Micelio
19941(29-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

19479 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20 Rad.No.19941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19941 Acta No.23 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C, veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003).

Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA ILDUARA LÓPEZ VILLA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de julio de 2002, en el juicio que promovió a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P.

ANTECEDENTES Solicitó la accionante, en su condición de cónyuge sobreviviente del señor JULIO ERNESTO HERNÁNDEZ SILVA, el reconocimiento de una pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio salarial del último año de servicios, con la fijación en concreto de la mesada debida, precisando que su causación se produjo en enero de 1986, al entrar en vigencia la Ley 11; en subsidio, la reclamó desde que rigió el art. 146 de la Ley 100 de 1993 y en todo caso, a partir de la fecha de “su desvinculación definitiva del servicio oficial”; pretendió además los incrementos en la misma suma en que la accionante deba pagar, mensualmente, por la atención en salud, con los aumentos de las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; el pago de las mesadas insolutas, los máximos intereses moratorios y la actualización de la primera mesada.

En subsidio pidió que se condene “EN LAS CONDICIONES EN QUE CADA PETICIÓN RESULTARE DEBIDAMENTE PROBADA”. Entre los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda se encuentran los siguientes: el cónyuge de la demandante laboró para la entidad accionada por más de 25 años, tanto para la fecha de vigencia de la Ley 11 de 1986, como para la de la Ley 100 de 1993; su vinculación a la demandada se produjo mediante contrato de trabajo, que por lo tanto le dio calidad de trabajador oficial y así se mantuvo hasta su desvinculación definitiva del servicio; el causante cumplió 60 años de edad el 2 de diciembre de 1983, o sea con anterioridad a la vigencia del artículo 146 de la citada Ley 100; falleció el 27 de mayo de 1989 y por tanto su cónyuge le sustituyó en la pensión; ese derecho extralegal lo adquirió el trabajador por cumplir los requisitos de los Acuerdos Municipales, que lo consagran a favor de los servidores de entidades territoriales y de las descentralizadas.

En especial alude al Acuerdo 82 de 1959, modificado por el 20 de 1985. La empresa demandada se opuso a las pretensiones de la actora (fls. 32 a 35); frente a los hechos en general manifestó que, según la obligación procesal, debían acreditarse; afirmó que reconoció la pensión de jubilación al trabajador desde febrero de 1974 y que la actualizó según las normas que resultaran más favorables a aquel; que mediante resolución de 1989 le sustituyó el derecho a la esposa; agregó que los acuerdos municipales no se aplican a las Empresas Públicas de Medellín, según jurisprudencia que transcribe.

En su defensa propuso las excepciones de inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales, cosa juzgada, pago y prescripción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2001 (fls. 151 a 158), absolvió a la demandada e impuso costas a la parte actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, mediante la sentencia proferida el 12 de julio de 2002 (fls. 173 a 179), resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El juzgador consideró que la entidad no aceptó la condición de trabajador oficial aducida en la demanda, pues pidió la prueba de todos los hechos; añadió que la falta de una expresa manifestación sobre el punto o la ausencia de excepciones al respecto, no eximen al juzgador de verificar si tiene competencia para definir el proceso. Para respaldar su decisión transcribió una sentencia de esta Sala y halló acertada la decisión de primer grado respecto a la falta de jurisdicción. Indicó que el a quo en todo caso se refirió a la inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales, pero que el apelante no mencionó ese aspecto, por lo que “continúa latente”; que aún de hallarse imperativo que la jurisdicción definiera el pleito, “partiendo de la base de la existencia de un contrato de trabajo como el que aparece a fls. 77, ello de por sí no implica el acogimiento de las pretensiones”, se hallaría también acertada aquella conclusión del juzgador de primera instancia, de que los aludidos Acuerdos, base de las pretensiones, se refieren a los trabajadores municipales y no a los de la entidad accionada, según sentencia de la Corte que también reprodujo, para acogerla y desestimar las peticiones principales de la demanda; respecto a las subsidiarias, señaló el ad quem que tampoco son procedentes, teniendo en cuenta el reconocimiento de la pensión que hiciera el ente accionado al trabajador y que sustituyera a su cónyuge, de conformidad con la resolución del fol.

75. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal, admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, previa revocatoria de la de primer grado, se acojan las súplicas de la demanda, con imposición de las costas del proceso.

Con tal propósito formula cuatro cargos, sin que pueda tenerse en cuenta el escrito de la demandada opositora, toda vez que según la constancia secretarial de fol. 54 fue allegado en forma extemporánea. Las tres primeras acusaciones se analizan conjuntamente puesto que se refieren al mismo tema de la naturaleza jurídica del vínculo y a su falta de controversia en el proceso.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, por haber incurrido en errores de hecho manifiestos, que dieron lugar a la aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945, 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del 145 del C. de Procedimiento Laboral; violación medio que condujo al Tribunal a la violación por infracción directa de los artículos 11, 14, 36, 141, 143,146 y 150 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988, 4º del Decreto 1160 de 1989, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 53 y 228 de la Constitución Política, y 4º del C. P. C, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio, siendo regulado por tales normas”.

Cita como errores de hecho los siguientes: “PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la Jurisdicción laboral ES COMPETENTE –sic- DIRIMIR EL LITIGIO puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto la entidad demandada NO CUESTIONO JAMAS la exactitud de tal afirmación, ni tampoco trató jamás de aportar al proceso la demostración de que tal afirmación no fuera exacta, y sin que jamás propusiera, siquiera, la excepción de falta de competencia en la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, ACEPTANDO IMPLICITAMENTE, ASI, QUE LO ES.” (fls. 10 y 11, C. Corte).

Como pruebas mal apreciadas menciona la demanda inicial y su respuesta. En la demostración señala que la demanda y su contestación precisan el marco dentro del cual se debe desarrollar el litigio y que tal no puede desbordarse por el juzgador, porque de hacerlo incurre en trasgresión del art. 305 del C. de P. C; además resalta que conforme con el art. 228 de la C. P, debe primar el derecho sustancial, cuya efectividad garantiza el 4° de aquella preceptiva; que la actora expresó en su demanda que su vinculación estuvo regida por un contrato de trabajo, por lo que tenía la calidad de trabajadora oficial, la que perduró por todo el tiempo de servicio; que la demandada jamás cuestionó tal afirmación, como tampoco propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción; asegura que el Tribunal no podía dirimir ese aspecto por el hecho de no habérselo propuesto; que de haber tenido en cuenta tales circunstancias, el ad quem hubiera proferido una sentencia de mérito acogiendo las pretensiones de la demandante.

Para respaldar sus afirmaciones alude a la sentencia 9872 de esta Sala de la Corte. SEGUNDO CARGO Censura la sentencia por “ser directamente violatoria de la ley sustancial, INFRACCION DIRECTA de los artículos 32 de la Ley 142 de 1994”, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, 132-2 y 6 del Código Contencioso Administrativo, modificados por el 2 del “Decreto 597 de 1988”; 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, “al dejar de regular la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones para en cambio infringir directamente, por APLICACIÓN INDEBIDA”, los arts. 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 1848 de 1969, lo cual, dice, condujo al Tribunal a la violación por infracción directa de los artículos 11, 14, 141, 143 y 146 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988, 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, “93 de la ley 489 de 1998”, 53 y 228 de la Constitución Política, además del 4 del C. de P. C., “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulado por tales normas”.

En la demostración dice que la demandada fue organizada como un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal, desde 1955, y luego, expedida la Ley 142 de 1994, en desarrollo de la nueva Constitución Política, se previó que la constitución y los actos de ese tipo de empresas se regirían por las reglas del derecho privado; para evidenciar la obligatoriedad de someterse a dicha ley, trascribe los arts. 17 y 32 y resalta que esa situación “ADQUIRIÓ MAYOR CLARIDAD AUN cuando, MEDIANTE EL ACUERDO MUNICIPAL NRO. 69 DE DICIEMBRE DE 1997 Y EL ACUERDO NRO 12 DE MAYO DE 1998, la entidad demandada fue transformada en una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, como quiera que estas entidades, por mandato de los artículos 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, se rigen, igualmente, POR EL DERECHO PRIVADO”.

Observa entonces, que los actos de las Empresas Publicas Municipales, como prestadoras de servicios públicos y transformadas en la forma reseñada, ya no son administrativos, sino privados, de forma que la jurisdicción competente es la ordinaria, en la forma decidida por el Consejo Superior de la Judicatura, según providencias referenciadas para el efecto.

TERCER CARGO Reprocha a la sentencia el ser “violatoria INDIRECTAMENTE, de los artículos 32 de la LEY 142 DE 1994, 84, 85 y 93 DE LA LEY 489 DE 1998 Y DE LOS ARTÍCULOS 131 Y 132, NUMERALES 2 Y 6 DEL DECRETO 01 DE 1984, MODIFICADO POR EL DECRETO 597 DE 1988, POR INFRACCIÓN DIRECTA, al no haber regulado la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones, siendo la normatividad mediante la cual ha debido ser regulada, INFRACCIÓN MEDIO ésta que indujo al TRIBUNAL a incurrir en violación por INFRACCIÓN DIRECTA de..” los artículos 11, 14, 36, 141 a 143,146 y 150 de la Ley 100 de 1993, 1 al 4 del Decreto 2767 de 1945, en concordancia con el 17 de la Ley 6ª de 1945, 1º de la Ley 71 de 1988; 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758; 45 del D. R. 1748 de 1995; 5 del D. R. 813 de 1994; 53 y 228 de la Constitución Política, así como el 4 del C. de P. C., al dejar de aplicarlos siendo las normas reguladoras del caso.

Los yerros fácticos que endilga al juzgador son: “PRIMER ERROR DE HECHO: “No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era NO SOLO una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, igualmente una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente las peticiones formuladas que le habían sido formuladas por la demandante en febrero 18 de 1999 (ver fls. 18 del proceso).

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso QUE POR SER LA ENTIDAD DEMANDADA, para FEBRERO Y MARZO DE 1999, momentos estos en los cuales despachó en forma desfavorable, las peticiones que la demandante le formuló en FEBRERO 18 DE 1999, NO SÓLO una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, de la misma manera, UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL, SUS ACTOS ESTABAN REGULADOS POR EL DERECHO PRIVADO.”.

Cita como pruebas mal apreciadas la certificación de folio 17, la respuesta a la demanda, la resolución de fols. 75, 76, 140 y 141; como dejadas de estimar menciona la petición de fols. 18 y la respuesta negativa de fol. 25. En desarrollo de la acusación señala que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente los reseñados documentos, habría establecido la naturaleza de la demandada como establecimiento público, simultánea a la de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, para la fecha en la cual se definieron las peticiones de la accionante, referidas en la demanda; que de haber examinado las otras pruebas hubiera deducido la transformación de la entidad a empresa industrial y comercial del Estado.

De este modo estima que los actos producidos por la entidad son privados y no administrativos, de forma que la jurisdicción laboral es competente para definir el pleito, contrario a lo decidido en este caso por el ad quem. SE CONSIDERA La Sala advierte que los cargos parten de la premisa de ser aplicables al caso las disposiciones legales vigentes a la fecha de la reclamación elevada por la accionante a las Empresas Públicas de Medellín, vale decir febrero de 1999, aludiendo solamente a la transformación legal de su naturaleza jurídica, de establecimiento público a empresa prestadora de servicios públicos regida por el derecho privado.

Sin embargo carece de incidencia el supuesto de la mutación de la empresa acaecida con posterioridad a la desvinculación del actor, pues lo que interesó en la sentencia acusada fue la condición del servidor a la fecha de la desvinculación. Por avenirse a este caso, son de recibo las consideraciones contenidas en la sentencia 19016 en la cual se indicó: “..Como quiera que el tema de la existencia del contrato de trabajo fue materia de discusión y el Tribunal absolvió por no encontrarlo demostrado, la sentencia no podía ser calificada de incongruente porque aquella decisión en los juicios laborales contra entidades oficiales, es de fondo o mérito..”.

Y también allí se precisó que: “..la naturaleza jurídica de una relación, cualquiera que ella sea, no se define por circunstancias posteriores o por normas jurídicas igualmente ulteriores a su existencia, dado el efecto general inmediato de la ley laboral, a la que se ha definido como norma de orden público y con ese efecto. “La tesis del recurrente rompe todo esquema contractual y el de las relaciones de derecho público con la administración, y por lo mismo resulta inaceptable puesto que no se puede pretender regular una situación jurídica con base en disposiciones expedidas después de su existencia..” En consecuencia, sea por la vía de los hechos y las pruebas, o por la jurídica, el ataque no logra destruir las consideraciones del ad quem, pues de un lado aparece pedida por la demandada la prueba de los hechos invocados por el accionante (fol. 32), entre los cuales figura el número 1 en el que dice:“INICIALMENTE, la vinculación del esposo de mi mandante se produjo mediante un CONTRATO DE TRABAJO que por lo mismo le dio la calidad de TRABAJADOR OFICIAL.

Esta forma de vinculación jamás cambió pues se mantuvo hasta su desvinculación definitiva del servicio oficial.” (fol. 1); y de otra parte, en todo caso, son pertinentes las consideraciones reproducidas en reciente sentencia, del 18 de febrero, radicado 19479, respecto a la naturaleza del vínculo con la entidad accionada: “era razonable que el sentenciador colegiado infieriera, que ‘..al replicar a la demandada (sic) la entidad demandada, pidió la demostración de la totalidad de los hechos, incluyendo en éstos el relativo a la calidad de trabajador oficial que se afirma..’ (fol. 181) y que por ello debía ser definido el punto según otra sentencia que transcribió el ad quem.

De modo que en el ámbito puramente fáctico y probatorio, como corresponde a la vía indirecta, no pudo incurrir en los errores de hecho que al respecto se le atribuyen, o al menos con el carácter de manifiestos. “Además, el recurrente aspira a demostrar la transformación de la entidad en 1997 y 1998, a empresa industrial y comercial del Estado, para derivar una relación contractual laboral del demandante, sin embargo los actos a los cuales se refiere no podrían haber modificado el carácter de la vinculación puesto que finalizada ésta en 1993, como lo advirtió el ad-quem (fol. 181 C, Principal) - para este caso en 1978, fol. 238 -, estaría sometida a las reglas vigentes en tal fecha, y así, siendo posteriores, carecerían de incidencia tales actos, lo mismo que las respuestas al agotamiento de la vía gubernativa, mencionadas en el cargo.

“De otra parte los aspectos referentes a la necesidad de proponer determinadas excepciones o de formular nulidades procesales, son jurídicos, no definibles por la vía indirecta escogida en este caso por el recurrente. Pero, en todo caso, de estimarse bien planteada la censura al respecto, se hallaría que la no formulación del medio exceptivo de falta de competencia, ni la omisión de la accionada de proponer una nulidad por tal motivo, tendrían como efecto obligado, tener por aceptada la categoría de trabajador oficial, porque bien puede ocurrir que se controvierta este hecho sin aducir una determinada excepción, en tanto el art. 306 del C. de P. C, solo impone la formulación expresa de las concernientes a la compensación, la nulidad relativa y la prescripción..” De este modo, no prosperan los tres cargos analizados.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 11, 14, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 4º del D. R. 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311 a 313 de la C. P.; 4º, 177 y 187 del C. de P. C, por remisión expresa del 145 del C. P. del T; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 num. 4º y 104 de la L. 489 de 1998; 91 y 190 de la L. 136 de 1994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio siendo regulado por ellas; y por aplicación indebida de los artículos 41 a 43 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del C. C. y 98 del C. del Co, violación en la que incurre al regular por su normatividad una situación totalmente extraña a sus mandatos.

En la demostración dice que en la demanda se reclamó el reconocimiento del derecho pensional adquirido de conformidad con las disposiciones municipales, al haber completado para diciembre 23 de 1993 los requisitos exigidos, de modo que el Tribunal incurrió en infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que la Ley 6ª de 1945 estableció que el Gobierno señalaría las prestaciones de empleados y obreros y que fue así como se expidió el Dec. 2767 de ese año, norma que facultó a cada entidad territorial a consagrar aquel régimen extralegal, originándose varias disposiciones según diversas categorías y en todo caso, resalta, se dispuso la prevalencia de los acuerdos y ordenanzas sobre las normas legales menos favorables para los trabajadores.

Luego señala las razones por las cuales las disposiciones del citado Decreto 2767 son ajustadas a la Constitución Nacional y sostiene que los preceptos de la Ley 11 de 1986 no eran aplicables en tanto son incompatibles con la Constitución de acuerdo con el art. 77 correspondiente al 12 del acto Legislativo 1 de 1968, mantenido vigente mediante el art. 158 de la nueva Carta Magna.

Señala la falta de unidad de materias según el contenido de la citada Ley 11, y la modificación que en todo caso introdujo la Ley 100 de 1993, que por ser posterior y especial tiene primacía, lo que llevaba a que el juzgador confrontara si se cumplieron los requisitos para pensionarse en diciembre de 1993 y no en enero de 1986, como equivocadamente lo hizo.

Anota que la vigencia de regímenes antecedentes a la Ley 100 de 1993 se comprueba con las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, algunas de las cuales copia en parte. Advierte que los acuerdos municipales conservaron vigencia porque la Ley 11 no modificó ni derogó, expresa o tácitamente, el régimen allí establecido; que por simple lógica, dada la naturaleza de la demandada, ella no deja de formar parte del ente oficial en el que fue organizada aún cuando tenga patrimonio independiente o autonomía administrativa pues lo que interesa es la forma indirecta de prestar un servicio; adicionalmente explica que la demandada sigue formando parte de la Administración Pública.

Que por lo tanto, las empresas demandadas y el Municipio de Medellín forman la Administración Pública de Medellín y por ello son de recibo las normas de ella a los servidores de la accionada, de conformidad con los arts. 115, 123 y 209 de la C. N, la Ley 136 de 1994 y la Ley 489 de 1998. Así después de un recuento normativo y jurisprudencial, concluye que los Acuerdos, dirigidos a la Administración Pública y no al Municipio, real y efectivamente están dirigidos también a las Empresas Públicas de Medellín, en forma conjunta.

SE CONSIDERA Para concluir que esta acusación carece de viabilidad basta remitirse a la misma sentencia reseñada al despachar los tres cargos anteriores, esto es la de radicación 19479, en la cual se reiteró, acerca del tema aquí discutido, lo establecido en la número 13216, del 5 de abril de 2000, así: “..‘..encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo. ‘En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. ‘Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ‘’La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.”.’ Se precisa entonces que el cargo no es viable, de acuerdo con las antecedentes consideraciones que se adecúan a este caso, dirigido contra la misma demandada, sobre igual tema.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta HILDUARA LÓPEZ VILLA a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGATIRA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria