, por no haber acreditado que participó en el sostenimiento o construcción de obras públicas.

Finalmente realiza una serie de operaciones con fundamento en las resoluciones y certificaciones obrantes en el proceso, con el fin de demostrar que la pensión de jubilación no se liquidó con el verdadero salario promedio mensual. La réplica arguye que el cargo no desarrolla el quebranto que denuncia pues no ilustra acerca del alcance de la violación. SE CONSIDERA A pesar de que el cargo se formula por la vía directa en la modalidad de infracción directa, el discurso argumentativo del recurrente se sustenta básicamente en aspectos fácticos y probatorios, ajenos por completo al camino anunciado para enderezar el ataque.

De manera reiterada y uniforme ha sostenido esta Corporación, que toda acusación dirigida por el sendero directo supone plena y real conformidad del recurrente con la valoración de las pruebas efectuada en el fallo acusado, y con los hechos que éste haya dado por establecido como fundamento de su resolución. Aquí el recurrente en lugar de dedicarse a mostrar cómo ocurrió la infracción directa del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, se explaya en consideraciones innecesarias y fuera de contexto sobre el contenido de las cláusulas convencionales, la exclusión de factores salariales para liquidar la pensión, la condición de sindicalizado del demandante, el alcance de los testimonios, etc, asuntos todos de clara estirpe fáctica que no pueden ser el sustento esencial de un cargo orientado por la vía directa.

De otra parte, el recurrente alcanza a esbozar la tesis según la cual por tratarse el sub lite de un conflicto sobre pensiones es irrelevante la naturaleza del vínculo para establecer la competencia por cuanto ésta corresponde a la jurisdicción ordinaria. Empero, no alcanza a estructurar en tal sentido una acusación atendible en casación por cuanto no señala cuál es la norma que en este aspecto se quebrantó, ni en qué modalidad, dando al traste con la acusación, puesto que no es suficiente el señalamiento de las normas enlistadas en la proposición jurídica ya que ninguna hace referencia a esta materia, amén de que se trata de un asunto que no formó parte de la causa petendi inicial.

En todo caso, no es dable imputar al ad quem haber incurrido en el yerro endilgado puesto que si afirmó que los servidores del departamento tienen la condición de empleados públicos salvo los que se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas es porque tuvo en cuenta los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 233 del Decreto 1222 de 1986, que son los que establecen esa clasificación. Por lo tanto, el cargo se desestima.

SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa a la sentencia por aplicar indebidamente del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, violación legal que a su vez condujo a la vulneración del artículo 4° del decreto 2127 de 1945 y al artículo 5° del decreto reglamentario 1848 de 1969, en concordancia directa con el artículo 233 del decreto 1222 de 1986 y los artículos 467, 468 y 469 del C. S. del T. Atribuye al fallo los siguientes errores de hecho: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el Tribunal Superior de Villavicencio debía calificar al demandante como trabajador oficial o empleado público, sin importar el tiempo de reconocimiento y pago transcurridos en el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente laboró, durante todo el tiempo de vinculación con el Departamento, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, y así fue considerado durante ése tiempo y para reconocerle sus derechos al momento de solicitar su pensión de jubilación. “3.

No dar por demostrado, estándolo que el demandante fue un trabajador oficial vinculado al Departamento demandado en la conservación y cuidado de los equipos y maquinarias utilizados en la construcción y sostenimiento de obras públicas. “4. No examinar para nada, menos aún darlo por demostrado, que el Departamento demandado debe pagar los factores y valores que se notan faltantes dentro de la resolución que ordena el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación”.

Errores derivados de la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: “1. Resolución N° 0800 del 27 de junio de 1.996 dictada por el gobernador del Departamento del Meta, ordenando el retiro del trabajador (fol. 81). “2. Resolución N° 048 del 22 de agosto de 1.996 dictada por el Secretario de Hacienda del Departamento, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandante (fols. 65 a 67).

“3. Resolución N° 037 del 8 de agosto de 1.996 dictada por el Director y Pagador del Fondo de Cesantías del Departamento del Meta, ordenando el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor del demandante (fols. 89 y 90). “4. Certificación del 8 de julio de 1.996, de la sección de personal del Departamento, relacionada con el cargo ejercido y horas extras del demandante devengados un año antes de desvincularse (fol. 83).

“5. Constancia de la administración departamental relacionada con los salarios y prestaciones laborales discriminados en factores y valores del demandante devengados un año antes de desvincularse (fol. 84) y la resolución No 0724 del 20 de febrero de 1.997 expedida por el Gobernador del Departamento ordenado el pago de las prestaciones. “6.

Certificación del 27 de julio del 2.001, de la administración departamental donde se relacionan cargo, conceptos y valores devengados por el trabajador durante los años 1.995 y 1.996, no habiendo sido incluidos, muchos de ellos, dentro de la resolución que establece la mesada pensional del demandante (fols. 141, 142). “7. Constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo que estuvo vigente durante 1.996, expedida por el Director Territorial del Trabajo y Seguridad Social (fol. 62).

“8. Constancia del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento, respecto a afiliación sindical, pago de aportes y ser beneficiario el trabajador de la convención colectiva de trabajo (fol. 57). “9. Convención colectiva de trabajo vigente por el año de 1.996 suscrita entre el Departamento del Meta y el Sindicato de Trabajadores Oficiales (fols. 91 a 137)”.

En el desarrollo del cargo repite de manera textual los argumentos esgrimidos en el anterior. SE CONSIDERA El argumento medular del Tribunal para absolver de las pretensiones deprecadas consiste en que el demandante no demostró la condición de trabajador oficial, pues no probó por ningún medio que su labor de celaduría estuviera relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Para socavar esa conclusión bastaba al recurrente simplemente acreditar que de las pruebas denunciadas como apreciadas erróneamente por el ad quem aflora que los quehaceres desempeñados por el trabajador sí tenían que ver con la construcción y sostenimiento de tales obras. Sin embargo, el censor no cumple con ese elemental deber pues no se encarga de ilustrar cómo se produjo el dislate del Tribunal ya que no se dedica a reseñar cuál es el contenido de las pruebas denunciadas y porqué se aparta dicho juzgador de ese contenido, es decir, no señala qué puso a decir el ad quem a esos medios de convicción, distinto a lo que brota de su texto literal.

El cargo como viene planteado se asemeja más a un alegato de instancia que a una demanda de casación y por lo mismo está llamado a ser desestimado. No obstante, si por amplitud se adentrara la Corte a su examen de fondo, encontraría lo siguiente: Como primer error de hecho, se sostiene en el cargo, que el tribunal dio por demostrado sin estarlo que se “debía calificar al demandante como trabajador oficial o empleado público, sin importar el tiempo de reconocimiento y pago transcurridos en el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación”.

Se podría entender, de la no muy clara redacción anterior, que se acusa al juez de segundo grado de no haber considerado al actor como trabajador oficial a pesar de que se le había reconocido y pagado durante algún tiempo su pensión de jubilación. No encuentra la Sala ninguna relación lógica entre esas dos situaciones, pues tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales tienen derecho, luego de cumplir con los requisitos legales o convencionales en el segundo caso, a disfrutar de una pensión de jubilación. Por lo tanto, no se puede afirmar, que el reconocimiento de esa prestación y su pago por un período prolongado, conlleve igualmente el de la calidad de trabajador oficial.

Ni siquiera en el evento de que la pensión concedida sea de origen convencional pues la condición de trabajador oficial emana de la ley y se configura sólo en las hipótesis en ella previstas, sin que sea dable que dicho sistema de clasificación pueda ser escamoteado o evadido por el hecho de que se reconozcan al trabajador beneficios convencionales.

La declaración judicial sobre la naturaleza laboral contractual del vínculo de uno de sus servidores debe atenerse exclusivamente al mandato legal y por tal razón si se trata de empleado de un ente territorial debe buscar establecer si aquel está dedicado a la conservación o mantenimiento de obras públicas, único supuesto en que es posible tenerlo como trabajador oficial.

El segundo error se concreta en que el tribunal no dio por demostrado estándolo “que el recurrente laboró durante todo el tiempo de vinculación con el Departamento, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, y así fue considerado durante ése tiempo y para reconocerle sus derechos al momento de solicitar su pensión de jubilación”. El ad quem no hizo ninguna alusión a la dependencia donde laboró el demandante.

De todas formas no pudo incurrir en el yerro denunciado toda vez que según se advierte en el documento visible a folio 25 del Cuaderno Principal, el actor estuvo adscrito a la Secretaría General durante todo el tiempo de servicios. Obviamente que la pertenencia a determinado organismo aunque se denomine “de obras públicas” no confiere automáticamente la condición de trabajador oficial pues ésta no surge de esa circunstancia, sino de las actividades que en concreto desarrolle el trabajador, como antes se dijo.

En lo que tiene que ver con el tercer error de hecho que, a juicio del censor, consistió en no dar por demostrado estándolo que el demandante fue un trabajador oficial vinculado a la conservación y cuidado de los equipos y maquinarias utilizados en la construcción y sostenimiento de obras públicas, debe decirse que las pruebas denunciadas no acreditan ese hecho.

En efecto, la Resolución No. 0800 del 27 de junio de 1996, lo que dice es que el actor estuvo vinculado a la Gobernación del Meta en calidad de celador dependiente de la Secretaría Administrativa y que cumple con los requisitos para la pensión según la cláusula 17 de la Convención Colectiva; igual información aparece, en términos generales en las Resoluciones Nos 048 y 037 y en las constancias de folios 83, 84, 141 y 142.

En ninguna de esos medios demostrativos se insinúa que el actor laboró en la construcción o sostenimiento de obras públicas, ni siquiera en la Secretaría de Obras Públicas, de donde se sigue que en ningún error incurrió el ad quem al apreciarlos. Y en lo que toca con la convención colectiva de trabajo, la constancia de su depósito, la constancia de su afiliación sindical, pago de aportes y haberse beneficiado de dicha convención, no son las pruebas idóneas para acreditar cuál fue la labor que desempeñó el demandante en la entidad pública demandada, con miras a determinar si en realidad tenía la calidad de trabajador oficial por haberse dedicado a la conservación o mantenimiento de obras públicas.

De todo lo anterior se concluye que el tribunal no se equivocó en la estimación de los documentos analizados, ni incurrió en los errores de hecho que se le atribuyen; en consecuencia el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 en relación con las demás normas señaladas en los cargos anteriores.

Para demostrar la acusación, el recurrente reitera en términos generales los mismos argumentos planteados al sustentar los cargos primero y segundo. La réplica alega que la demanda no indica ni siquiera en términos rudimentarios en qué consistió el desvío interpretativo que proclama, amén de que imputa a la sentencia afirmaciones que esta no hace.

SE CONSIDERA A pesar de que el cargo comete el desatino de pretender sustentar una acusación por la vía directa apelando a elementos fácticos y probatorios, lo que no es de recibo por contrariar la técnica propia del recurso extraordinario, es posible sin embargo dejar de lado los elementos claramente impertinentes y extraer los planteamientos que bien podrían considerarse compatibles y congruentes con el sendero y el concepto escogidos por el censor.

Dice el impugnante: “Independientemente de la cuestión fáctica, la Sala Laboral del Tribunal Superior interpreta erróneamente en su fallo, limitando el alcance de la norma, haciendo aparecer que cuando el artículo 5º del decreto 3135 de 1968 establece por vía de excepción la calidad de trabajadores oficiales referida a los de construcción y sostenimiento de obras públicas, solamente incluye a los obreros o personas que físicamente trabajan en construcción, excluyendo contra lo que se infiere obviamente de la disposición, a quienes trabajando en el cuidado y conservación de obras públicas (celador), realizan un trabajo, labor o servicio en obras públicas.” Subraya más adelante que no puede entenderse la norma en el sentido de que solamente el obrero de pico y pala tiene la condición de trabajador oficial y que por ende no la puede ostentar quien como celador haya realizado o prestado sus servicios en la conservación, cuidado y mantenimiento de los elementos indispensables en la construcción de obras públicas, dejando de lado que el concurso de estos funcionarios resulta vital para que los obreros puedan realizar su labor.

Planteada en esos términos la discusión, estima la Corte que efectivamente tiene razón el opositor cuando dice que el impugnante le enrostra a la sentencia impugnada afirmaciones que esta no hace. En efecto, el Tribunal en ningún momento hizo la exégesis que el cargo le achaca pues en realidad no entró a analizar cuál era el grado de intervención del servidor oficial en las obras públicas que apareja su calificación como trabajador oficial.

Es que la acusación parte de una conclusión fáctica que el fallo atacado no dio por demostrada: que la realización de la actividad de celaduría se realizaba sobre equipos y maquinarias destinadas a la construcción y mantenimiento de obras públicas. En realidad el Tribunal no consideró ni por asomo que el demandante se dedicara a custodiar los referidos equipos y por ello abordó el estudio de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 233 del Decreto 1222 de 1986 sin tener en cuenta esa particularidad, por lo que no pudo plantearse desde luego los interrogantes frente a las reseñadas disposiciones que presume la censura.

Precisamente por no tener por establecida esa circunstancia, no podía el ad quem entrar a examinar cuál era el alcance de la disposición normativa y si en dicho caso tal hecho encajaba en el supuesto legal. De manera que desde la perspectiva fáctica asumida por el ad quem, no cometió el desvío hermenéutico que le endilga el cargo. Por tanto, el cargo se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 24 de mayo de 2002, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por CARLOS ALBERTO ARGUELLO contra el DEPARTAMENTO DEL META.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria