CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 19.943 CASACIÓN JAIRO DE JESÚS BOTERO CARDONA Proceso No 19943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.153 Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre del dos mil dos (2002). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación que presentó la defensora de JAIRO DE JESÚS BOTERO CARDONA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de agosto de 1998, en la vía a Las Palmas, en la ciudad de Medellín, tres jóvenes abordaron un bus que venía del vecino municipio de La Unión y, sin mediar palabra, uno de ellos disparó a la cabeza de la señora MARÍA OTILIA TORO LÓPEZ, ocasionándole la muerte de manera instantánea. A la investigación fue vinculado como determinador JAIRO DE JESÚS BOTERO CARDONA, esposo de la víctima, a quien el 25 de julio de 2001 un fiscal seccional de Medellín acusó por el delito de homicidio agravado, decisión confirmada por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de esa ciudad el 29 de agosto del mismo año. Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2001, el Juzgado 10º.
Penal del Circuito lo condenó por ese ilícito a las penas de 25 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. El fallo, apelado por la defensora, fue confirmado en su integridad el 15 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior de Medellín. LA DEMANDA La defensora del procesado invoca el cuerpo segundo de la causal primera de casación para cuestionar la sentencia de segunda instancia, pues considera que el fallador, por incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad, violó de manera indirecta la ley sustancial.
Entre otras cosas, cuestiona la interpretación y la valoración que de las pruebas hizo el Tribunal. Dice que la prueba testimonial que sirvió para construir unos indicios mal conformados fue tergiversada por el Tribunal, pues de la declaración de MARÍA ALEXANDRA MARTÍNEZ sólo se podía inferir que la señora TORO LÓPEZ había acudido a una inspección para solicitar protección por violencia intrafamiliar, no que esa violencia se identificara con la autoría de un homicidio;
CARMENZA GÓMEZ se refirió a un homicidio anterior, diferente del investigado, por el que se precluyó a favor del procesado, pero el Ad quem derivó de ese hecho los requisitos de la determinación; LUZ ÉLIDA BOTERO es cuñada del procesado, lo que la hace sospechosa, y su testimonio se basa sólo en comentarios, por lo que resulta inexplicable que se le hubiese dado valor suficiente para deducir de él la calidad de determinador del procesado;
FRANCISCO JAVIER BOTERO es también sospechoso por ser hermano del procesado, pues así como el parentesco puede incidir para favorecer, también puede serlo para perjudicar y, además, es igualmente un dicho de oídas como el propio A quo lo reconoció; y, finalmente, a JOSÉ LIBARDO GAVIRIA se le dio plena credibilidad no obstante la contradicción en que incurre porque primero manifestó que el procesado le había dicho que su esposa “estaba buena para matarla” y después “que no estaba sino buena para meterle un tiro” y el juez aceptó sólo la primera parte pero no la retractación contenida en la segunda, desconociendo así el principio de unidad de la prueba.
Los falladores también dieron pleno valor a los testimonios de HIMELDA TORO y VIVIANA MARÍA y FRANCY MILENA BOTERO TORO, a pesar de estar viciados absolutamente por ser hermana e hijas de la víctima. Después de reiterar que los jueces de instancia distorsionaron la prueba testimonial, afirma que pretende ensayar su propia relación fáctica, opuesta a la de aquéllos, para especular que el homicidio se produjo en desarrollo de un asalto en el que accidentalmente se disparó el arma, lo que dejaría sin piso la acción sicarial, máxime que cuando esto ocurre suele pedirse primero la identificación al pasajero, a quien luego se le ordena descender del vehículo para ejecutarlo en el exterior.
Considera que la investigación desestimó esta posibilidad, que se apoya en la pérdida de un paquete que llevaba otra pasajera y en el hecho de que el homicida, según declaró el ayudante del bus, no se dirigió directamente a la víctima. Cuestiona los indicios reconocidos en el fallo, pues provienen fundamentalmente de los testimonios de parientes de la occisa que meses después del hecho se presentaron a manifestar las discrepancias que tenían por los bienes de ésta, y de familiares del procesado, que además de contradictorios revelan la disputa patrimonial que mantienen con éste por los bienes de la sucesión y, por último, de MARÍA ALEXANDRA MARTÍNEZ y CARMENZA GÓMEZ, simples receptoras de las versiones interesadas de los demás. Solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se profiera otra de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda y declarará desierto el recurso de casación, por las siguientes razones: 1. El falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador tergiversa, desfigura o distorsiona el hecho objetivo que revela la prueba porque le hace decir lo que en realidad no expresa. Este error de hecho se produce en la primera etapa del proceso de apreciación, cuando el juzgador apenas está verificando el contenido material de la prueba.
Por ello, para demostrar la existencia del yerro basta confrontar lo que dice el medio de prueba con el entendimiento que de ella consigna el juzgador en la sentencia, comparación que por sí sola debe hacer ostensible la distorsión. En cambio, cuando el juez elabora inferencias erróneas a partir de una valoración de la prueba que contraría los principios de la sana crítica, la equivocación no surge de la lectura misma de la prueba sino de la inexacta observación de las leyes de la ciencia, de las reglas de la experiencia o de los principios lógicos.
Este error se conoce como de raciocinio. 2. La demanda que se revisa invoca como fuente de la violación el falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba testimonial, esto es, que el Ad quem la tergiversó. El desarrollo coherente del cargo supondría, entonces, que mediante la comparación textual del contenido de la declaración con el de la providencia se acreditara la distorsión denunciada, tarea que ni siquiera intenta cumplir la libelista cuya preocupación central apunta a la crítica, bien de las inferencias que obtiene el Tribunal a partir de la cabal comprensión de los dichos de los testigos, bien de la credibilidad que les otorga.
Lo primero, ya se dijo, sería atacable desde la perspectiva del error de raciocinio, caso en el cual es necesario precisar y demostrar la regla de la experiencia, la ley científica o el principio lógico desconocido por el fallador. Lo segundo, es decir, el grado de persuasión que le merezca al juez un determinado medio de convicción, no es admisible que se discuta en casación, dada la libertad valorativa de que goza el juez en el sistema de la sana crítica que consagra el estatuto procesal, lo cual hace inimpugnable la apreciación de la prueba que se ajuste por entero a los preceptos de la ciencia, la lógica y la experiencia. Como en ninguno de los dos casos la demandante señaló los elementos supuestamente desatendidos por el Tribunal en la valoración de los testimonios cuestionados, la censura deviene incompleta y hace inadmisible la demanda por incumplir los requisitos previstos en el numeral 3º. del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. 3.
En realidad, el propósito manifiesto de la recurrente, como abiertamente lo reconoce, es ensayar “su propia relación fáctica” para ubicar el homicidio en el escenario de “un eventual asalto en cuyo desarrollo, según lo especula, bien pudo accidentalmente dispararse el arma al joven que segó la vida de María Otilia”. No tuvo en cuenta, sin embargo, que en la casación lo que se pretende es enjuiciar una sentencia que arriba a esta sede precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, supuestos que sólo pueden desvirtuarse en la medida en que se demuestre la existencia de errores trascendentes que incidieron de manera directa en el sentido de la decisión. No fue esto lo que hizo la defensora y por ello, se insiste, la demanda será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de JAIRO DE JESÚS BOTERO CARDONA. En consecuencia, se declara desierto el recurso y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1