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19943(09-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 19943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 50 RADICACIÓN No. 19943 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ANTIOQUIA contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por CRUZ ELENA AGUIRRE SANTA cónyuge sobreviviente de DIAFANADOR GRAJALES.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, CRUZ ELENA AGUIRRE SANTA instauró demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA, para que se condenara a pagarle la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales de junio y diciembre y la sanción por no pago o indexación, más las costas del proceso. 2.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Solicitó al I.S.S., el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en razón de la muerte del pensionado Diofanador Grajales; 2) Mediante Resolución No 15762 de 2000 el Instituto no accedió a dicha prestación; 3) Le asiste el derecho por cuanto ostentaba la calidad de cónyuge del pensionado antes del 1º. de abril de 1994, fecha de iniciación de vigencia del régimen de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, por tanto llamado a aplicar el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 3.

El Instituto de Seguros Sociales al contestar el libelo se opuso a la prosperidad de las pretensiones; admitió el reconocimiento de la pensión al señor Diofanador Grajales y la recepción de la solicitud por parte de la actora, aduciendo en su defensa que “Por el principio de la inmediación de la ley se aplica la ley vigente en el momento de la muerte, en el momento que falleció el señor Diofanador Grajales se encuentra en vigencia el articulo 47 de la ley 100 de 1993 En caso de que la pensión de sobrevivientes se cause POR LA MUERTE DEL PENSIONADO, el cónyuge o la compañero (Sic) permanente supérstite deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte La señora Cruz Elena Aguirre Santa, no convivía con el pensionado en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez por esto se le negó esta prestación”.

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, la genérica y falta de agotamiento de la vía gubernativa. 4. El Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 28 de mayo de 2002 condenó al ISS a reconocer y pagar a favor de la señora Cruz Elena Aguirre Santa lo siguiente: la pensión de sobrevivientes en cuantía igual al salario mínimo legal mensual; la suma de $8’285.523,60 por concepto de mesadas atrasadas y, $371.502.24 a título de indexación. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, modificó la providencia del a quo absolviendo de la indexación. En lo demás la confirmó. Estimó que teniendo en cuenta la fecha del deceso del pensionado, esto es, el 12 de abril de 2000, en principio la norma aplicable al caso sería la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, atendiendo el momento en que la demandante y el causante contrajeron matrimonio -29 de diciembre de 1988-, es decir, poco más de cinco años y medio después de haber obtenido su pensión de vejez, que lo fue a partir del 16 de diciembre de 1982, es razón por la cual debe aplicarse la legislación anterior a la citada Ley 100, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, conclusión que sustentó en apartes de una sentencia del 17 de abril de 1998 de esa misma Corporación, en la cual se consideró lo siguiente: “Estos pensionados al haberse definido antes de la ley 100 una situación jurídica en su favor, originada en el derecho a la pensión y la convivencia permanente, tiene derecho a seguir amparados por la normatividad anterior”.

Criterio que anota, ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia, según la cual, la convivencia no se limita a la época en que el pensionado reunió los requisitos para acceder al derecho a la pensión de vejez, sino desde la fecha en que se dice contrajeron matrimonio y hasta el fallecimiento del causante. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia se revoque el numeral primero de la providencia del Tribunal y absuelva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de la demandante.

Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación (inaplicabilidad) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En la sustentación del cargo, el censor empieza por reconocer en la pensión de sobrevivientes una creación de derechos para los beneficiarios, nacida con la muerte del pensionado siempre y cuando se reúnan los requisitos para acceder a ella.

Arguye, además, que en el expediente obra prueba en la que el pensionado confesó que era casado con la señora Margarita Ramírez Chica. Aduce que teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento de Diofanador Grajales, 12 de abril de 2000, debe aplicarse la normatividad consagrada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Afirma que no está acreditado que Cruz Elena Aguirre hubiera hecho vida marital con el causante desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez y hasta su muerte, ni que hubiese convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte.

Con relación a la sentencia C-1176/01 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad parcial del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la misma no tiene efectos retroactivos, es decir, tuvo vigencia a partir del 8 de noviembre del año 2001, fecha en que se profirió la sentencia aludida, por lo mismo, para esa data la demandante no cumplía con los requisitos de ley.

IV. LA REPLICA Aduce que el Tribunal al preferir a la esposa para otorgar la pensión de sobrevivientes, atendió lo dispuesto en la ley, toda vez que el pensionado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía el período de convivencia permanente señalado en la normatividad anterior, por tanto, se consolidó el derecho a transmitir la pensión a su cónyuge a partir del momento del reconocimiento de la pensión de vejez.

Para afirmar lo anterior, se apoya en las sentencias Nos. 10406 del 17 de marzo de 1998 y 14415 del 18 de octubre del 2.000, ambas de esta Sala. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es cierto que el Tribunal se hubiese revelado en contra de la norma acusada, pues del texto de la misma se desprende que no desconoció el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al punto que en principio consideró que esa era la disposición que se avenía a la situación de autos, pero que atendiendo la fecha en que se reconoció la pensión (1982) y la del matrimonio del pensionado con la demandante (1989), el precepto aplicable era el anterior a dicha Ley 100, es decir, el Acuerdo 049 de 1990.

Desde esa perspectiva que es la que corresponde tomar en consideración, hay que decir que ningún dislate cometió el juzgador de segundo grado ya que de conformidad con el disentimiento que el recurrente plantea en el cargo en relación con la sentencia de segunda instancia, todo se centra en la decisión de conceder a la demandante, como cónyuge supérstite del pensionado Diofanador Grajales, la pensión de sobrevivientes que le impetró al I.S.S., a pesar de que a juicio del mismo censor no reúne el requisito de convivencia de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, precepto con el que considera se debió dirimir la contención, pues era el vigente a la muerte del causante.

En efecto, no existe discusión en torno a que al cónyuge de la demandante, el ISS le reconoció una pensión de vejez el 16 de diciembre de 1982; que el matrimonio entre la reclamante y el pensionado se llevó a cabo el 29 de diciembre de 1988 y que éste falleció el 12 de abril de 2000, es decir, más de once años después de que aquel vínculo de pareja se estableció, luego no existe fundamento jurídico para sostener que la normatividad aplicable para dirimir la contención, no sea la del acuerdo 049 de 1990, específicamente sus artículos 25 y 26, sino la posterior, esto es, la incorporada en la Ley 100 de 1993, artículo 47, pues a juicio de la Sala es irrebatible que cuando esta última normativa entró en vigencia, el 1º de abril de 1994, la condición de pensionado del causante y de cónyuge de la reclamante, ya habían surgido a la vida del derecho a través de sendos actos jurídicos, como son: el respectivo reconocimiento pensional por parte del ISS y el matrimonio, circunstancias que estructuran un derecho adquirido, en tanto en este caso para el pensionado ese derecho ingresó a su patrimonio, y por ello estaba legalmente autorizado para transmitirlo a los causahabientes que la ley aplicable determine, sin que una nueva ley, pueda desconocerlo o conculcarlo mediante la variación de las reglas normativas existentes al momento de la consolidación de aquellos dos presupuestos.

En el anterior sentido se pronunció la Corte en su sentencia 10406 del 17 de abril de 1998, reiterada en la 18306 del 11 de septiembre de 2002, en la que además expuso: “Así mismo, conforme al artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990 el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en ese reglamento, y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del pensionado, con los que se evidencia claramente la distinción normativa entre la causación del derecho y el momento en que debe reconocerse y pagarse.

“De tal suerte que en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los causahabientes, sino un derecho derivado, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido a la pensión de vejez o invalidez causado en su favor. Tan es así que el propio artículo 48 de la ley 100 establece que ‘el monto de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba’.

“En consecuencia, los pensionados antes de la vigencia de la nueva ley, que tenían el período de convivencia permanente señalado en las disposiciones precedentes, consolidaron el derecho a transmitir la pensión que devengaban a favor de su cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, según el caso, en el mismo monto y condiciones estatuidos en la legislación vigente al momento en que se consolidaron las circunstancias mencionadas.

Esos pensionados, al haberse definido antes de la ley 100 de 1993 una situación jurídica en su favor, originada en el derecho a la pensión y la convivencia permanente, tienen derecho a seguir amparados por la normatividad anterior.” “…Fortalecen todo lo expresado los principios jurídicos superiores, especialmente los instituidos en los textos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, que protegen al núcleo familiar, los derechos irrenunciables a la seguridad social, los derechos de los trabajadores y los derechos adquiridos.

Ellos impiden la aplicación automática de la nueva exigencia a los pensionados anteriores, sin que ello suponga, en manera alguna, la creación de una excepción imprevista a la norma en cuestión (se hace referencia al artículo 48 de la ley 100 de 1993), pues siendo principio de derecho universal el que los efectos emanados de una condición jurídica –-para el caso concreto el status de pensionado- deban regirse por la Ley sustancial vigente cuando se consolidó tal derecho, es ella, por tanto, la que debe hacerse obrar, por cuanto, además así está expresamente consagrado en el artículo 11 de la propia ley 100 de 1993, el cual para los efectos de aplicación del sistema general de pensiones dispone el respecto y conservación de los derechos nacidos conforme a normas anteriores, resaltando específicamente los que les asisten a ‘quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes (…) del Instituto de Seguros Sociales’.

“Lo anterior guarda plena armonía con el artículo 272 de la misma Ley, con arreglo al cual ‘El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores’”. Por lo tanto, no incurrió el Tribunal en el dislate de inaplicabilidad de la normativa que se le adjudica en el único cargo, pues la disposición aplicable para la solución del conflicto jurídico es la correspondiente al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del decreto 758 del mismo año, conforme lo hizo el Tribunal, y no el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como lo prohíja el recurrente.

Por lo dicho, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de julio de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por CRUZ ELENA AGUIRRE SANTA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte que recurrió. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria